REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002554
ASUNTO: RP11-P-2009-002554


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Linnys Simei Cedeño Reyes, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.620, natural de Carúpano, nacida en fecha 02-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Zulma Reyes y Alfredo Cedeño, y domiciliada, en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jorge Adolfo García Noriega, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.520, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-10-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jorge Antonio García y Jennys Teresa Noriega, y domiciliado en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Gregorio Torres Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.853, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-03-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Ana de Torres y Pedro David Torres, y domiciliado en la Urbanización Caracho, Calle 4, Casa Nº 6, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27 de Noviembre del 2009, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Cinco,(5), meses y Veintiocho,(28), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Dos,(2),días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 27 de Noviembre del 2013.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que Vence el 27 de Noviembre del año en curso, optaran por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que Vencen el 27 de Marzo del 2011 optaran por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos, (2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 27 de Julio del 2012 optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años, que vencerán el 27 de Noviembre del 2012, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 27 de Noviembre del 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Linnys Simei Cedeño Reyes, Jorge Adolfo García Noriega y José Gregorio Torres Rodríguez, anteriormente identificados, fue inferior a Cinco (5), años se estima que podrían optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 60 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 26 de Abril del año en curso por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Linnys Simei Cedeño Reyes, venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.620, natural de Carúpano, nacida en fecha 02-11-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Ama de Casa, hija de Zulma Reyes y Alfredo Cedeño, y domiciliada, en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jorge Adolfo García Noriega, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.215.520, natural de Carúpano, nacido en fecha 15-10-1985, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Jorge Antonio García y Jennys Teresa Noriega, y domiciliado en San Martín, Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa Nº 73, cerca de la bodega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Gregorio Torres Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.216.853, natural de Carúpano, nacido en fecha 18-03-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Buhonero, hijo de Ana de Torres y Pedro David Torres, y domiciliado en la Urbanización Caracho, Calle 4, Casa Nº 6, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Objetos Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 540 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad ,solicitando a la vez la remisión de constancia de conducta del referido penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a la penada. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.