PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
Guanare 19 de Mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000085
PARTES: DOUGLAS EPIFANIO MATERAN MÁRQUEZ y YDERMA JOSEFINA OLIVERA MORILLO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 18 de febrero del año 2010, los ciudadanos DOUGLAS EPIFANIO MATERAN MÁRQUEZ y YDERMA JOSEFINA OLIVERA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.400.044 y V-11.771.451, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en el barrio creolandia, calle guasare, Municipio los Tanques del estado Falcon; y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicios ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVARES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.267, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de JULIO del año 1992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 287; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombres y apellidos ......................................................................., de diecisiete (17), quince (15) años de edad; respectivamente, igualmente afirmaron que a partir del día 11 del mes de Febrero del año 2000, decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura por más de 5 años y es por esa razón que solicitan, que esa separación de hecho se convierta en Divorcio de Derecho; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 23 de febrero del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 16.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente, y así se declara.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DOUGLAS EPIFANIO MATERAN MÁRQUEZ y YDERMA JOSEFINA OLIVERA MORILLO, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil, del Municipio Guanare estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y el Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes ..................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia de los referidos adolescentes la tendrá el padre el ciudadano DOUGLAS EPIFANIO MATERAN MÁRQUEZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre cancelará la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) mensuales; y el doble de esa cantidad para los meses de julio y diciembre, además de cumplir con el padre todos los gastos concernientes a toda erogación que exceda de la alimentación cotidiana, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, calzado y vestimenta.
En cuanto a la madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Moraima Jurado Verde.
PPG/Abg. Rene B.
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