REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001168
ASUNTO : RP01-P-2010-001168


Visto el contenido de acta manuscrita de fecha 30/04/2010, la cual fuera levantada a los efectos de llevar acabo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, y donde la defensa en la oportunidad prevista para el mismo se opuso a la práctica de éste y solicitó su desestimación, toda vez que las víctimas manifestaron en presencia de todas las partes haber reconocido ya a los imputados posterior a la aprehensión de estos, y donde el Ministerio Público no se opuso al petitorio de la defensa; éste Tribunal, como quiera que en dicha ocasión no emitió pronunciamiento alguno, pasa a decidir mediante resolución motivada en los términos siguientes: el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”.
Como es claro apreciar, el artículo textualmente citado establece tres supuestos de procedencia que el Juez, en todo caso, debe estimar a la hora de acordar o no la práctica del reconocimiento del imputado y que, además, son concurrentes, es decir, que deben configurarse simultáneamente los mismos. En un primer supuesto se tiene que el Ministerio Público, cómo órgano conductor de la investigación, tiene la facultad, y así lo señala imperativamente la norma, de requerir al Juez la práctica del mismo. Por otro lado, como siguiente supuesto, es menester, y así se infiere de la norma, que el testigo o la persona que funja como reconocedora conozca los rasgos más característicos del imputado, hasta tal grado que sea capaz de describirlo o haga prevalecer la presunción de que lo ha visto anteriormente. Por último, y como tercer supuesto, es indispensable que, previo al reconocimiento, el reconocedor no haya recibido indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Ahora bien, en el presente caso, las víctimas de autos, y previo a la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, fueron claras en indicar al Tribunal, y en presencia de las demás partes, que posterior a la aprehensión de los imputados lograron reconocer a los mismos, lo cual se constata en acta manuscrita de fecha 21/04/2010, debidamente suscrita por estas. Por tales razones, y considerando que tales circunstancias están contravención con el espíritu y propósito del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva la no posibilidad de que el reconocedor tenga ventajas o reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es por lo que a criterio de este Juzgador, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa, a la cual no se opuso el Ministerio Público, y en ese sentido se desestima la práctica del acto de reconocimiento en rueda de individuos en la presente causa, toda vez que sería contrario a derecho sustentar una actuación judicial a sabiendas de que se estarían vulnerando e inobservando formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la solicitud de desestimación del acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa, incoada por el Defensor Privado, Abg. Rubén Hernández; ello por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se estaría inobservando y vulnerando formas y condiciones previstas en la misma norma adjetiva penal, tal y como se dispone en el artículo 190 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre lo acá decidido. Remítanse las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que, en calidad de complementarias, sean agregadas a la causa principal, la cual les fue remitida en su oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABG. DESIRÉE BARRETO S.