REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGELICA MARIA ESCALONA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARCANO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, estudiantes, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-7.436.456 y V-6.496.571 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio BELGICA HUNGRIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.740.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4039; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha siete (07) de Abril del año 2010, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificado el fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital Caracas, signada con el Nº 757 año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE de nueve (09) años de edad, expedida por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada bajo el Nº 238. Año 2009. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ANGELICA MARIA ESCALONA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARCANO BELISARIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Sucre de Tabay, Nº 4-13del municipio Santos Marquina, Estado Mérida. Señalando las partes que por una serie de inconvenientes surgidos entre ellos, desde el 31 de Marzo del 2003, dejaron de hacer vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ANGELICA MARIA ESCALONA RODRIGUEZ y ANTONIO JOSE MARCANO BELISARIO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 757. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana ANGELICA MARIA ESCALONA RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, tienen establecidos actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) monto este que viene siendo ajustado anualmente por ellos de común acuerdo, aumentándolo en un 30% anual. Asimismo cuando es necesario atención médica, medicinas, útiles escolares y adquisición de ropa en periodos navideño, el padre cubre estas necesidades de su hija. El bono navideño se ha fijado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y se aumenta en un 20% cada año, el bono de útiles escolares esta fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) y se aumenta en un 20% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña permanecerá los fines de semana con su padre, con quien pernocta (sábado y domingo). ASI SE DECIDE------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/23595