PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
200° y 151°
Guanare, 27 de mayo del 2010

ASUNTO Nº: PP01-V-2010-000258

PARTES: ANA ISABEL RIVAS RUIZ y ROBERT ANTONIO LANDAETA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 04 de mayo del año 2010, los ciudadanos ANA ISABEL RIVAS RUIZ y ROBERT ANTONIO LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.003.333 y V-16.476.341, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.364, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 476; que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos .............................................., de siete (07) años de edad; Que en el año 2003, por desavenencias surgidas en el tiempo, imposibilitaron la vida en común entre ellos, es por lo que decidieron solicitar el divorcio; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 06 de mayo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos ANA ISABEL RIVAS RUIZ y ROBERT ANTONIO LANDAETA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del código civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha 19 de noviembre del año 2001, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta N° 476. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SORY BETSABETH LANDAETA RIVAS, la ejercerán el padre y la madre, y la custodia de la referida niña la ejercerá la madre ciudadana ANA ISABEL RIVAS RUIZ, en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) mensuales; además cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, y vestidos, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo).

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen amplio y su contenido será de acuerdo al articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintisiete (27) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña García.



La Secretaria,


Abg. Hirbeth de Henríquez.

PPG/Abg. Rene B.