República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANA ROSA VELÁSQUEZ DE ORTIZ.
DEMANDADO: ISMENIA MILANO.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, PAGO DE
CÁNONES y SERVICIO DE AGUA.
FECHA: 14 DE MAYO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4988.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ISMENIA MILANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.647.534, intentada por ANA ROSA VELÁSQUEZ DE ORTIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.927.409, asistida por la profesional del derecho MARÍA JOSÉ GREIGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964.

Las pretensiones de la demandante fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa distinguida con el N° 12, situada en la calle Vela de Coro, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa la demandante que, el día dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004), dio la casa en arrendamiento a la demandada, mediante un contrato por tiempo indeterminado.

Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:
A. La falta de pago de de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
B. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la actora, en su condición de copropietaria del inmueble.

El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo, se subsumen, respectivamente, en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y de los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

3°. EL PAGO del servicio de agua adeudado a la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.643,53).


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
1. Indicó que no se había podido comunicar con su defendida.
2. Negó que su defendida adeude y se niegue a cancelar la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009.
3. Rechazó, negó y contradijo que a su representada se le condene por el pago del servicio de agua.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El título supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 25 de septiembre de 2000, bajo el N° 7, Tomo 15 del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos AURELIO ALEJANDRO ANARDO AZAEDA y GRISELDA ELENA VÁSQUEZ DE PÉREZ, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dijo: “...los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez debieron deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia del 9 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández).
2. El Estado de Cuenta por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.130,61), emanado de la Gerencia de Comercialización de la Zona Sucre de CADAFE, no es un documento administrativo, al no tener la firma del Gerente de Comercialización o de un funcionario debidamente autorizado, por lo que no tiene valor probatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que: “... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
3. El Estado de Cuenta por la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.643,53), emanado de la Sucursal Sucre de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, no es un documento administrativo, al no tener la firma de un funcionario debidamente autorizado, por lo que no tiene valor probatorio.

En el escrito de promoción:
4. Los Estados de Cuenta de CADAFE, por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.130,61), y de la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, por la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.1.643,53), ya fueron analizados en este fallo.
5. El Estado de Cuenta por NIC emanado de la Oficina Comercial Cumaná II de CADAFE, por la suma de Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 167,50), no es un documento administrativo, al no tener la firma de un funcionario debidamente autorizado, por lo que no tiene valor probatorio.

6. El Estado de Cuenta por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.2.152,86), emanado de la Sucursal Sucre de la Gerencia Corporativa UG SUCRE de la HIDROLÓGICA DEL CARIBE, no es un documento administrativo, al no tener la firma de un funcionario debidamente autorizado, por lo que no tiene valor probatorio.
7. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el N° 88, Tomo 4° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en ese día, JOSÉ JESÚS CALDERA ACEVEDO y LUZ MARÍA ORTIZ DE CALDERA le compraron a DILIA CONCEPCIÓN ROJAS y MARÍA EUGENIA ALFONZO RIVAS el inmueble objeto de esta sentencia.
8. TESTIMONIALES.
8.1. La ciudadana IRAIMA COROMOTO ALFONZO PAREJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.871.264, domiciliada en la Avenida Santa Rosa, casa No. 81, Cumaná, Estado Sucre. - Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante quien se ha hecho presente, el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.927.409, parte demandante en el presente juicio, quien procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA ROSA VELASQUEZ. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo como la conoce. CONTESTO: Porque somos vecinas. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. ANA ROSA es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Vela de Coro, distinguida con el No. 12, de esta Ciudad. CONTESTO: Si me consta y que por necesidades económicas se vio en la necesidad de alquilar a la Sra. ISMENIA MILANO pero dicha Sra. No cumple con el pago de dicho alquiler. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Sra. ISMENIA MILANO sigue habitando en la Casa No. 12 de la Calle Vela de Coro. CONTESTO: Si me consta. QUINTA: Diga la testigo como le consta que actualmente la Sra. ISMENIA sigue habitando esa casa. CONTESTO: Si me consta porque yo he pasado por allí, hacer compras o algo y siempre la veo allí. SEXTA: Diga la testigo si sabe desde hace cuanto tiempo la Sra. ISMENIA MILANO vive en la casa No. 12 de la Calle Vela de Coro. CONTESTO: Más o menos como seis años. SEPTIMA: Diga la testigo si la Sra. ANA ROSA VELASQUEZ visitaba con frecuencia a la Sra. ISMENIA MILANO. CONTESTO: Ella iba con frecuencia cuando iba a cobrarle los alquileres y siempre se le escondía, nunca estaba, casi nunca le ha pagado. Es todo. Cesaron.
8.2. La ciudadana MILAGRO DE LA CRUZ GARCIA MAICAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.358.418, domiciliada en la Avenida Santa Rosa, Calle Vela de Coro, No. 10, Cumaná, Estado Sucre. - Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante quien se ha hecho presente, el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.927.409, parte demandante en el presente juicio. En este acto se hace presente la profesional de derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.177, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ISMENIA MILANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.647.534, parte demandada en el presente juicio.- Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, IPSA No. 106-576, procede interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA ROSA VELASQUEZ. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo como la conoce. CONTESTO: La conozco porque ella es la dueña de la casa que tiene alquilada. TERCERA: Diga la testigo donde se encuentra la casa que tiene la Sra. ANA ROSA alquilada. CONTESTO: En la Avenida Santa Rosa, Calle Vela de Coro, No. 12, ya que ella es mi vecina. CUARTA: Diga la testigo si sabe quien habita actualmente en esa casa. CONTESTO: La Sra. Inquilina, la Sra. ISMENIA MILANO. QUINTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo la Sra. ISMENIA MILANO habita en esa casa. CONTESTO: Mas o menos como cinco seis años, no se exactamente pero son como cinco o seis años. SEXTA: Diga la testigo como sabe que la Sra. Ana Rosa le alquilo la casa a la Sra. ISMENIA MILANO. CONTESTO: Este porque ella viene siempre, hace tiempo la Sra. Ana Rosa viene con su hija a cobrar y como no la consigue, toca y no la consigue llama a la casa para ver si esta, será que se esconde porque siempre esta allí. SEPTIMA: Diga la testigo si la Sra. ISMENIA MILANO se ha presentado en la comunidad como inquilina de la casa ubicada en la Calle Vela de Coro, No. 12. CONTESTO: Si.- Acto la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.177, en su carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana ISMENIA MILANO, parte demandada en el presente juicio, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA. Diga la testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ. CONTESTO: Vecina desde hace muchos años. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No. TERCERA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle Vela de Coro, Parroquia Valentín Valiente, casa No. 12. CONTESTO: Me consta porque hace mucho ella vivía allí y por problemas económicos alquilo la casa. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
8.3. La ciudadana GRECIA ANAMERIC SALAZAR DURAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.540.142, domiciliada en el Edificio Vela de Coro, planta baja D, Cumaná, Estado Sucre. - Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante quien se ha hecho presente, el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.927.409, parte demandante en el presente juicio. En este acto se hace presente la profesional de derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.177, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ISMENIA MILANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.647.534, parte demandada en el presente juicio.- Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, IPSA No. 106-576, procede interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA ROSA VELASQUEZ. CONTESTO: Si la conozco de trato. SEGUNDA: Diga la testigo como la conoce. CONTESTO: Ella es vecina y hablamos de vez en cuando ella va a mi casa, o nos encontramos en el ascensor. TERCERA: Diga la testigo donde vive la Sra. ANA ROSA actualmente. CONTESTO: En el piso 4 del Edificio Araya.- CUARTA: Diga la testigo si sabe cuantas personas viven en el apartamento donde habita la Sra. ANA ROSA. CONTESTO: Aproximadamente como siete. QUINTA: Diga la testigo si la Sra. ANA ROSA ha manifestado en algún momento incomodidad donde vive actualmente. CONTESTO: Si ella me ha dicho que se siente incomoda porque ahora su hija se vino y se siente apretada, ella tiene una hijita que esta enferma y como esta en el piso cuatro, y como es mayor se le hace difícil cuando baja escalera, y cuando se va la luz porque allí se va mucho la luz. Acto la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.177, en su carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana ISMENIA MILANO, parte demandada en el presente juicio, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA. Diga la testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ. CONTESTO: No, amistad no, somos conocidas. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No. TERCERA: Diga la testigo como le consta que la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle Vela de Coro, Parroquia Valentín Valiente, casa No. 12. En este estado interviene el apoderado de la parte demandante abogado CARLOS JIMENEZ y objeta la repregunta por cuanto pretende interrogar a la testigo sobre un hecho no declarado por ella en el presente acto, de modo que esta no puede manifestar su conocimiento de algo que no ha dicho. En este estado interviene el Tribunal y ordena a la testigo que la testigo conteste la repregunta a reserva de la apreciación en la definitiva. CONTESTO: En realidad de constarme no me consta, es lo que ella me ha comentado. Es todo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
8.4. La ciudadana VIRUCHY MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.605.385, domiciliada en Residencias Vela de Coro, Edificio Cumanacoa, 4to. Piso B, Cumaná, Estado Sucre. Impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante quien se ha hecho presente, el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 106.576, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.927.409, parte demandante en el presente juicio. En este acto se hace presente la profesional de derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.177, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ISMENIA MILANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.647.534, parte demandada en el presente juicio.- Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho CARLOS JIMENEZ, IPSA No. 106-576, procede interrogar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. ANA ROSA VELASQUEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga la testigo como la conoce. CONTESTO: Vecina de allí TERCERA: Diga la testigo si la Sra. ANA ROSA ha manifestado en algún momento incomodidad donde vive actualmente. CONTESTO: Si ella ha manifestado incomodad. CUARTA: Diga la testigo que le ha dicho la Sra. ANA ROSA. CONTESTO: Que quiere regresar a su casa porque en el apartamento la hija regreso con su familia y por problemas de salud de ella y de su hija necesita estar en planta baja. Acto la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el IPSA bajo el No. 56.177, en su carácter de Defensor Judicial de la Ciudadana ISMENIA MILANO, parte demandada en el presente juicio, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera. PRIMERA. Diga la testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ. CONTESTO: Bueno amistad de vecinos de allí, conocida. SEGUNDA: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio. CONTESTO: No. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA ROSA VELASQUEZ DE ORTIZ es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle Vela de Coro, Parroquia Valentín Valiente, casa No. 12. CONTESTO: Si.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta quien ocupa el bien inmueble ubicado en la Calle Vela de Coro, Parroquia Valentín Valiente, casa No. 12. CONTESTO: Si, la Sra. ISMENIA MILANO. Es todo.

Las testimoniales de IRAIMA COROMOTO ALFONZO PAREJO, MILAGRO DE LA CRUZ GARCIA MAICAN, GRECIA ANAMERIC SALAZAR DURAN y VIRUCHY MARIA ARIAS al concordar entre sí, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los testigos conocen a las partes y que les consta que la demandada habita el inmueble objeto del proceso, en su condición de arrendataria. Sus declaraciones en relación a la propiedad del inmueble, no tienen valor probatorio, por cuanto ese derecho no puede probarse con testigos, sino con el instrumento protocolizado que la actora promovió y se valoró.

LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.
La demandada negó que debiera cánones de arrendamiento.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al adeudar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

2°. En relación a la pretensión de la actora sobre el desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene de ocuparlo, en su condición de copropietaria, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Que la demandante es copropietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de noviembre de 1987, bajo el N° 88, Tomo 4° del Protocolo Primero.
Sin embargo, no está probado en autos que la actora tenga la necesidad de ocupar el inmueble.
Por lo tanto, este Juzgado no considera probada la causal alegada por la demandante de que necesita el inmueble para ocuparlo, y así se decide.
3°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y de los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble; no consta en autos que el demandado hubiese probado la cancelación de los cánones vencidos, por lo que este Tribunal considera procedente esa pretensión, y así se decide.
4°. Sobre el pago del servicio de agua adeudado a la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.643,53), considera este Juzgado que esa deuda no fue probada en autos, por lo que dicha pretensión es improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por ANA ROSA VELÁSQUEZ DE ORTIZ, contra ISMENIA MILANO, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 12, situada en la calle Vela de Coro, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de de las pensiones de arrendamiento, de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales.

2°. SIN LUGAR la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por la actora, en su condición de madre copropietaria.

3°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses de enero, febrero, marzo y abril de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, y de los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

4°. SIN LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN DE PAGO del servicio de agua adeudado a la Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.643,53).
En consecuencia, ISMENIA MILANO, tiene que pagarle a ANA ROSA VELÁSQUEZ DE ORTIZ las cantidades de dinero a que fue condenada y entregarle el inmueble objeto de esta sentencia.
No se condena en costas a la demandada por cuanto no fue totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA EUGENIA FUENTES.



NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARÍA EUGENIA FUENTES.