REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001614
ASUNTO : RP01-P-2006-001614

Celebrada el día de hoy, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral en la presente causa seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.326, de 44 años de edad, divorciado, militar retirado, residenciado en Urbanización Bebedero, Vereda 44, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2006-001614, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NELLYS CRISTINA CALLES RIVAS. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Anakarina Hernández, el Defensor Privado Abg. Mario Bastardo, el imputado de autos y la víctima.

EXPOSICION FISCAL


Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 04/07/2006 a través del cual solicitó Medida Cautelar en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO. Acto seguido, procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos ocurridos en fecha 31/07/2005, cuando en horas de la noche la ciudadana NELLYS CRISTINA CALLES RIVAS, se encontraba durmiendo con su hija cuando llegó el ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO en estado de ebriedad, y comenzó a insultarla y darle golpes con las manos, posteriormente la golpeó con un zapato y la golpeó con los pies, la agarró por la ropa y la tiró a la calle, esa noche la ciudadana durmió en casa de una vecina, al día siguiente se va a casa de su madre con sus hijos, a la cual el ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO llegó nuevamente en estado de ebriedad, golpeando con una piedra la casa, tuvo que sacar a las niñas y sacarlas a casa de una vecina. Así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud de Medidas Cautelares establecidas en el artículo 39 en los ordinales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Finalmente solicitó que se continuara la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Se le otorga la palabra a la ciudadana NELLYS CRISTINA CALLES RIVAS, quien expuso: “De verdad yo quiero que se haga justicia, porque so pasó hace 4 años, si yo hubiera esperado más ese ciudadano m hubiera matado, me manda mensajes agresivos al igual que a mi hija mayor, las amenazas no han cesado, no he podido tener una pareja estable porque siempre esta molestando, ofende a mi hija mayor, a ese señor no le pido nada, el le a cosas cuando le da la gana, yo solo quiero hacer mi vida y estar tranquila, soy el sustento de mis 5 hijas y yo vivo para darle todo a mis niñas, yo estoy sola y no tengo familia en Cumaná y este ciudadano solo se dedica a hostigarme y ahora el maltrato que tiene ese señor es que me quiere sacar de la casa que es de mis hijas, l señor cuando se fue de la casa me quemó la ropa y mi trabajo, yo lo que quiero es paz, yo lo dejo que va a nuestras hijas, pero solo pido que me de paz y que me deje tranquila, no hace mucho me mandó un mensaje diciéndome que nos veíamos en el Tribunal y que ni la cuerda de corruptos con los cuales me junto me iban a salvar, yo quiero que me deje en paz y que él haga con su vida lo que quiera, yo quiero que paren las amenazas y que me deje de amenazar con quemarme con todo y casa. Pido justicia porque de verdad ya no aguanto.


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, manifestando el mismo querer declarar. Se le otorga la palabra al ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO, quien expuso: “Yo en ningún momento he agredido a esta ciudadana ni física ni mentalmente, yo estoy montado porque esta ciudadana tiene a mis 5 hijas abandonadas, las deja mucho tiempo sola, los fines de semana se va de farra con sus amistades y quiere agarrar la casa que yo le deje a mis hijas para usarlo como burdel, porque hace poco cuando le fui a llevar la comida a mis hijas encontré a un hombre acostado en la cama de mi hija, lo último que hizo fue que yo le entregué dinero para que le comprara una litera a mis hijas y se las picó y se la llevó a casa del marido que se encontró, yo tengo un certificado del año 2006 donde la comunidad recolectó firmas haciendo saber del abandono en que esta ciudadana tiene a mis hijas, yo no quiero estar más en esta situación, hasta mis hijas están preocupadas por la situación, todo lo que dice la señora de que yo la amenazó es falso, mis hijas mayores están conmigo y las menores están a favor de la mamá, ella vive metiendo hombres en la casa y se la pasa borracha.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Mario Bastardo, quien expuso: “Vista la exposición de la supuesta víctima y del supuesto infractor, estaría en juego en este dilema la palabra del uno contra el otro, no teniendo la víctima prueba alguna que sustente su alegato, sin embargo el supuesto infractor consignó en este acto por ante este Tribunal copia de recolección de firmas de la comunidad donde habita la señora con los hijos comunes, constante de tres folio útiles, donde testifican que estos (los hijos) se encuentran en total abandono de parte de la madre, igualmente copia de una denuncia por ante el consejo del menor en la alcaldía, solicitando la guarda de los mismo, por la misma causal de abandono. Es por ello que solicito de este Tribunal, que a la hora de decidir, tome en cuenta el dicho de ambas partes y que su norte debe ser el bienestar de los niños.
DECISIÓN


En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar de las establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NELLYS CRISTINA CALLES RIVAS, igualmente oído la exposición de la Defensa Privada, oídos lo manifestado por la víctima, el imputado, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 31/07/2005. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas de denuncia a los folios 01 y 05, al folio 04 Acta Conciliatoria, al folio 06 examen médico legal a la ciudadana Nellys Cristina Calles, declaraciones cursantes en el presente asunto por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de un delito que no excede de tres (03) años en su límite máximo, siendo improcedente a todas luces cualquier medida de coerción personal que conlleve la privación de libertad del imputado, a tenor de lo previsto en el artículo 253 ejusdem. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece el artículo 39, ordinales 1, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el Tribunal considera razonablemente proporcional y procedente la aplicación de las Medidas Cautelares requeridas por la representante del Ministerio Público, toda vez que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, estima procedente declarar con lugar las Medidas Cautelares solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 39 de la citada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes las mismas en salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; ordenar la restitución de la víctima al hogar al cual hubiere sido alejada con violencia; prohibición del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de la Fiscalía de imponer Medidas Cautelares de las establecidas en los numerales 1, 4, 5 y 9 del artículo 39 de la citada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, consistentes las mismas en salida de la persona agresora de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; ordenar la restitución de la víctima al hogar al cual hubiere sido alejada con violencia; prohibición del agresor al lugar de trabajo y estudios de la víctima; y comunicarse por si o por medio de terceras personas a la víctima de manera agresiva, así como volver a incidir en conductas que dieron inicio al presente procedimiento. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana NELLYS CRISTINA CALLES RIVAS, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CABELLO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.649.326, de 44 años de edad, divorciado, militar retirado, residenciado en Urbanización Bebedero, Vereda 44, Casa Nº 09, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la instrucción de la presente causa conforme a los trámites del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la citada ley. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Juez Cuarto de Control

Abg. Fabiola Bauza Zabala

La Secretaria

Abg. Jessybel bello