CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000858
ASUNTO: RP11-P-2006-000858

EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado: Ronald Marcano Marcano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.737.062, el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cuatro (4) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santos José García, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado Ronald Marcano Marcano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.737.062, el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cuatro (4) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en Consecuencia se acuerda descontar al penado el Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano de: Siete (07) Meses, Veintidós (22) Días; los cuales se sumaran al tiempo de pena Tiempo de pena real redimido en el Internado Judicial de Carúpano de: Siete (07) Meses, Veintidós (22) Días; los cuales se sumaran al tiempo de pena cumplido hasta la fecha 21/05/2010; los cuales se observan en el siguiente computo: fue detenido en fecha: 18/02/2006 hasta 31/05/2007; posteriormente le fue revocada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, ordenando practicar orden de aprehensión, con un computo de pena para el momento de Tres (03) Años; veinticinco (25) Días; logrando su detención Nuevamente 18/11/2009, hasta la presente fecha 21/05/2010, con un tiempo de detención de Seis (06) Meses y tres (03) Días; una primera redención de Cinco (05) meses, Veintiséis (26) días y Doce (12) horas, sumado a una segunda redención de Siete (07) Meses, Veintidós (22) Días; con un tiempo total de pena cumplida de Cuatro (04) Años, Ocho(08) Meses, Dieciséis (16) días y Doce (12) horas; superando el tiempo de pena necesario a los fines del cumplimiento de pena; superando el tiempo de pena necesario a los fines del cumplimiento de pena.

Por lo se desprende que el penado Ronald Marcano Marcano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.737.062, cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal, por lo que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y sus accesorias.

Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado Ronald Marcano Marcano, Titular de la Cédula de Identidad V-20.737.062, evidenciándose en la presente causa, que el referido penado fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (4) años Siete (7) meses y Cuatro (4) días de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Santos José García, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese a las partes y consecuencia líbrese el correspondiente Bolete de libertad con su correspondiente oficio al Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución

Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,

Abg. Sirem Hernández.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. Sirem Hernández.