REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Diez.
199º y 151º

I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: VICTOR RODRIGUEZ ANGULO Y JULIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.951 y V-8.008.452, respectivamente en su orden, domiciliados en el Sector El Molino, casa s/n de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida el primero y en el Sitio San Benito, cuarta calle, casa s/n Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida la segunda y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadano abogado: HUGO JOSE DAVILA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 15-12-2.009, se recibió demanda por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (2) folios útiles, más cuatro (4) anexos, presentado por los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ ANGULO Y JULIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.951 y V-8.008.452, respectivamente en su orden, domiciliados en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadano abogado HUGO JOSE DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.992.735 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109 y jurídicamente hábil. (Folio 1 al 6).
Por auto de fecha 17-12-2009, inserto al folio siete (7) y su vuelto, del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma, ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
En fecha 22-1-2010 auto del Tribunal se ordena Notificar a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA por cuanto la FISCALIA NOVENA DE FAMILIA conocería de estas solicitudes por un periodo de seis meses el cual vencia en fecha 31-12-2009, comenzando a conocer a partir del 1-10-2010 la FISCALIA DECIMA QUINTA ordenándose librar los recaudos de notificación a la FISCAL DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO OÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ordenandose igualmente certificar copia de la solicitud y del auto de admisión (folio 8 y 9).
El Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 4-2-2010, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada ciudadana VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ
Finalmente, la Fiscal Especial Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ consignó diligencia en fecha, 22-2-2010, inserta al folio 12 del presente expediente, en la cual considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio. En la misma fecha se agregó al expediente folio 13.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: VICTOR RODRIGUEZ ANGULO Y JULIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el ciudadano Prefecto Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 04 de Junio de 1974, lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” se anexa en original, a los efectos legales consiguientes y una vez contraído el matrimonio Civil, establecimos nuestro domicilio conyugal en el sitio San Benito, cuarta calle, casa s/n de esta ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida; reinando en el mismo la más completa armonía, comprensión y convivencia, constituyéndose así un hogar ejemplar e imperecedero. Durante nuestra unión Matrimonial procreamos dos (2) hijos, los cuales llevan por nombres ALEXANDER EDIMIR RODRIGUEZ GUILLEN , de Treinta y Cuatro (34) años de edad, (….) y JOSE DAVID RODRIGUEZ GUILLEN, de Veinticinco (25) años de edad (…). De nuestra sociedad conyugal no obtuvimos bienes inmuebles. Ciudadano Juez, nuestra residencia o domicilio conyugal lo teníamos fijado como lo mencionamos anteriormente en el sitio San Benito, cuarta calle, casa s/n de esta ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y fue hasta el mes de Enero del año 1986 que nosotros decidimos y convenimos en separarnos y en consecuencia, comenzamos la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, razón por la cual es que ocurrimos ante su competente autoridad para que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se sirva declarar nuestro DIVORCIO, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común”. Igualmente fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 3 del presente expediente Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ ANGULO Y JULIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, Este juzgador, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Obra al folio 4 y su vuelto, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 32 de fecha 4-6-1974 de los cónyuges ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ ANGULO Y JULIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25-11-2009. Este juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra al folio 5, Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER EDIMIR RODRIGUEZ GUILLEN, signada con el Nº 335, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25-11-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 6, Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE DAVID RODRIGUEZ GUILLEN, signada con el Nº 324, correspondiente al año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 25-11-2009, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones hechas supra, y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ ANGULO Y JULIA GUILLEN DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.200.951 y V-8.008.452, domiciliados en el Sector El Molino, casa S/N, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida el primero, y la segunda en el Sector San Benito cuarta calle casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, respectivamente en su orden Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUINICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, veintidós de Marzo del Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.