PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO : PP01-S-2009-000630
SOLICITANTES: ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, mediante solicitud presentada por los ciudadanos ITALO NAZARET DE LUCA AGUIN y JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, ingeniero el primero y abogado la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.052.345 y V-21.185.919 respectivamente, de este domicilio, actuando con el carácter de padre y madre y representantes del niño ........................................, de Seis (06) años de edad. Admitida la solicitud, se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio los solicitantes no promovieron pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que la partida de nacimiento del niño ........................................................................... que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el año 2003, bajo el Nº 279, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Mérida, presenta un error material, consistente en la transcripción errónea del nombre del referido niño, por cuanto al momento de identificarlo se asentó “.......................................” cuando lo correcto es “......................................”, y que por tales razones solicitan la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa.
Para probar lo alegado en la solicitud los solicitantes acompañaron copias certificada y simple de la partida de nacimiento del niño ........................................, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida y el Registro Principal del estado Mérida, evidenciándose el error invocado.
Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ..................................., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, durante el año 2003, bajo el Nº 279, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Mérida, debe corregirse el error material en la transcripción errónea del nombre del referido niño, por cuanto al momento de identificarlo se asentó “.........................................” cuando lo correcto es “.............................................”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ. Año 200º y 151º.
La Jueza Temporal,
Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra. En esta misma fecha se publicó. Conste. El Strio.
LCMS/AJOS/Milangela p.
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