JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2009-000391
(Incidencia en audiencia preliminar)
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA ARIAS ARIAS
DEMANDADA: PRETTY NAILS & SHOP, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA Nº: PJ0142010000035
En fecha 12 de febrero de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000391 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en el que se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la parte demandada, por cuanto para el momento de la presentación la abogada no había acreditado su cualidad, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARIAS ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.714.466, representada judicialmente por las abogadas JOSEFA LUCIA BARRIOS BUSTILLOS y LUISA NATACHA BARRIOS BUSTILLOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.816 y 30.807, en su orden, contra la sociedad de comercio PRETTY NAILS & SHOP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 45, tomo 76-A, representada judicialmente por la abogado ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.184.
En fecha 23 de febrero de 2010, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 8:30 a.m., la cual se llevo a cabo en fecha 16 de marzo de 2010, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.
Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Señala la accionada que una vez presentada la demanda, la actora presenta escrito de reforma en el cual, al revisarlo, observó que existen una líneas que no se pueden leer, hecho este que notifico al juez de la causa; que presentada esta primera reforma, la actora presenta un nuevo escrito de reforma de la demanda, contrariando con ello el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la demanda se puede reformar por una sola vez antes de la contestación de la misma.
Expone que en fecha 16 de noviembre de 2009, consignó diligencia en el expediente solicitando al juez de la causa pronunciamiento con relación a la presentación de los escritos de reforma con fundamento al artículo 343 in comento, consignando ese mismo día pero a diferente hora, el Poder que acredita su representación.
Que en fecha 17 de noviembre de 2009, el Juez a-quo dicta auto mediante el cual se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado en la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, señalando que para la oportunidad en la cual se presentó dicha diligencia, la abogada diligenciante no tenía acreditada la representación que invoca en dicho escrito.
Afirma que el primer escrito de reforma infringe el derecho a la defensa de la parte demandada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es posible determinar cuál es la pretensión de la actora.
Solicita que se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la demandante señala que presentó escrito de reforma para corregir una omisión que observó en el escrito libelar, que ciertamente en la reforma cometió un error material involuntario, el cual corrigió con el escrito que presento posteriormente a la reforma, que el referido escrito no es un escrito de reforma sino de corrección del error involuntario cometido en la reforma de la demanda.
II
De la revisión de las actuaciones procesales llevadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se constatan las siguientes:
Folios 2 al 9, escrito de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2009, por la ciudadana Maria Antonieta Arias Arias, debidamente asistida por abogado, contra la empresa Pretty Nails & Shop, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales¸ la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2009, folio 13.
Folios 14 al 22, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana Maria Antonieta Arias Arias, debidamente asistida por abogado, el cual fue admitido en fecha 26 de octubre de 2009, tal como consta al folio 23.
Folios 31 al 40, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009, consignada por la abogada Luisa Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual presenta copia del libelo de la demanda reformado, solicitando que no sea considerado como una nueva reforma.
Folio 41, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, consignada por la abogada Alida Colina Riera, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que se declare la improcedencia del escrito de reforma presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 42 y 44, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, presentada por la abogada Alida Colina Riera, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia fotostática de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 24 de marzo de 2009.
Folio 45, auto de fecha 17 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante el cual emite pronunciamiento en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la abogada ALIDA COLINA RIERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.184, la cual corre inserta al folio cuarenta (40) del expediente; este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto para el momento de la presentación de la diligencia la referida abogada no había acreditado su cualidad” (Extracto tomado del Sistema Juris 2000).
III
En el presente caso, la recurrente señala que la apelación del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo que se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a la solicitud formulada en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, por carecer la abogada diligenciante de la cualidad de representación de la parte accionada para dicho acto, es ejercida por cuanto si bien es cierto que al momento de presentar la diligencia no constaba a los autos su representación, en la misma fecha, consignó el Poder que la acredita.
Señala que en la mencionada diligencia solicita al Juez de la causa que se pronuncie sobre la validez de los dos escritos presentados por la parte actora con posterioridad a la presentación del primigenio escrito de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda solo puede ser reformada por una sola vez y, en el presente caso, han sido presentados dos escritos de reforma distintos, lo cual viola el derecho a la defensa de la accionada al no encontrase debidamente determinada la pretensión de la actora.
Para decidir este Juzgado observa:
Tal como lo señala la recurrente, este juzgado verifica que a los folios 43 y 44 del presente expediente, figura Poder otorgado en fecha 24 de marzo de 2009, por la ciudadana Venidle Yamilet Mora Arias, titular de la cédula de identidad N° 10.734.013, en su condición de Presidenta y socia de la compañía Pretty Nails & Shop, C.A., a la abogada Alida Colina Riera, ya identificada.
Asimismo, se verifica que, si bien al momento de presentación de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la mencionada profesional del derecho no había acreditado su representación, también lo es que al momento de dictar el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, la misma existía a los autos, sin embargo, no fue tomada en cuenta por el juez a-quo con fundamento a “ para el momento de la presentación de la diligencia la referida abogada no había acreditado su cualidad “.
En este sentido, considera necesario quien decide invocar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Articulo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El citado artículo consagra el principio finalista que establece que en los casos de nulidad de los actos procesales, bien sea por que lo ordene la ley o porque no se haya cumplido un acto esencial para la validez del acto, si este ha cumplido su finalidad, el juez debe abstenerse de declarar su nulidad.
En el presente caso, del Poder consignado en fecha 16 de noviembre de 2009 por la apoderada judicial de la empresa demandada con posterioridad a la presentación de la diligencia en la misma fecha, se verifica que el mismo ha sido otorgado con anterioridad inclusive a la fecha de presentación de la demanda; por otra parte, de las copias certificadas que conforman el presente expediente, no se constata que la parte actora haya impugnado dicha representación.
Así las cosas, esta juzgadora considera válida la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2009 por la representación judicial de la demandada y, en resguardo al principio de la doble instancia, ordena al juez a-quo emitir pronunciamiento con relación al contenido de la misma. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emitir pronunciamiento con relación a la solicitud formulada por la abogada ALIDA COLINA RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PRETTY NAILS & SHOP, C.A, en la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m.
La Secretaria,
Abog. Loredana Massaroni
KN/LM/Judit Moco Leiva
Exp GP02-R-2009-000391
Sentencia Nº PJ0142010000035
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