REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001673
ASUNTO : RP01-P-2010-001673

En el día de hoy, veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la 1:20 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil PEDRO MEDINA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001673, seguida en contra de los ciudadanos DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los bomberos Aeronáuticos. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. Galia Ulanova González; los imputados de autos, previo traslado desde la Policía Municipal y la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les designa a la defensora pública de guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien regenta la defensoría pública N° 2, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19-05-2010, cuando un ciudadano de nombre Pedro José Maita Rodríguez, se trasladó hasta la Policía Municipal, para interponer denuncia, en la cual manifestó que en la Avda. Rotary, frente a la Toyota, habían dos ciudadanos que llevaban una escalera, y que los mismos se encontraban en la parte de adentro de las instalaciones de los Bomberos Aeronáuticos, él los agarró y les pidió que les entregara la escalera y éstos les dijeron, que esa escalera se las habían quitado a otro muchacho, al momento de sacar la escalera, les tiraron la pared que estaba en construcción y en ese momento, pasaron dos funcionarios de la policía municipal, los llamó, les informó sobre lo que pasaba, procediendo a detener a estos dos ciudadanos, siendo trasladados al comando de dicha policía. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO; determinándose la participación de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ABREVIADO y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados, no querer declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa, amparada en la presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, a favor de mis representados, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les restituya la libertad, desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia simple de la presente acta y se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, ya que estamos ante la etapa de investigación. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19-05-2010. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, cursa acta de denuncia la cual fuera interpuesta por el ciudadano Pedro José Maita Rodríguez, por ante el comando de la policía municipal de esta ciudad. Con el acta policial de fecha 19-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal de esta ciudad, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, cursante al folio 3. Al folio 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a una escalera de dos puertas y 24 pies, de aluminio, color gris. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, cursante al folio 7. Con la experticia de avalúo real N° 056, cursante al folio 10. Al folio 11, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1143, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que los imputados de autos presentan registros policiales; con el acta de investigación penal cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con la inspección N° 1208, realizada al sitio del suceso. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es DECRETAR SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que no se encuentran llenos el extremo 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DOMINGO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.417.974, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-05-82, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u obrero, residenciado en Santa Ana, detrás de la bomba de El Peñón, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; y CELESTINO JOSÉ RENGEL HERNÁNDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.436, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-11-84, hijo de Rosa Hernández y Domingo Antonio Rengel, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Peñón, barrio Caracas, casa S/N°, al frente de la escuela Básica Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los bomberos Aeronáuticos; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas a los referidos imputados. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitir la misma, a la unidad de jueces de juicio, en el lapso de 5 días hábiles. Se acuerda expedir copia simple de las actuaciones a la Fiscal Primera del Ministerio Público y de la presente acta a la defensa pública y a la representante fiscal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 1:36 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ


LOS IMPUTADOS,

CELESTINO JOSÉ RENGEL DOMINGO JOSÉ RENGEL




EL ALGUACIL,
PEDRO MEDINA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA