REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000154
ASUNTO : RP01-D-2010-000154

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día 14 de Mayo de 2010, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000154, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 45 del código penal vigente. En perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que estában presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, la defensora Pública de Guardia ABG. BEATRIZ PLÁNEZ; el adolescente antes mencionados previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná quienes impuesto de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó no tener Abogado Privado, procediéndose de inmediato a nombrarle defensor conforme a los Artículos 544, 654 literales “C y F”, 656 y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a la defensor de guardia Abg. Beatriz Plánez, quien estando presente en el acto, manifiesta su aceptación a la defensa y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



SOLICITUD FISCAL.

se le concedio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA GUEVARA MORENO, quien expuso: Seguidamente expuso los fundamentos de hecho y derecho, en que fundamente su presente solicitud; haciendo una narración clara y precisa de cómo sucedieron los hechos en fecha 13-05-2010, siendo aproximadamente las 7:35 de la noche salimos de nuestro comando Funcionarios policiales y recibimos una llamada telefónica que en la calle Orinoco cruce con Boyacá de Casanay dos sujetos estaban efectuando un robo a una mujer y lo detuvimos quienes le habían arrebatado una cartera a la ciudadana victima. Se negaron a mostrar sus partencias practicándole una revisión corporal se le incauto un envase de tipo spray ILUSIONÖRACHID MITS un marcador azul, un compacto una pintura de labios, un monedero contentivo con 46 bolívares fuertes, y la Cedula de Indetidad pertenecientes a la ciudadana XXXXXXXXXXX narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; quedando como consecuencia quedando detenido el referido Adolescente y a la orden de esta Fiscalía. En tal sentido, por cuanto de la investigación se observa en criterio de la Fiscalía, que se está en presencia de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 45 del código penal vigente. En perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXX. Cuyos delitos son de acción pública, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; en tal sentido, solicito se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a los literales “C” Y “ F”, del artículo 582 de la LOPNNA. Así mismo solicito si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 148 del COPP; se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remita las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.


Acto Seguido Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impuso al XXXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 45 del código penal vigente. En perjuicio de XXXXXXXXXXXXX de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando: me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedio el derecho de palabra a la defensa ABG. Beatriz Plánez; Defensora Pública Penal de Guardia, quien expuso: solicito de conformidad con el articulo 582 y 688 parágrafo segundo literal a ambos se de la LOPNNA, se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva todo ello en el del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 45 del código penal vigente, toda vez que el delito de la imputación fiscal no ameritan como sanción privación de libertad de conformidad con el literal a del articulo 688 de la LOPNNA.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

Este Tribunal Primero de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Acta de investigación penal cursa al folio 01 y 02, Acta de Denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ARIANNY CAMPOS MARCANO, de fecha 13-05-10, quien es la victima por cursante al folio 05, Acta de entrevista realizada al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX donde dejó constancia de las declaración efectuada. Cursante al folio 06. SEGUNDO: De acuerdo a la precalificación dada por la representante del Ministerio Público y la cual acoge este juzgador, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 45 del código penal vigente. En perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXX el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de los adolescentes de autos; por lo que estimando lo alegado por el Ministerio Público y por la Defensa y hecha la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar la medida cautelar solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es imponer al adolescente de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se declara. En virtud de lo expuesto, y dado que los hechos objetos de la presente investigación se subsumen en la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, tal y como es la de Evasión, de conformidad con el artículo 258 del Código Penal, el cual no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada la representante del Ministerio Público, en consecuencia, se acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el literales “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del adolescentes XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 45 del código penal vigente. En perjuicio XXXXXXXXXXXX el Tribunal le impone la medida Cautelar contenida en el literales “C Y F” del artículo 582 de la LOPNNA, la cual consiste: En la obligación de presentarse cada Veinte (20) días por ante la Comandancia de la Policía Municipal de Casanay, y la prohibición de comunicarse con las personas determinadas (victima), siempre que no afecte el Derecho a la Defensa. En relación a la solicitud de calificación de flagrancia, este Tribunal declara con lugar la detención del adolescente de autos, pero ordena seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad adjunta con oficio al Centro de Prisión Preventiva de la Ciudad de Cumana, así como oficio dirigido a la Comandancia de la Policía Municipal de Casanay, a los fines de informarle sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión. En Cumana a los catorce (14), días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.