PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000248
PARTES: NELSON ENRIQUE URIBE GOMEZ y YODSIP COROMOTO PEREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 28 de abril del año 2010, los ciudadanos NELSON ENRIQUE URIBE GOMEZ y YODSIP COROMOTO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.244.096 y V-9.250.829, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUCILA ORAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.692, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre del año 1980, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 73; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres y apellidos NELSON ENRIQUE URIBE PEREZ, YONELSY CAROLINA URIBE PEREZ, ALEXANDER ENRIQUE URIBE PEREZ Y ........., de veintisiete (27), veinticinco (25), veinticuatro (24) y diez (10) años de edad; igualmente afirmaron que desde el mes de abril de 2002, están separados de hecho, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, siendo imposible la reconciliación entre ellos; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 05 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 23.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos NELSON ENRIQUE URIBE GOMEZ y YODSIP COROMOTO PEREZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 26 de noviembre del año 1980, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del estado Portuguesa. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ..........., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referida hija ............la tendrá la madre ciudadana YODSIP COROMOTO PEREZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales; y de igual forma cubrirá todos los gastos pertinentes de la niña, tales como medicina, vestido, útiles escolares, uniformes, etc.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es abierto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza.

Abg. Rene B.