PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: PP01-V-2009-000159
PARTES:
DEMANDANTE: YUSMARY DEL CARMEN MORILLO
DEMANDADO: DONNYS BERNARDINO VASQUEZ GOMEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTANCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, efectuado por la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN MORILLO, en beneficio de su hija, la niña ..................................., para lo cual solicitó la citación del ciudadano DONNYS BERNARDINO VASQUEZ GOMEZ, titular de cédula de identidad N° 17.004.551. En fecha 17-03-2009, por auto dictado, folio siete (07), se admitió y se acordó la citación del demandado, notificación de la parte actora y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Observa quién juzga que desde la fecha 16/03/2009, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte demandante, y que hasta la presente fecha no se ha citado al ciudadano Donnys Bernardino Vásquez Gómez. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho. Conste.
PPG/EMJV/Amny
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