REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
200° y 151°

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO MARCANO ROJAS y ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.626.850 y 18.417.982, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Buena Vista Casa Nro. 65, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón Casa Nro. 120, debidamente asistidos de la abogada Dense Tovar Benítez, inscrita en el inpreabogado Nro. 91.174, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su relación procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito copia certificada de la respectiva acta de Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó la comparecencia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oírle opinión en relación a las instituciones familiares. Se libró telegrama a la madre.


En fecha siete (07) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) comparece acompañado de su progenitora ciudadana ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha doce (12) de Abril del año Dos Mil Diez (2010) comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:








Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dos (02) de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.


Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.


Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”


En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando












Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO MARCANO ROJAS y ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.626.850 y 18.417.982, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Buena Vista Casa Nro. 65, Cumaná, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cristóbal Colón Casa Nro. 120, debidamente asistidos de la abogada Dense Tovar Benítez, inscrita en el inpreabogado Nro. 91.174, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 158 de fecha 02-04-2004, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.


En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño de auto, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos RUBEN DARIO MARCANO ROJAS y ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos cónyuges han acordado que en todo lo relacionado con el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privará el principio de la libre determinación de la misma, una vez que sea mayor de edad, por su parte procurarán colaborar en todo lo que fuere necesario para completar su educación, la cual siempre será acorde con su vocación y posición social. También han convenido que ellos estipularán las relaciones del niño con sus parientes próximos y facilitarán las visitas y encuentros con ellos, a fin de que la presente separación no afecte los vínculos existentes entre sus respectivas familias y el niño. Ambos padres se pondrán de acuerdo y con el niño para compartir y disfrutar las visitas que puedan realizar, y además compartir con él los fines de semana, vacaciones, navidad y año nuevo, por lo que han convenido que el régimen de convivencia familiar sea abierto.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los hijos. El padre suministrará a su hijo antes identificado una obligación de manutención mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo). Dicha cantidad se la entregará en dinero efectivo a la madre ciudadana ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ, los primeros quince (15) días de cada mes. Ambos padres asumirán las obligaciones con su hijo en todo lo que corresponda a gastos extraordinarios, tales como: estudios, educación, preparación personal, vestimenta, esparcimiento, vacaciones, representación social, salud, atención médica. Asimismo se comprometen a mantener al niño en el nivel de vida que ha llevado hasta la presente fecha, en todos los aspectos que lo beneficie.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza N° 02




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.

LA SECRETARIA




MEG/mariela
Exp. TP2-1862-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: RUBEN DARIO MARCANO ROJAS
y ANAKARINA JOSE MORENO MARQUEZ.
Sentencia: Definitiva.-