REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Cumaná, 03 de mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO : RP01-P-2010-001243
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001243

Visto el escrito presentado en fecha 03/05/2010, suscrito por el Abg. Edgar Rangel, su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, donde en el contenido del mismo solicita, de conformidad con .lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Jaime Ramón Peña Guevara, Darwin Rafael Márquez Jiménez y Luís Fernando Arcas; éste Tribunal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: El artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
Así pues, y por su parte, el artículo 108, numeral 11, ejusdem, establece, entre las atribuciones del Ministerio Público la de “requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes”.
De las premisas antes señaladas, resulta evidente que es al Ministerio Público, como parte de buena fe, a quien le corresponde la titularidad de la acción penal. Dicho de otro modo, es en tal órgano donde el Estado ha delegado la facultad y el deber de perseguir de oficio todos aquellos delitos de acción pública, y de procurar la no impunidad de los mismos. Sin embargo, puede, entre sus atribuciones, solicitar las medidas de coerción personal que estime pertinentes, atendiendo a las circunstancias propias de cada hecho concreto.
Dicho esto, conviene destacar que en fecha 12/04/2010, éste Tribunal y a solicitud del Ministerio Público decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Jaime Ramón Peña Guevara, Darwin Rafael Márquez Jiménez y Luís Fernando Arcas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; básicamente porque se estimó la concurrencia de los tres numerales o extremos de ley que dan cuerpo y forma al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y ahora, en la presente fecha, el Ministerio Público presenta escrito donde sin mayores fundamentos solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de tales ciudadanos, circunstancia esta que evidentemente comporta la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que a la fecha pesa sobre los imputados. Aclara el Tribunal, sin embargo, que al utilizar la expresión “sin mayores fundamentos”, solo alude a lo que es una realidad evidente en el escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a enunciar una serie de elementos de convicción, a señalar la existencia del tipo penal ya precalificado por él, y a indicar la existencia de fundados elementos de convicción, para luego efectuar su requerimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin mayores argumentos racionales, ni dando las razones por las cuales estima pertinente tal solicitud como bien lo permite inferir el numeral 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todas estas, quien decide no pretende discutir ni debatir sobre el fondo de la solicitud del Ministerio Público, pero si destacar la no acertada forma en que plantea su requerimiento. No obstante ello, hay un hecho cierto, y es que el Ministerio Público es el titular y monopolista de la acción penal, como bien lo dispone el articulo 285, numeral 4, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y toda decisión y petición que éste propugne en amparo de tal facultad debe ser acogida por el órgano jurisdiccional, no pudiendo éste ultimo sostener una condición o estado más gravoso para el imputado que el que éste ofrezca, por lo que el Tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar tal petitorio, y en ese sentido se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados Jaime Ramón Peña Guevara, Darwin Rafael Márquez Jiménez y Luís Fernando Arcas, por las Medidas Cautelares requeridas, a saber, las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar de ello al Tribunal. Por último, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos, del Código Orgánico Procesal Penal fuera decretada en fecha 12/04/2010, en contra de los ciudadanos Jaime Ramón Peña Guevara, venezolano, de 29 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 12-05-80, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.488, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, hijo de Ana Guevara y Jaime Peña Gascón, y residenciado en La Llanada, sector 1, vereda 5, Casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; Darwin Rafael Márquez Jiménez, venezolano, de 20 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 07-09-89, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.904.679, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil soltero, hijo de Eulises Márquez y América Jiménez; y residenciado en La Trinidad, vereda H-2, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y Luís Fernando Arcas, venezolano, de 27 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 24-02-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.313.022, de profesión u oficio funcionario policial, de estado civil casado, hijo de Fernando Luis Arcas y Ana Margarita García; y residenciado en La Llanada, sector 3, vereda 28, Casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Luís Ramírez y Ángel Calderón. Y en ese sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada tres (03) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar de ello al Tribunal. Por último, se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrense boletas de traslado respecto de los imputados de autos, para el día de hoy 03/05/2010, a las 4:00 PM, a los fines de imponer a los mismos respecto de la presente decisión. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIRÉE BARRETO S.