REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Diez.
199º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: RAMON CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.414 y V-6.533.861, respectivamente en su orden, domiciliados en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadano abogado: RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.333 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 12-11-2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil, más nueve (9) anexos, presentado por los ciudadanos RAMON CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.414 y V-6.533.861, respectivamente en su orden, domiciliados en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadano abogado RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.333 y jurídicamente hábil. (Folio 1 al 10).
Por auto de fecha 17-11-2009, inserto al folio 11 y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud, librándose la respectiva boleta de notificación
En fecha 18-11-2009 presentó escrito los ciudadanos RAMON CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, asistidos por el abogado RAFAEL ANTONIO PEREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, a través de la cual ratifican la solicitud de Divorcio 185-A (Folio 12 y 13).
En fecha 22-1-2010 auto del Tribunal a través del cual se ordena Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA por cuanto la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA conocería de estas solicitudes por un periodo de seis meses el cual vencia en fecha 31-12-2009, comenzando a conocer a partir del 1-10-2010 la FISCALIA DECIMA QUINTA ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO OÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ordenándose igualmente certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 14 y 15).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha, 4-2-2010, inserta a los folios 17 y 18 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
Finalmente, la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, consignó diligencia, en fecha, veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), folio diecinueve(19) del presente expediente, en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.


Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: RAMÒN CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“En fecha Veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio San Juan (hoy Parroquia San Juan), Distrito Sucre del Estado Mérida, ,contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia del Acta Nº 018, que en original presentamos marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial procreamos tres (3) hijos, los cuales llevan por nombre: MARIA DE LOS ANGELES PEÑA SOTO, (…); DIEGO ALEXANDER PEÑA SOTO, (…); RAMÒN ALI PEÑA SOTO,(…). Nuestro último Domicilio Conyugal, fue establecido en la Parroquia San Juan de Lagunillas, “aldea Mucubí”, casa Nº 75-64, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Ahora bien ciudadano (a) Juez, por problemas y circunstancias que no vienen al caso mencionar, pero que afectaron gravemente la paz y la tranquilidad de nuestro matrimonio y que impidieron de manera definitiva la vida en común entre nosotros, y como consecuencia de ello hemos permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, desde el trece (13) de Mayo de 2.003 produciéndose por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común, razón por la cual en pro del bienestar de ambos, hemos decidido de mutuo y común acuerdo acudir por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, decrete el DIVORCIO, y en consecuencia disuelva nuestro vinculo matrimonial, todo ello de conformidad con el Artículo 185-A del vigente Código Civil Venezolano. Así mismo, ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido que la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio conyugal serán liquidados una vez que decrete por este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial en cuestión…”. Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: obra al folio 2 y 3, Copias fotostáticas simples de las cédulas identidad de los ciudadanos RAMÒN CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA. Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al 4 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 de fecha 29-8-1981 de los cónyuges ciudadanos RAMÒN CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 5-11-2009. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: obra al folio 5, Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA SOTO, hijo de los cónyuges ciudadanos RAMÒN CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Obra al folio 6, Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PEÑA SOTO, signada con el Nº 76, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa (1990), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 14-3-2007, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionado como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 7, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO ALEXANDER PEÑA SOTO, hijo de los cónyuges ciudadanos RAMÒN CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Obra al folio 8 y su vuelto, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DIEGO ALEXANDER PEÑA SOTO, signada con el Nº 12, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17-7-2002, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra al folio 9, Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMÒN ALI PEÑA SOTO, hijo de los cónyuges ciudadanos: RAMÒN CARACCIOLO PEÑA DÀVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA. Este juzgador, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y se evidencia que en la actualidad es mayor de edad, en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
OCTAVO: Obra al folio 10 y su vuelto, Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMÒN ALI PEÑA SOTO, signada con el Nº 67, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 9-2-1999, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos RAMON CARACCIOLO PEÑA DAVILA Y MARIA AUXILIADORA SOTO DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.002.414 y V-6.533.861, respectivamente en su orden, domiciliados en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.