Republica Bolivariana de Venezuela.
En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-510. DEMANDANTE(S): MARBELIS COROMOTO CONTRERAS. DEMANDADO(S): SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS. Motivo: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: Dos (2) Noviembre del Dos Mil Nueve. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 28-10-2009, los ciudadanos WILMER A. ZAMBRANO M., y RAFAEL H. MILIANI R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.391.663 y V-8.022.961, abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.972 y 28.082 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; actuando con el carácter de Co-apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.533, y civilmente hábil, tal y como se evidencia del instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº43, Tomo 17, interponen demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.235, de este domicilio y civilmente hábil. Señalan los Apoderados Judiciales demandantes en su escrito libelar que en fecha 01-07-2007 su poderdante celebro un CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2 Apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximada de cuarenta y un metros cuadrados (41mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos COSTADO DERECHO VISTO DE FRENTE: Con apartamento número 18 y fachada lateral posterior del edificio; COSTADO IZQUIERDO VISTO DE FRENTE: Con apartamento número 20; FRENTE: Con pasillo de circulación; FONDO: Con fachada posterior del Edificio, con las
siguientes dependencias dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) recibo comedor y una (1) cocina. Expresan que la arrendataria se comprometió a pagar como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES
(Bs.F. 400,00), al finalizar cada mes en la casa de la arrendadora. Pero que la referida arrendataria ciudadana: SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, comenzó a cancelar irregularmente y con retraso los cánones de arrendamiento convenidos inclusive en el último pago cancelo los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2009 en fecha 6-8-2009, el cual consignaron con el escrito marcado con la letra “B”, y que para el día de hoy le adeuda los cánones de arrendamiento, a la fecha y plazo vencido, de AGOSTO y



SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE cada mensualidad a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,00), lo cual da un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00) indicando que eso equivale a que la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar mensualmente, en sus respectivos vencimientos los cánones de arrendamiento referidos, a pesar de los requerimientos y gestiones que ha hecho, para que le pague los cánones que adeuda. Señalando que por las razones expuestas, es por lo que ocurren para DEMANDAR POR DESALOJO, con fundamento en el Articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios a la ciudadana: SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, antes identificada, por haber incumplido en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento que le adeuda y ya indicados; en su condición de arrendataria del apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2, Apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, y para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en PRIMERO: Dar por resuelto el CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, que por tiempo indeterminado celebró como lo han indicado. SEGUNDO: Devolverle el apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió. TERCERO: En pagarle por concepto de compensación pecuniaria, por el uso del inmueble, las mensualidades vencidas y no pagadas, las cuales a la fecha suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00), y las que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio. CUARTO: La cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.F. 11,571) por concepto de intereses de mora
calculados al doce por ciento (12%) anual más los intereses de mora que se siga venciendo hasta la total cancelación de la obligación. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio. Igualmente en el escrito libelar y de conformidad a lo establecido en el numeral 7mo del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, en virtud de la falta de pago de la arrendataria. Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800,00), equivalente a 14,545454 unidades tributarias, monto éste equivalente a dos (2) pensiones o cánones de arrendamiento, conforme lo indica el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un Contrato de Arrendamiento Verbal o Tiempo Indeterminado. Fundamento la parte actora la demanda en el articulo 1.160 del Código Civil y en literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (folios 1 al 16). En fecha 2-11-2009 el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2009-510,



ordenándose la citación de la demandada para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma. En esta misma fecha el Tribunal por auto separado se pronunció sobre la medida preventiva de secuestro solicitada, no acordándose la misma (folios 17 al 22). En fecha 9-11-2009, diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, consignando diligencia a través de la cual dejan constancia que para la fecha, aparte de los meses de agosto y septiembre, también se encuentra vencido el mes de octubre, y solicitan la citación de la demandada. Igualmente en esta misma fecha diligenciaron los referidos abogados solicitando se aperturará el Cuaderno Separado de medida Preventiva y reponer la causa al estado de cómo lo establece el artículo 601; asimismo apelan a la decisión dictada por este tribunal en fecha 2-11-2009.
En fecha 12-11-2009 por auto del tribunal y vista la diligencia suscrita por los abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, se pronunció sobre lo solicitado, acordando Aperturar el Cuaderno Separado (folios 23 al 31). En esta misma fecha y en el Cuaderno Separado el tribunal admitió la apelación en un solo efecto a la decisión del tribunal de fecha 2-11-2009 (folio 18 del Cuaderno Separado). En fecha 17-11-2009 auto del tribunal a través del cual se corrige la foliatura. En fecha 1-12-2009 el Alguacil Titular de este Tribunal JESÙS ALBERTO NAVA
TORRES, consigna sin firmar la compulsa librada a la ciudadana: SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, plenamente identificada en autos (folios 34 y 35). En esa misma fecha diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, solicitando se librara Boleta de Notificación de Conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, igualmente por diligencia solicitaron copia certificada del expediente. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado y se Libro la respectiva Boleta de Notificación (folios 36 al 40). En fecha 3-12-2009 el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 1-12-2009 (folio 41). En fecha 10-12-2009, diligenció la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERA, identificada en autos, asistida por los abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.453.549 y 14.806.641, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 109.816 y 15.676, a través de la cual se dio por citada (folio 42). En esta misma fecha diligenció la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERA, identificada en autos, asistida por los abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, plenamente identificados en autos, a través de la cual otorga Poder Apud Acta a los abogados HAYDEE DÀVILA BALZA LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE, la primera y el último ya identificados, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.297.575, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.882 (folio 44). En fecha 10-12-2009 diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, plenamente identificados en autos, retirando



copias certificadas. En fecha 15-12-2009 diligenciaron los abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, con el carácter de autos, consignando ESCRITO DE CONTESTACIÒN A LA DEMANDA, haciéndolo en los siguientes términos: en el capitulo I oponen la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta incompetencia del Tribunal para conocer del proceso, la cual proponen con fundamento en los siguientes alegatos: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 citado, esto es, la incompetencia del Tribunal para conocer del proceso. De acuerdo con Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de Acciones Judiciales que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) lo que en nuestra moneda actual equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00). Ahora bien la acción judicial incoada en contra de nuestra mandante está estimada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800.000,00), lo que excede con creces la cuantía máxima asignada a este Tribunal de Municipio. La estimación hecha no puede entenderse como un error de la parte demandante, pues a lo largo del contenido del libelo se expresan cantidades que por sí solas exceden de la cuantía para lo cual es competente el Tribunal. Por ejemplo narra la parte actora que el canon mensual establecido en el arrendamiento es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.400.000,00) y que los canones insolutos sumarian OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.800.000,00), monto este último por el que ha sido demandada por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble, las mensualidades vencidas y no pagadas, como se desprende del petitorio tercero. De allí que excediendo la estimación hecha la cuantía máxima asignada a este Tribunal, solicito formalmente conforme a lo previsto en los artículos 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil, decida su declinatoria con preferencia a cualquier otro argumento de defensa, pasando los autos al Juez de Primera Instancia con competencia en la materia para que continúe conociendo del procedimiento…”. En el Capitulo II de su escrito de Contestación y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen a los demandantes abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, plenamente identificados en autos, la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, señalando que en el encabezamiento del escrito libelar los referidos abogados dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, y en el segundo párrafo indican que su mandante les adeuda los canones de arrendamiento de agosto y septiembre, y ha incumplido con la obligación de pagarles mensualmente. Igualmente expresan que en el tercer párrafo del escrito libelar señalan los referidos abogados que su mandante ha incumplido en el pago oportuno de los canones que se les



adeuda, así como lo expresan en el petitorio, y expresan los Apoderados Judiciales de la Parte demandada que “…Como se desprende del texto del libelo, nuestra mandante no tiene ningún vinculo jurídicos con los referidos abogados, quienes en todo caso podrían exigir que nuestra mandante cumpla con las obligaciones que le competente a su representada, más no exigir a titulo personal el cumplimiento de ninguna obligación para proponer la demanda según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al actor debe tener interés jurídico actual, el que puede estar limitado en la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, de manera que no teniendo quienes exigen el cumplimiento de la obligación ninguna relación contractual con nuestra mandante, adolecen de la cualidad para exigir en la forma en que lo hicieron el cumplimiento de la obligación presuntamente incumplida por nuestra mandante, defecto este que hace inadmisible la acción y axial formalmente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva…”. También oponen los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 361, la inadmisibilidad de la demanda por no darse el supuesto establecido en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que de acuerdo al libelo su mandante sería deudora de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto y septiembre, y lo cual señalan es falso en virtud de que el mes de agosto fue oportunamente cancelado mediante consignación hecha por ante este Tribunal en fecha 13-8-2009 según consta del expediente 2009-030, y el mes de septiembre expresan que fue cancelado el 1-9-2009, por lo que señalan que no se da el supuesto de la norma y de allí la falta de interés jurídico. Por último en el capitulo III los apoderados judiciales de la parte demandada Contestan al fondo la demanda, señalando que convienen en la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en el libelo, pero expresan que es falso que el canon de arrendamiento pactado fuera por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.400.000,oo). Igualmente rechazan y contradicen que su mandante adeude los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre. Niegan que su mandante esté incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que deba darse por resuelto el contrato verbal de arrendamiento y devolver el inmueble arrendado a la arrendadora. Rechazan y niegan que deban pagar por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble por las mensualidades vencidas y no pagadas la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800.000,00) y los ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF 11,571) que exigen por concepto de mora, así como las costas y costos del proceso y rechazan la estimación de la demanda por exagerada (folios 48 al 51). En fecha 16-12-2009 el Tribunal de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pronunció sobre la Cuestión Previa del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, declarando Sin Lugar la



cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la cuantía en el presente juicio y en consecuencia declarándose competente por la cuantía para continuar conociendo del presente juicio (folios 53 al 56). En fecha 11-1-2010 diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, (folio 57 al 60). En esta misma fecha y mediante diligencia los abogados WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, consignaron de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil expediente de consignación Nº 2009-030 (folios 61 al 74). En fecha 12-1-2010 el tribunal ordenó realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve exclusive, fecha que se dictó Sentencia Interlocutoria en la presente causa hasta el día doce (12) de enero del dos mil diez inclusive, y en atención al computo y vencido el término para interponer APELACIÒN contra la DECISIÒN dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil nueve, declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión (folio 75 al 76). En fecha 13-1-2010 los abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SIOLY MARIA SERPA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, consignaron ESCRITO DE PROMOCIÒN DE PRUEBAS, dentro del lapso (folios 77 al 92). En fecha 14-1-2010 el Tribunal el Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada (folios 93 y 94). En fecha 15-1-2010 el Tribunal procedió a evacuar la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, constituyéndose el Tribunal en su sede y encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado ciudadano JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE, procediéndose a dejar constancia de lo solicitado (folio 95 al 96). En fecha 22-1-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difiere la sentencia por un lapso de quince días (folio 77). En fecha 28-1-2010 diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, haciendo observaciones sobre la impertinencia del alegato del particular primero del Escrito de promoción de Pruebas de la parte demandada, sobre la evidencia del retraso en el pago, y sobre la carencia de valor probatorio de la inspección impugnando la misma (folio 98 y vuelto). En fecha 9-2-2010 diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, ratificando la impugnación del valor probatorio la Inspección Judicial realizada por el Tribunal en fecha
15-1-2010, y solicitando se proceda a dictar sentencia (folio 100 al 101). En fecha 19-2-2010 diligencia del Secretario Titular dejando constancia que en esa fecha se recibió oficio procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitiendo original del Cuaderno de medida de Secuestro (Folio 103). En esta misma fecha y en el cuaderno separado, el Tribunal atendiendo a lo ordenado en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de



Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 7-1-2010, a través de la cual se declaró extemporáneo por tardió, y por ende inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en fecha 9-11-2009, y ordenando declarar firme la decisión dictada por este Juzgado en fecha 2-11-2009 (folio 75 al 86 del CUADERNO SEPARADO). En esta misma fecha diligencio la ciudadana SIOLI MARÍA ZERPA CONTRERAS, expresando que el día miércoles 17-2-2010 fue suspendido el servicio de luz (folio 104). En fecha 26-2-2010 diligencio la ciudadana SIOLI MARÍA ZERPA CONTRERAS, asistida por el abogado JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE, ambos plenamente identificados en autos, exponiendo la situación irregular de la suspensión del servicio de Luz, y solicitando se oficiara a CORPOELEC a los fines de que informara sobre tal situación (folio 106 y vuelto). En esta misma fecha el tribunal acordó lo solicitado oficiándose A la gerencia de CORPOLELEC con sede en Lagunillas bajo el Nº 2750-081 y a la defensora del Pueblo bajo el Nº 2750-082. En fecha 8-3-2010 diligenciaron los abogados WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, con el carácter de autos, solicitando se proceda a dictar sentencia (folio 113 y vuelto). En fecha 17-3-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dice vistos y entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: Demanda la parte actora ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, identificados, en autos, a la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, por el Desalojo de un inmueble de su propiedad consistente en una apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual cedió en Arrendamiento de manera Verbal en fecha 1-7-2007. Realizando tal solicitud en virtud de que la arrendataria ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, comenzó a cancelar irregularmente y con retraso los canones de arrendamiento convenidos y expresando que en el último pago canceló los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2.009 en fecha 6-8-2009 anexando copia de recibo de pago. Expresa la actora que para la fecha en que instauró la demanda la arrendataria le adeudaba los canones de arrendamiento, a la fecha y de plazo vencido de AGOSTO y SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), cada mensualidad para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00), y pide al Tribunal PRIMERO: Dar por resuelto el CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, que por tiempo indeterminado celebró como lo han indicado. SEGUNDO: Devolverle el apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió.


TERCERO: En pagarle por concepto de compensación pecuniaria, por el uso del inmueble, las mensualidades vencidas y no pagadas, las cuales a la fecha suman la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y las que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio. CUARTO: La cantidad de ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS SETENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.F. 11,571) por concepto de intereses de mora calculados al doce por ciento (12%) anual más los intereses de mora que se siga venciendo hasta la total cancelación de la obligación. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, y fundamentando su acción de DESALOJO en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte la parte demandada ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, a través de sus Apoderados Judiciales abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, con el carácter de autos, en su escrito de contestación de demanda oponen la Cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la supuesta incompetencia del Tribunal para conocer del proceso, de acuerdo con Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Tribunales de Municipio conocerán de Acciones Judiciales que no excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) lo que en nuestra moneda actual equivale a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), expresando que la acción judicial incoada en contra de su mandante está estimada en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800.000,00), lo que excede con creces la cuantía máxima asignada a este Tribunal de Municipio. En el Capitulo II de su escrito de Contestación y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponen a los demandantes abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, plenamente identificados en autos, la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, señalando que en el encabezamiento del escrito libelar los referidos abogados dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, y en el segundo párrafo indican que su mandante les adeuda los canones de arrendamiento de agosto y septiembre, y ha incumplido con la obligación de pagarles mensualmente. Igualmente expresan que en el tercer párrafo del escrito libelar señalan los referidos abogados que su mandante ha incumplido en el pago oportuno de los canones que se les adeuda, así como lo expresan en el petitorio, y expresan los Apoderados Judiciales de la Parte demandada que “…Como se desprende del texto del libelo, nuestra mandante no tiene ningún vinculo jurídicos con los referidos abogados, quienes en todo caso podrían exigir que nuestra mandante cumpla con las obligaciones que le competente a su representada, más no exigir a titulo personal el cumplimiento de ninguna obligación para proponer la demanda según el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, al actor debe tener interés jurídico actual, el que puede estar limitado en la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación


jurídica, de manera que no teniendo quienes exigen el cumplimiento de la obligación ninguna relación contractual con nuestra mandante, adolecen de la cualidad para exigir en la forma en que lo hicieron el cumplimiento de la obligación presuntamente incumplida por nuestra mandante, defecto este que hace inadmisible la acción y axial formalmente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva…”. También oponen los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 361, la inadmisibilidad de la demanda por no darse el supuesto establecido en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que de acuerdo al libelo su mandante sería deudora de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto y septiembre, y lo cual señalan es falso en virtud de que el mes de agosto fue oportunamente cancelado mediante consignación hecha por ante este Tribunal en fecha 13-8-2009 según consta del expediente 2009-030, y el mes de septiembre expresan que fue cancelado el 1-9-2009, por lo que señalan que no se da el supuesto de la norma y de allí la falta de interés jurídico. Por último en el capitulo III los apoderados judiciales de la parte demandada Contestan al fondo la demanda, señalando que convienen en la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble identificado en el libelo, pero expresan que es falso que el canon de arrendamiento pactado fuera por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF400.000,oo). Igualmente rechazan y contradicen que su mandante adeude los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre. Niegan que su mandante esté incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que deba darse por resuelto el contrato verbal de arrendamiento y devolver el inmueble arrendado a la arrendadora. Rechazan y niegan que deban pagar por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble por las mensualidades vencidas y no pagadas la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BBOLÍVARES FUERTES (Bsf 800.000,00) y los ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF 11,571) que exigen por concepto de mora, así como las costas y costos del proceso y rechazan la estimación de la demanda por exagerada.
En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, y por cuanto éste Juzgador observa que la parte demandada realizó unas defensa o excepciones por FALTA DE CUALIDAD y FALTA DE INTERÉS, e igualmente rechazan la estimación de la demanda por exagerada, antes de entrar al fondo, procede a realizar los siguientes PUNTOS PREVIOS, haciéndolo en los términos que siguen:
I
Observa este Juzgador que los Apoderados Judiciales de la parte demandada oponen la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual este Tribunal atendiendo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se pronunció en fecha 16-12-2009, declarando


SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 12-1-2010, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse este Tribunal sobre la referida Cuestión Previa Y ASÍ SE DECLARA.-
II
En cuanto a la Defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de los abogados WILMER A. ZAMBRANO M Y RAFAEL H. MILIANI R, plenamente identificados en autos. Expresan los apoderados de la parte demandada que en el encabezamiento del escrito libelar, los referidos abogados dicen actuar con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, y en el segundo párrafo indican que su mandante les adeuda los cánones de arrendamiento de agosto y septiembre, y ha incumplido con la obligación de pagarles mensualmente. Igualmente expresan que en el tercer párrafo del escrito libelar señalan los referidos abogados que su mandante ha incumplido en el pago oportuno de los cánones que se les adeuda, así como lo expresan en el petitorio, y expresan los Apoderados Judiciales de la Parte demandada que “…Como se desprende del texto del libelo, nuestra mandante no tiene ningún vinculo jurídicos con los referidos abogados, quienes en todo caso podrían exigir que nuestra mandante cumpla con las obligaciones que le competente a su representada, más no exigir a titulo personal el cumplimiento de ninguna obligación para proponer la demanda según el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, al actor debe tener interés jurídico actual, el que puede estar limitado en la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, de manera que no teniendo quienes exigen el cumplimiento de la obligación ninguna relación contractual con nuestra mandante, adolecen de la cualidad para exigir en la forma en que lo hicieron el cumplimiento de la obligación presuntamente incumplida por nuestra mandante, defecto este que hace inadmisible la acción y axial formalmente solicitamos sea declarado por el Tribunal en la definitiva…”. Al respecto observa este Juzgador, que la presente causa se sustancia por las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil, de allí que tal defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil solamente son oponibles en el
Juicio Ordinario, ya que tales excepciones de FALTA DE CUALIDAD en el Procedimiento Breve y en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios sólo se pueden oponer como Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.…” (Resaltado del Tribunal), observando este Juzgador que la parte demandada no las opuso como cuestión Previa, y en todo


caso es claro y evidente que lo señalado por los Apoderados Judiciales de la parte actora sólo fue un error de trascripción, e igualmente observa, que el Poder otorgado por la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a los abogados WILMER A. ZAMBRANO M., y RAFAEL H. MILIANI R., identificados en autos, por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 43, Tomo 17, les otorga facultades para recibir cantidades de dinero, por lo que este juzgador atendiendo a lo anteriormente señalado observa que los abogados WILMER A. ZAMBRANO M., y RAFAEL H. MILIANI R., identificados en autos, sí tienen cualidad para comparecer en la presente causa con el carácter que ostentan Y ASÍ SE DECLARA.-
III
Observa este Juzgador que también oponen los apoderados judiciales de la parte demandada de conformidad con el artículo 361, la inadmisibilidad de la demanda por no darse el supuesto establecido en literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón que de acuerdo al libelo su mandante sería deudora de los canones de arrendamientos correspondiente a los meses de agosto y septiembre, y lo cual señalan es falso en virtud de que el mes de agosto fue oportunamente cancelado mediante consignación hecha por ante este Tribunal en fecha 13-8-2009 según consta del expediente 2009-030, y el mes de septiembre expresan que fue cancelado el 1-9-2009, por lo que señalan que no se da el supuesto de la norma y de allí la falta de interés jurídico. Al respecto este Juzgador ratifica lo indicado en el numeral 2) al señalar que el alegato que hace la parte demandada con respecto al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son defensas o excepciones perentorias que permite el Procedimiento Ordinario cuando no se oponen las Cuestiones Previas dentro del lapso,
defensas estas que en el Procedimiento Inquilinario deben ser propuestas como Cuestiones Previas o Defensas de Fondo conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando este Juzgador que la parte demandada no las opuso como cuestión Previa así como tampoco como una defensa de fondo, por lo que no es procedente la defensa opuesta por la parte demandada. Por otra parte, debe indicar por este Juzgador, que la litis quedó trabada, donde la parte actora demanda por DESALOJO a la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falta de pago de los meses de agosto y septiembre, y la parte demandada niega y rechaza que adeuda los referidos canones de arrendamiento, y en la defensa opuesta señala que no es procedente la acción de Desalojo por no darse el supuesto establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el mes de agosto fue oportunamente cancelado mediante consignación hecha por ante este Tribunal en fecha 13-8-2009 según consta del expediente 2009-030, y el mes de septiembre expresan que fue cancelado el 1-9-2009, y


en consecuencia debe este Juzgador una vez analizados todos los elementos de autos, verificar la legitimidad o no de la consignación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que a juicio de este Juzgador y atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, no es procedente la defensa opuesta por falta de interés jurídico. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
En cuanto al alegato de la parte demandada en su Escrito de Contestación de Demanda que señala: “…Finalmente rechazamos por exagerada la estimación de la demanda…” (Resaltado del Tribunal). En relación a esta afirmación, este Juzgador observa que la parte demandada ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERA, a través de sus Apoderados Judiciales abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, identificados en autos, contradijo la estimación en el lapso correspondiente, vale decir, dentro del lapso de contestación de la demanda y al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva" (Negritas del Tribunal), y observa este Juzgador que si bien la parte demandada señaló que la misma es exagerada, no es menos cierto
que no MOTIVÓ SU CONTRADICCIÓN, conforme lo pauta el referido artículo. Ahora bien, igualmente observa este Juzgador que en el escrito de contestación la parte demandada opone la CUESTIÓN PREVIA del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora en el libelo de demanda señala “…Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800,00), equivalentes a 14,545454 unidades tributarias,…” (subrayado del Tribunal), siendo declarada por este Tribunal Sin Lugar la referida Cuestión Previa, en decisión de fecha 16-12-2009, por haber quedado demostrado que de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la estimación fue hecha en los términos señalados en la resolución, al evidenciarse que si bien es cierto, que la parte actora señala en letras la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, no es menos cierto que en números está en la cantidad de (Bs. F. 800,00), y que en UNIDADES TRIBUTARIAS CONFORME SEÑALA LA RESOLUCIÓN SEA TAMBIÉN EXPRESADO PARA LOS EFECTOS DE LA COMPENTENCIA, se observa que la parte actora los expresa en la cantidad de 14,545454 unidades tributarias, que convertidos a Bolívares actuales equivalen a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00). En este sentido, al no haber motivado su contradicción la parte demandada y partiendo de dicha premisa, la parte demandada corría con la carga de alegar la cuantía que consideraba correcta y probar su



afirmación en el decurso del lapso probatorio (ver auto de la Sala de Casación Social del 15 de marzo de 2000, Disia Huga versus CANTV, exp. N° 00-0003), sin aportar ningún medio probatorio que sustentara el derecho alegado en dicha afirmación, por lo que en consecuencia la Estimación de la demanda en base a los argumentos señalado por la parte actora, está bien formulada Y ASÍ SE DECLARA.-
V
En este estado el Tribunal, resueltos los puntos anteriormente tratados, pasa a tratar el fondo de lo planteado y en este sentido observa: PRIMERO: La parte actora ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, a través de sus Apoderados Judiciales ciudadanos WILMER A. ZAMBRANO M. Y RAFAEL H. MILIANI R, identificados, en autos, demanda a la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, por el Desalojo de un inmueble de su propiedad consistente en una apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual cedió en Arrendamiento de manera Verbal en fecha 1-7-2007, y de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la falta de pago de dos mensualidades, y por su parte la demandada ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, ya identificada, a través de sus Apoderados Judiciales abogados JHONNY JOSÈ FLORES MONSALVE Y HAYDEE DÀVILA BALZA, con el carácter de autos, en su escrito de contestación de demandada en el Punto III de la CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDADA reconoce la existencia de la relación arrendaticia, por lo que está demostrada la relación arrendaticia entre las ciudadanas MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, en su carácter de arrendadora y la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, en su carácter de arrendataria, y quedando demostrado el vinculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y los términos en que se celebró el contrato de arrendamiento verbal Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Señalado lo anterior y reconocido por las partes la existencia de un Contrato Verbal de Arrendamiento, y visto que la acción intentada por la parte actora es el Desalojo fundamentado en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:…” (Resaltado del Tribunal), queda determinado a juicio de este Juzgador que la naturaleza del referido contrato es a tiempo indeterminado y en consecuencia el DESALOJO es la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento VERBAL Y ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1) PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA.- A) Promueve junto al libelo de la demanda 1.1.- copia de recibo de pago de canones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2009. En relación a esta prueba este juzgador observa que el documento antes descrito es un documento privado y está sujeto a desconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas como han sido las actas procesales este juzgador evidencia que el mismo no fue en modo alguno desconocido por la contraparte. Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de los meses correspondientes a agosto y septiembre, no teniendo nada que ver el mencionado recibo con los pagos reclamados en la demanda, por lo que no aporta nada a la presente causa la parte actora con dicha prueba y en consecuencia este Juzgador desecha dicha prueba por no formar parte de los hechos controvertidos Y ASÍ SE DECLARA.- 1.2.- Copia Fotostática de Documento de Propiedad. Observa este Juzgador que de las Actas Procesales se evidencia Copia Fotostática de documento de propiedad, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Numero 17, Folios 90 al 99, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre 4to, de fecha 13 de noviembre del 2007, el cual anexó junto con el libelo, el cual no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad por la parte contraria, por ser estos documentos constitutivos de instrumentos públicos que hacen prueba de su contenido, de acuerdo a lo pautado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- B) Dentro del Lapso Probatorio la parte ACTORA promovió Copia Certificada del Expediente de Consignación Nº 2009-030 solicitado por la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS. Observa este juzgador que la Copia Certificada presentada como medio de prueba de Consignación realizada en el Expediente N°2009-030, es un documento Público por lo que este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario público tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien, verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido, este Juzgador le da pleno valor probatorio, como documento público que es Y ASÍ SE DECLARA. Ahora bien, visto que la litis quedó
trabada en cuanto a que la parte actora demanda el desalojo por falta de pago de los meses de Agosto y Septiembre, y la parte demandada señala que en la referida



consignación corren depositados los meses reclamados como insolutos, es por lo que este Juzgador en cuanto a la legitmidad o no de la misma se pronunciará más adelante, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECLARA.- 2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.- A) Promueve dentro del Lapso Probatorio 1.1.- Valor y merito jurídico de las autos y actos en cuanto favorezcan a su representada. En relación a esta prueba, este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio del demandado, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso. En consecuencia él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno Y ASI SE DECLARA.- 1.2.- Valor y merito jurídico de la pertinencia de la prueba constituida por el expediente de Consignaciones que cursa por ante este Juzgado bajo el Nº 2009-030, del cual consignaron copia certificada. Sobre esta prueba ya se pronunció este Juzgador en el literal B) de las Pruebas promovidas por la parte actora, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse.- 1.3.- Inspección Judicial en el expediente de Consignaciones signado bajo el Nº 2009-030, y la libreta de ahorro que forma parte de este mismo expediente. Observa este juzgador que la Inspección Judicial realizada por este Tribunal es constitutivo de un instrumento público, la misma fue impugnada por la parte actora mediante diligencias de fechas 28-1-2010 y 9-2-2010 señalando “… Impugnamos el valor probatorio de la Inspección Judicial por cuanto no llena los requisitos de forma ni de fondo establecido por la ley y pretenden darle apariencia autentica a una prueba que carece de valor probatorio pues el sistema legal venezolano establece condiciones para que tengan fuerza probatoria dichos documentos que se tratan de simples documentos privados en fotocopias que carecen de valor probatorio, y aunque la inspección practicada se realiza en el cuaderno de comprobante no debe darle valor probatorio…” y en la otra diligencia señalan “…Ratificamos la impugnación del valor probatorio que tiene la Inspección Judicial (….) por cuanto pretende dársele fuerza de documento público a unos documentos que carecen de valor
probatorio por cuanto al observar la Inspección Judicial realizada se observa que se deja constancia de documentos privados emanados de terceros en este caso en particular del Banco Provincial, y como este honorable Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fue el encargado de realizarla sabe y le consta que los supuestos bauches impugnados que supuestamente corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre son Fotocopias Simples de Documentos Privados que carecen de valor probatorio de acuerdo a nuestra legislación por lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…). Segundo: En la


Inspección Judicial (…) se observa en el numeral tercero que se ordena practicar la inspección judicial sobre la supuesta libreta de ahorros del Banco Provincial (…) tratando de dársele una apariencia probatoria que no posee pues contraviene expresamente lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (…). En el caso que nos ocupa la supuesta cuenta de ahorros del Banco provincial allí nombrada corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero y la única forma de que tenga valor probatorio es que ese tercero “Banco Provincial” haya sido llamado a juicio dentro del lapso probatorio y haber ratificado la veracidad de dicha documentación. En consecuencia carece de valor probatorio…”. Observa este juzgador que la Impugnación realizada la hacen los apoderados de la parte actora, estando la presente causa dentro del lapso de sentencia, no haciéndolo dentro de la etapa que le correspondía. Además cabe destacar con respecto a esta forma de impugnación de pruebas, este juzgador hace las siguientes consideraciones: La impugnación es el medio genérico que establece la Ley adjetiva para atacar la prueba documental a saber a) La Tacha, ya sea de documento publico o privado b) el desconocimiento en el instrumento privado; y c) La impugnación propiamente dicha. La tacha como medio de impugnación de un documento publico o privado, tiene cabida cuando la parte a la que se opone el documento denuncia la falsedad del mismo, basando su argumento en una cualquiera de las causales previstas en el Artículo 1.380 del Código Civil. Ha sido una práctica constante de los abogados litigantes que cuando una parte opone a la otra un documento de carácter privado, impugnan dicho documento utilizando la formula Desconozco el documento en su contenido y firma, lo cual es erróneo; si se está desconociendo un documento en 1) su contenido 2) su firma, quiere decir que el documento es falso, por lo que el medio idóneo para atacar tal documento es evidentemente la tacha incidental. Claro está, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.381 ejusdem, puede tacharse de falso un documento cuando
se desprenda del mismo una falsedad en cuanto a la firma, pero el procedimiento y los efectos de la tacha incidental son distintos a los del desconocimiento. El desconocimiento de un instrumento privado versa solo en la firma de quien lo suscribe, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.365 Ibidem, y la forma de hacerlos valer en juicio es mediante la prueba de cotejo. La impugnación propiamente dicha se efectúa sobre los demás documentos (copias simples, folletos publicaciones etc.,) que sean producidos en juicio, siendo la forma idónea de hacerlos valer la consignación de su original en la oportunidad legal. Se ha entendido que cuando una de las partes, sea en la contestación de la demanda si el instrumento es presentado junto con el libelo de la demanda, sea dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del instrumento, desconoce un documento privado en su contenido y firma está tachando de falso el documento, por lo que el procedimiento a seguir es el de la tacha establecido en el Código de procedimiento Civil, es decir debe proceder a formalizar la tacha el quinto día hábil, transcurrido como sea el anterior lapso; y de no hacerlo de esta forma, el


documento adquiere plena validez con respecto al juicio. En el caso de marras, este Juzgador da pleno valor probatorio a la documental atacada, por lo que se desecha la Impugnación realizada Y ASI SE DECLARA.- Igualmente observa este Juzgador, que los Apoderados de la parte actora impugnan el valor probatorio de la inspección y en otra parte de las diligencias ya señaladas expresan que “…y como este honorable Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida fue el encargado de realizarla sabe y le consta que los supuestos bauches impugnados que supuestamente corresponden a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre son Fotocopias Simples de Documentos Privados…”, no evidenciándose en que etapa del proceso impugnaron los baucher, más aún, promovieron como prueba copia certificada del expediente de consignaciones, el cual en ningún momento impugnaron, y al cual este Juzgador le dio pleno valor probatorio. Cabe aclarar a los apoderados de la parte actora, que en todo caso, tanto los bauchers que son producto del depósito del canon de arrendamiento pactado entre la arrendadora y la arrendataria, así como la Liberta de Ahorros, no requieren a juicio de este Juzgador ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, en primer lugar, porque dichas pruebas son parte de este juicio y motivo por el cual se trabo la litis, en segundo lugar, tales baucher de depósito de canon de arrendamiento, son como consecuencia de una consignación realizada por ante este Tribunal, y en virtud de ello se ordenó a la referida Institución Bancaria la apertura de una Cuenta de Ahorros, la cual inclusive al momento de su apertura se hace con las firmas del Juez y Secretario de este tribunal, todo ello de conformidad con los artículo 51, 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 540 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dicha cuenta no pueda ser movilizada sin la autorización de este Tribunal y en consecuencia reposa en el archivo de este Tribunal, por lo que por todo lo anteriormente señalado, la Impugnación realizada es desechada por ser improcedente Y ASÍ SE DECLARA. Señalado lo anterior pasa este Juzgador a analizar la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la cual se evacuó en fecha 15-1-2010, y al respecto tenemos: en cuanto al particular primero en que se solicitaba que se dejara constancia de la existencia del expediente de consignaciones, de la identificación de quien es el beneficiario e identificación de quien consigna, el tribunal dejó constancia de la existencia del Expediente de Consignaciones, cuya carátula se identifica con la solicitud Nº 2009-030, que la solicitante es la ciudadana SIOLY MARÍA SERPA CONTRERAS, y la beneficiaria de la Consignación de Canon de Arrendamiento es la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS. En cuanto al particular segundo, que solicitaba se dejara constancia de la existencia de bauchers de deposito en el expediente, de cuantos bauchers han sido agregados y los meses consignados con ellos, el tribunal dejó constancia de la existencia de bauches de depósito en la referida solicitud, para un total de cuatro (4), y dejo constancia que se corresponden a los meses de Agosto, Septiembre,


Octubre, y Noviembre del 2009. En cuanto al particular tercero de la inspección, se solicitaba dejar constancia de los Depositos realizados en la Libreta de Ahorros, de la fecha en que se realizó cada uno de ellos e igualmente de las cantidades depositadas en cada transacción, el tribunal dejó constancia de la existencia de la libreta de ahorros que ordenó aperturar, la cual se identifica con el Nº 0108-0345-41-0200137392, y dejándose constancia que se evidencian depósitos en fechas 3-9-2009; 1-10-2009; 23-11-2009 y 8-12-2009, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno. En relación a esta Inspección Judicial este juzgador observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establecieron se verificó y dejó constancia de hechos que interesan para la decisión de la causa, como es el de establecer si efectivamente los dos meses que se reclaman como insolutos (Agosto y Septiembre), fueron realizados de manera tempestiva o extemporánea por parte de la solicitante SIOLY MARÍA SERPA, parte demandada en la presente causa, y sobre lo cual se pronunciará este tribunal en el siguiente particular, por lo que este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 ejusdem del Código Civil le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Visto el análisis del acervo probatorio y vista como quedó trabada la litis, donde la parte demandante en fecha 2-11-2009 demanda el Desalojo de conformidad con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es decir, por la deuda de los cánones de arrendamiento de AGOSTO y SEPTIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE, y por su parte la demandada en su escrito de contestación rechazan y contradicen que su mandante adeude los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre. Niegan que su mandante esté incursa en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que deba darse por resuelto el contrato verbal de arrendamiento y devolver el inmueble arrendado a la arrendadora. Observa este Juzgador que ambas partes dentro del lapso probatorio promovieron Copia Certificada del Expediente de Consignación Nº 2009-030, la cual ya fue valorada por este Tribunal, y en la cual se evidencia que fue realizada en fecha 14-8-2009. En consecuencia, corresponde a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera: “Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el


Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (negrillas del tribunal). Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) La negativa expresa o tacita por parte del arrendador a recibir el pago de la pensión de arrendamiento; b) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; c) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y d) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon. Ahora bien, es de señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia de la consignación en los juicios de desalojo, y en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por falta de pago correspondiente a la falta de pago de dos meses (Agosto y Septiembre). Observa este sentenciador, que la parte hoy demandada ciudadana SIOLY MARÍA SERPA en fecha 13-8-2009 acudió a este Tribunal a los fines de realizar consignación arrendaticia correspondiente al mes de agosto de 2009, por no quererlo recibir la arrendadora, dándosele entrada en esta misma fecha, y este Tribunal observa que en la presente causa en ningún momento esto fue negado por la parte actora. Igualmente observa este Juzgador que por diligencia que corre inserta al folio 7 del Expediente de Consignación el secretario titular dejó constancia de que en fecha 14-10-2009 se hizo presente la ciudadana SIOLY MARÍA SERPA, para consignar baucher de depósito de fecha 1-10-2009 correspondiente al mes de Agosto, y en el folio 16 del Expediente de Consignación el secretario titular dejó constancia de que en fecha 14-12-2009 se hizo presente la ciudadana SIOLY MARÍA SERPA, para consignar baucher de depósito correspondiente al mes de Septiembre, Octubre, y Noviembre. Por su parte los abogados de la parte actora en diligencia de fecha 28-1-2010 que corre inserta en el presente expediente señalan “…se evidencia que aunque tiene fecha de Entrada 13 de Agosto de 2009 no es sino hasta 14 de octubre de 2009 ver folio 86 donde la ciudadana Sioly María Serpa Contreras parte demandada en el presente juicio consigna deposito correspondiente al mes de Agosto de 2009 por Cuatrocientos bolívares como se evidencia de su propia declaración deposito el mes de Agosto el 1-10- de 2009 y se evidencia que tiene más de dos meses de retraso…”. Ahora bien, observa este Juzgador que de la inspección que fue promovida como medio de prueba por la parte demandada, se dejó constancia de la existencia de una Libreta de Ahorros, la cual reposa en el archivo de este Tribunal, y en la cual igualmente se evidenció la existencia de cuatro (4) bauchers de depósito de fechas 3-9-2009; 1-10-2009; 23-11-2009 y 8-12-2009, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, pero observándose que el primer depósito se realizó en fecha 3-9-2009, y a criterio de este Juzgador por simple lógica, por un error de la consignataria, el recibo o baucher que


presentó en fecha 1-10-2009 se corresponde al mes de OCTUBRE y no al de AGOSTO, y al baucher de depósito que corre inserto al folio 16 Cuyo deposito se realizó en fecha 3-9-2009 se corresponde al mes de AGOSTO. Revisando las fechas de las consignaciones tanto del mes de AGOSTO y de OCTUBRE observa este tribunal que se hicieron dentro del lapso establecido en la Ley, es decir, dentro de los quince (15) días que pauta el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece “…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…” (resaltado del Tribunal), es decir, el mes de AGOSTO a su vencimiento fue depositado el día 3-9-2009, y el mes de OCTUBRE a su vencimiento fue depositado el día 1-10-2009, realizando el deposito del canon de arrendamiento de cada mes, dentro de los 15 días que pauta la Ley. Pero además debe destacar este Juzgador que en el caso de la Acción de Desalojo fundamentada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se extiende a favor del arrendatario ese plazo de consignación, ya que se amplia el pago a dos (2) meses, quedando para el arrendatario la posibilidad de depositar los referidos cánones de arrendamiento dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del segundo mes y al respecto ha señalado la doctrina “…La primera causal de desalojo que prevé el artículo 34 letra “a” en comento , es la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Esta disposición amplía el plazo de gracia del arrendatario para pagar el canon de arrendamiento a dos (2) meses en relación con los quince (15) días que estipulaba el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda derogado; además elimina el nefasto procedimiento de intimación que preveía el citado artículo,…” (José Luís Varela. Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pag. 103). Cabe destacar, que el efecto de las consignaciones es considerar al arrendatario en estado de solvencia de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dicha presunción es iuris tamtum, y en el presente caso a juicio de este Juzgador la consignación realizada correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE por la solicitante ciudadana SIOLY MARÍA SERPA CONTRERAS , ya identificada, y aquí demandada, que son los meses reclamados por la parte actora como insolutos, deben considerarse que fueron realizados tempestivamente. Por lo tanto queda demostrado a juicio de este sentenciador que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya aquí señalada, para declarar legítima la consignación realizada, y de esa manera la solvencia de la arrendataria SIOLY MARÍA SERPA CONTRERAS, ya identificada,



todo ello en aplicación directa del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECLARA.- QUINTO: Cabe por último destacar que la parte actora aún cuando intenta la acción de DESALOJO fundamentada en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su PETITORIO señala “…PRIMERO: Dar por resuelto el CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, que por tiempo indeterminado celebramos como lo hemos indicado. SEGUNDO: Devolverme el apartamento ubicado en la Urbanización Chama Mérida, Aldea Las González, Edificio N2-B2, apartamento 19, segundo piso, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibió….”, pero como ya lo señaló este Juzgador que el DESALOJO es la acción a ser propuesta, cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamiento VERBAL, y a modo aleccionador debe señalar que si bien fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por tratarse de un contrato verbal, debe indicarle que su petitorio no se corresponde con la acción, ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que los contratos a tiempo indeterminado y los verbales, no pueden ser objeto de Resolución, y al respecto el tratadista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, al interpretar el Artículo 34 del vigente decreto inmobiliario, sostiene que "...El contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento, cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..." (GUERRERO QUINTERO, Gilberto - TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO- VOLUMEN I - pág. 184.). (Resaltado del Tribunal). Por su parte, el Dr. KERMES HARTIN ha dicho de manera categórica que cuando se trata de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial, o lo que es lo mismo no existe en el mundo jurídico ninguna "Acción de Resolución de Contrato Verbal" que se fundamente en una de las causales típicas de desalojo; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1.167 del Código Civil o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios... (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000). (Resaltado del Tribunal), debiendo en consecuencia, en base a lo expuesto y a criterio de este Juzgador solicitar en su petitorio el DESALOJO del inmueble y no la RESOLUCIÓN del contrato Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo señalado se concluye que, en el caso bajo estudio, la parte actora no demostró la existencia de la obligación, y por su parte, la demandada probó el hecho



extintivo de la obligación, es decir, el pago de los canones de arrendamiento reclamados.- En consecuencia, este Juzgador, declara SIN LUGAR la acción incoada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos WILMER A. ZAMBRANO M., y RAFAEL H. MILIANI R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.391.663 y V-8.022.961, abogados litigantes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 123.972 y 28.082 respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 54 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; actuando con el carácter de Co-apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.533, y civilmente hábil, tal y como se evidencia del instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, inserto bajo el Nº 43, Tomo 17, interponen demanda de DESALOJO en contra de la ciudadana SIOLY MARIA ZERPA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.235, de este domicilio y civilmente hábil. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del Dos Mil Diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU