REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 03 de marzo de 2010
199° y 150°

Causa N° S2- 1402- 10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: FREDDY JESÚS RAMÍREZ MÁRQUEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Por cuanto el día tres de marzo de 2.010, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en fecha 28-07-1988, de 21 años de edad, estado civil concubino, profesión comerciante, residenciado en la Mucus Alta, (RESERVADA), mas abajo del Parque, Tavay estado Mérida, hijo de (RESERVADA) y (RESERVADA), audiencia fijada por el Tribunal de Control N° 02 según actuaciones por guardia según solicitud S2-1275-09 relacionadas con la presente causa, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA, siendo que la misma se hizo efectiva en esta ciudad de Mérida, según consta en el legajo de las actuaciones, debidamente suscrita por los funcionarios policiales actuantes, emanado de la Dirección de la Policía del estado Mérida; informando y explicando el contenido y alcance de la presente audiencia explicándole al adolescente el motivo por el cual el fue aprehendido, indicándole que según oficio Nª 915 de fecha 07-04-2009, expediente Nª 1C-1875-06, esta requerido por el Tribunal de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia, Sección Adolescentes, imponiéndolo del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Verificada como fuera la presencia de las partes; dejando constancia que se encontraba presente la Representante del Ministerio Público ABG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) igualmente presente el Defensor Privado ABG. JAVIER MOLINA ARIAS quien informó que asistirá en este acto al adolescente. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente del motivo de su captura. Acto seguido la ciudadana Jueza explicó suficientemente al imputado de la orden de captura y luego de ello lo impuso le impuso lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y luego de ello le preguntó al imputado si quería declarar y el imputado manifestó que si quería hacerlo, y se identificó como Seguidamente la Jueza, Declaró Abierto el Acto, informando y explicando el contenido y alcance de la presente audiencia explicándole al adolescente el motivo por el cual el fue aprehendido, indicándole que según oficio Nª 915 de fecha 07-04-2009, expediente Nª 1C-1875-06, esta requerido por el Tribunal de Control Nª 01 del Circuito Judicial Penal de Maracaibo estado Zulia, Sección Adolescentes, imponiéndolo del artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a otorgar el derecho de palabra en el siguiente orden el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en fecha 28-07-1988, de 21 años de edad, estado civil concubino, profesión comerciante, residenciado en la Mucus Alta, (RESERVADA), mas abajo del Parque, Tabay estado Mérida, hijo de (RESERVADA) y (RESERVADA), quien expuso. Lo mío fue cuando adolescente y ahora soy una persona madura y quisiera me dieran una oportunidad. Para cumplir”. La Fiscal del Ministerio Publicó abogada Sandra Liliana Macchiarullo de Sarmiento, quien manifestó: “Solicito se mantenga vigente la orden de captura y se remita las actuaciones al Tribunal de Control N• 01, de Maracaibo estado Zulia, no se le puede dar una nueva oportunidad ya que este no es el Tribunal natural y solicito copia simple de el acta que se levanta el día de hoy”. El defensor abogado Jaiver Molina Arias, quien expuso: En virtud de que esta es un causa que se origina en el estado Zulia, y que tiene una orden de captura por el tribunal de Control N’ 01, de la sección Penal de Adolescentes y siendo que se encuentra requerido según oficio N• 915, de fecha 07, de abril del 2009, solicito se remita las actuaciones a la brevedad posible para el estado Zulia ante el Tribunal competente”.

CUARTO: En cuanto a la aprehensión del adolescente antes identificado nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal garante de la Constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal . A tal efecto se ordena el traslado del adolescente a los fines de que sea oído por el juez natural de la causa de conformidad con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se ordena su reclusión en el reten policial de la Comandancia de la Policía adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida a los fines de garantizar su traslado hacia la Comandancia de la Policía del estado Zulia a través de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, toda vez que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 01, Sección Penal de Adolescentes de Maracaibo estado Zulia, según orden de captura emanada por ese Despacho Judicial de fecha 07-04-2009.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 44 constitucional cumplido como lo establece el numeral 1, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se acuerda librar boleta de traslado, para la comandancia de la policía del estado Mérida, a los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en fecha 28-07-1988, de 21 años de edad, estado civil concubino, profesión comerciante, residenciado en la Mucus Alta, (RESERVADA), mas abajo del Parque, Tabay estado Mérida, hijo de María Josefina Barrios Pérez y (RESERVADA). Sea recluido en calidad de deposito por ante el reten policial de dicha dependencia, hasta el día de mañana jueves 04 de marzo del presente año, por cuanto dicho adolescente deberá ser trasladado con las seguridades del caso y a la brevedad posible, hasta a la Comandancia de Policía del estado Zulia, para lo cual se ordena librar oficios, para la Comandancia de policía del estado Mérida, y para la Comandancia de Policía del estado Zulia, y a la vez girando instrucciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, a los fines de que se haga efectivo el Traslado garantizando los derechos constitucionales en cuanto a la integridad física del adolescente antes mencionado, e igualmente informe al tribunal de Control N• 01, de la Sección Penal de Adolescentes de Maracaibo estado Zulia, en relación a la orden de captura por ese Tribunal, dicho oficio debe ir acompañado con copia de la presente acta. Toda vez que es requerido por el Tribunal de Control N• 01 de la sección Penal de Adolescentes de Maracaibo estado Zulia, según oficio Nª 915 de fecha 07-04-2009, expediente Nª 1C-1875-06. Remítase las actuaciones por correo ordinario al Tribunal de Control N• 01, de Maracaibo estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentó por auto separado el día de hoy.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diaricese, Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ANA MERCEDES ANDRADE VILLEGAS.

En la misma fecha______________Se libró boleta de traslado Número y.-OFICIO N°S_____________________________________________