PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: PP01-O-2010-000004

Vista la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana Noris Lourdes Mendoza, contra la decisión dictada en la causa 2082 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual se ordenó el desalojo inmediato de un inmueble de que alega de su posesión legítima, el cual han venido ocupando con el animo de dueñas desde hace más de seis años, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle I (i), casa Nº 9, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, dentro de los linderos: NORTE: Francisco Herrera; SUR: Yusmary Machado; ESTE: Armando Rivas; OESTE: Carmen Rivas, el cual consiste en una casa de habitación familiar construida con paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, dos habitaciones, un baño y una cocina.
Este Tribunal previa revisión de las actuaciones observa que no consta en autos que la accionarte haya agotado los medios judiciales ordinarios en el sentido de hacer la oposición a la entrega material del referido inmueble, tal como lo dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que la situación jurídica constitucional alegada no haya sido satisfecha, ya que considera el legislador que cuando exista una oposición de la entrega material de bienes que no están en poder del solicitante, debe ventilarse por ante un proceso jurisdiccional que a través de todos los derechos, principios y garantías que conforman el debido proceso, se logre dilucidar con base al derecho a la defensa y el principio de contradicción la causa que se tenga para negar la entrega, todo ello acorde con el espíritu y propósito de los fines de un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio que se ha establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de manera reiterada, cuando ha establecido:
“ …la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, a punta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisiòn de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Sala Constitucional S. n 963 de 5 -6-2001, Caso: José Ángel Guía y otros Exp. 00-2795; Sala Constitucional S.n 554 de 22-3-2002. Caso: F. J. Pérez; ; Sala Constitucional S.n. 1280 de 12-06-2002. Caso: V.M. Peña y otros)

Según se ha citado, este Tribunal observa que no consta en autos que la accionarte haya agotado los medios judiciales ordinarios en el sentido de hacer la oposición a la entrega material del referido inmueble, tal como lo dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que la situación jurídica constitucional alegada donde pudiera atentarse o amenazarse derechos de la adolescente ........no haya sido satisfecha, por que bastaría esa actuación en ejercicio de sus derechos para que cese por esa vía la entrega material y se deba interponer por el proceso ordinario como instrumento de la justicia (257 constitucional), pues, considera el legislador civil que cuando exista una oposición de la entrega material de bienes que no están en poder del solicitante, debe ventilarse por ante un proceso jurisdiccional que a través de todos los derechos, principios y garantías que conforman el debido proceso, se logre dilucidar con base al derecho a la defensa y el principio de contradicción la causa que se tenga para negar la entrega, todo ello para garantizar una administración de justicia acorde con el espíritu y los fines de un Estado Social de Derecho y de Justicia, diseñado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y plasmado en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Igualmente se evidencia que es obligación del Juez Constitucional dada la naturaleza extraordinaria, excepcional de la Acción de Amparo, ante situaciones inmanentes de atentados y lesiones a derechos fundamentales, que no se trata desde el punto de vista doctrinario, ni en el jurisprudencial de una nueva instancia judicial que pretenda sustituir los medios ordinarios establecidos de acuerdo al orden jurídico vigente y aunado a la obligación de los jueces de garantizar la integridad de las normas, principios y valores constitucionales, esta juzgadora debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por la ciudadana Noris Lourdes Mendoza, contra la decisión dictada en la causa 2082 por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto se observa que no consta en autos que la accionarte haya agotado los medios judiciales ordinarios en el sentido de hacer la oposición a la entrega material del referido inmueble, tal como lo dispone el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y que la situación jurídica constitucional alegada no haya sido satisfecha, todo ello acorde con el espíritu y propósito de los fines de un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, criterio que se ha establecido en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional. En consecuencia se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.






DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,


Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


LCMS/AJOS