República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTOR: DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY.
DEMANDADA: NACAPI, C.A.
CAUSA: NULIDAD DE FIANZA.
FECHA: 24 DE MAYO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5083.

N A R R A T I V A.
LA DEMANDA
En fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda intentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-11.831.731, asistido por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821. contra la empresa NACAPI, C.A., domiciliada en Cumana e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el N° 40, Tomo A-37, por la pretensión de nulidad de la garantía de fianza otorgada por VLADIMIR JOSÉ MAGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nos. V-8.635.072, para garantizar el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada.
Alega el ACTOR que desde el primero de abril de 2002 es arrendatario del local comercial donde funciona la empresa FERRETERÍA y ELÉCTRICOS, C.A., distinguido con el N° 146, avenida Bermúdez, sector Puerto Sucre, Cumaná, que le alquiló la demandada, según contratos, donde consta que coexisten dos tipos de garantía: una real, el depósito, y una personal, la fianza.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar la nulidad de la fianza se subsume en los artículos 7 y 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada representada por la profesional del derecho ELINOR BOADA RIVAS, mayor de edad, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.647, según poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre en fecha 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 69 del Tomo 172, contestó la demanda de esta manera:
A. Opuso la cuestión previa de “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que cursa en este Tribunal proceso de oferta real de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1307 del CC y 819, 820, 821, 822, 823, 824 y 825 del CPC, contentivo de la devolución del depósito entregado por el demandante en ocasión de la suscripción del contrato de arrendamiento que contiene la fianza cuya nulidad se solicita en el presente proceso,…”.
B. Contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:
B.1. Alegó que era falso que se hubiera exigido al actor la constitución de de las dos garantías, sino que fue éste quien lo propuso.
B.2. Rechazó, negó y contradijo que “el arrendador cobrara la diferencia del depósito en garantía por la diferencia en el incremento del canon de arrendamiento, de lo cual es claro deducir, que el arrendador en vista de la coexistencia de dos (02) garantías, escogió permanecer con la garantía real (depósito)…ya que el mismo se encuentra depositado en este Tribunal a favor del arrendatario, tal y como será demostrado oportunamente.”


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº 87 del Tomo 45, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que entre la demandada y el actor, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008), que se constituyó un depósito por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales y VLADIMIR JOSÉ MAGO GARCÍA, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que asumió el arrendatario-actor.
2. El comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 1.714,60, emanado de Ferretería y Eléctricos, C.A., en fecha 30 de marzo de 2009, relativo al cumplimiento de la diferencia del depósito de tres (3) meses correspondiente al contrato arrendamiento 2009-2010, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificado por este, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
3. El comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 1.714,60, emanado de Ferretería y Eléctricos, C.A., en fecha 30 de marzo de 2009, ya fue valorado en esta sentencia.
4. La solicitud de la demandada al Notario Público del Municipio Sucre del Estado Sucre para que practique la notificación del actor en relación al reintegro de las cantidades de dinero por concepto de diferencia en los cánones de arrendamiento y diferencia de depósito en garantía, a concedérsele de acuerdo a la Providencia Administrativa de fijación de canon de arrendamiento declarada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 9 de octubre de 2008, no fue practicada por lo que no tiene valor probatorio.
5. La constancia de pago por reintegro de diferencia de canon de arrendamiento regulado correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, no tiene valor probatorio, por cuanto en este juicio no se litiga sobre esos reintegros.
6. La inspección judicial practicada por este Juzgado en su archivo, el día 26 de noviembre de 2009, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la oportunidad de la inspección, en dicho archivo está el expediente distinguido con el N° 2729, correspondiente a la solicitud de oferta real al actor presentada por la demandada, y que el monto ofrecido fue la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.577,74), por concepto de devolución de depósito de contrato de arrendamiento.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
1. La copia certificada del expediente donde se tramita la oferta real propuesta por la demandada al actor, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que en dicho procedimiento se efectuaron las siguientes actuaciones:
1.1. El escrito de oferta real por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo) por la devolución del depósito entregado en ocasión de la celebración del contrato de arrendamiento del inmueble, objeto de esta sentencia.
1.2. El auto de admisión.
1.3. El acta de la oferta, donde consta que el oferido la rechazó.
1.4. El auto ordenando el depósito.
1.5. El auto ordenando la citación del demandado.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. En relación a la cuestión previa de “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que cursa en este Tribunal proceso de oferta real de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1307 del CC y 819, 820, 821, 822, 823, 824 y 825 del CPC, contentivo de la devolución del depósito entregado por el demandante en ocasión de la suscripción del contrato de arrendamiento que contiene la fianza cuya nulidad se solicita en el presente proceso,…”, considera este Tribunal que en este caso no existe la cuestión prejudicial opuesta, por cuanto al admitirse la oferta real en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) y la demanda el día doce (12) de julio de dos mil nueve (2009), la interposición de la oferta es posterior a la de la demanda, por lo que al estar probado en autos la anterioridad de la demanda, la cuestión opuesta no es prejudicial, no existiendo por tanto, la necesidad de la decisión que resuelva la validez o no de la oferta real, y así se decide.

II. Sobre la nulidad de la garantía de fianza otorgada por VLADIMIR JOSÉ MAGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nos. V-8.635.072, para garantizar el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada, está probado autos:
Por el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre en fecha 16 de abril de 2008, bajo el Nº 87 del Tomo 45, que entre la demandada y el actor, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia (cláusula PRIMERA), por el tiempo determinado de de un (1) año, contado a partir del día primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008) (cláusula SEGUNDA), que se constituyó un depósito por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 7.800,oo) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales (Cláusula SÉPTIMA) y que VLADIMIR JOSÉ MAGO GARCÍA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones que asumió el arrendatario (Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA).
Como la pretensión alegada fue probada en autos, este Tribunal considera procedente la nulidad de la garantía de fianza otorgada por VLADIMIR JOSÉ MAGO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad Nos. V-8.635.072, para garantizar el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada, por la violación del artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no permite la coexistencia de una garantía real y una personal, como la fianza otorgada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que cursa en este Tribunal proceso de oferta real.
2. CON LUGAR la demanda intentada por DOMINGO ALBERTO VELOSO ARCAY, contra la empresa NACAPI, C.A., por la pretensión de nulidad de la garantía de fianza otorgada por VLADIMIR JOSÉ MAGO GARCÍA, para garantizar el contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada.

Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día veinticuatro (24) del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny
La Secretaria,

María Rodríguez.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez.