REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001390
ASUNTO : WP01-R-2010-000110

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-0000110

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRAY DE JESUS GUERRERO, en su condición de Defensor Público Octavo Penal, en representación de los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO y LUIS ALFONZO URDANETA, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados mencionados, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO Y LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de los imputados, solicité se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Dicha Impugnación la fundamento en los siguientes razonamientos: Que el ciudadano ABEL ERNESTO LOZANO, se encontraba en el vehículo que conducía el ciudadano LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO, por cuanto este último le estaba dando la cola, para un lugar cercano a su lugar de residencia. Asimismo, en el hecho no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales, es decir, el procedimiento de los funcionarios policiales aprehensores no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mis defendidos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho de los funcionarios policiales. En el acta policial de fecha 26-02-2010, los funcionarios policiales actuantes, refieren que el procedimiento tuvo lugar a las 03:50 horas de la madrugada y que por lo avanzado de la hora no se contó con testigos. No obstante, en declaración rendida por mis patrocinados, DE MANERA SEPARADA, estos fueron contestes en indicar que la detención se produjo siendo las 9:00 p.m aproximadamente, que el punto de control del Destacamento de Seguridad Urbana COSUR Vargas, estaba frente al balneario denominado Playa Culito, donde está una licorería. Así las cosas, se evidencia una franca contradicción entre el dicho de los funcionarios actuantes y el dicho de los imputados, siendo ello así; si la detención se produjo a las 9:00 p.m, aproximadamente, en una vía transitada por lo menos por personas en vehículo, un día viernes, de quincena, frente a una licorería como es que los funcionarios aprehensores no se hicieron de dos testigos, que pudieran corroborar el procedimiento policial; no hicieron uso los prenombrados funcionarios de la facultad coercitiva que les impone el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medidas de Coerción Personal en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mis defendidos se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que avalen el mismo; y en este sentido se ha pronunciado pacíficamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000...con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu del Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas (sic) hayan sido condenadas (sic) solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente "...un indicio de culpabilidad...". Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO Y LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO, sean autores o partícipes en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionario policiales. De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho de los funcionarios policiales. Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral explicó cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO Y LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO, lo cual deja a la defensa en un total estado de indefensión, a desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia…Con la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO Y LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se les ha sometido a un proceso viciado y se les ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serles restringida la misma, así imponerle la prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del COPP, (sic) cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa señaló lo siguiente: …DECISIÓN DE LA RECURRIDA Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar que los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO y LUÍS ALFONSO URDANBTA (sic) QUINTERO, fueron aprehendidos en fecha 26 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana COSUR Vargas, encontrándose en un punto de control frente al Balneario denominado Playa Culito, detectaron la presencia de un vehículo de color rojo, modele RITMO, marca FIAT, el cual era conducido por un ciudadano y su acompañante, que procedieron a identificarse y al realizar una inspección a un vehículo que conducían, observaron que en…en el compartimiento de la puerta se encontraba un arma de fuego, tipo REVOLVER calibre 38, manifestándoles los ciudadanos a a (sic) comisión desconocer la propiedad de la misma. Que el ciudadano que venía como copiloto…ERNESTO LOZANO, presentaba una solicitud por el Tribunal Primero de Juicio. Que por la hora difícilmente dicho procedimiento sería en presencia de testigos y el Representante Fiscal señaló que la conducía desplegada por los antes identificados ciudadanos puede enmarcarse en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de lo antes dicho quien aquí decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento pueden garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) de Libertad previstas en el artículo 256 ordinal (sic) 3" del Código Orgánico Procesal Penal dado que si bien es cierto no consta en actas entrevistas de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, no es menos cierto que el presente procedimiento se realizo a las 03:50 de la madrugada, aunado a que el sitio donde fueron detenidos los hoy presentados es una zona da paya, donde se encuentran pocas casas…y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° (sic) a los imputados, ABEL ERNESTO LOZANO y LUÍS ALFONSO URDANETA QUINTERO, por lo que deberán presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo antes dicho este Juzgador presume, que lo procedente y ajustado a derecho, es subsumir dicha conducta a la del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente…”

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abg. FRAY DE JESUS GUERRERO, en su condición de Defensor Público Octavo Penal, en representación de los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO y LUIS ALFONZO URDANETA, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados mencionados, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ABEL ERNESTO LOZANO y LUIS ALFONZO URDANETA, en tal sentido; se observa que la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados mencionados, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud que en la incidencia recursiva, sólo cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario MALAVE EFRAIN, cursante al folio 5 al 7 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…EI día 26 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del TENIENTE CORONEL CESAR WILFREDO…LÓPEZ…encontrándome de patrullaje por la jurisdicción del Estado Vargas acompañado por los efectivos:…GÓMEZ VALERA REGULO ESTEBAN…y…NÚCETE MORENO JOSÉ MANUEL…siendo las 03:50 horas, procedimos a instalar punto de control al frente del balneario denominado "Playa Culito", ubicada en la avenida principal del sector de Playa Grande de la Parroquia Catia La Mar, donde efectuamos la detención preventiva de un vehículo de color rojo, modelo ritmo, marca Fiat, en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…para luego proceder a la identificación de los mismo, siendo…LUIS ALFONSO URDANETA QUINTERO…conductor de dicho vehículo…y ABEL ERNESTO LOZANO…igualmente se le notifico verbalmente de la revisión que se le efectuaría al vehículo en mención…Distinguiéndole las siguientes particularidades: vehículo marca Fiat, color rojo, modelo ritmo, cinco (05) puestos, serial N° 2985554, el cual posee una sola placa en la parte delantera signada con el N° RAT899, se le solicito al ciudadano: LUIS ALFONSO URDANETA QUINTERO, la documentación de dicho vehículo presentando un certificado de circulación a nombre del ciudadano: MONAGAS PRESILLA JESMAR VICENTE…y diciendo que este vehículo no le pertenecía y que lo estaba reparando ya que este tiene como oficio el trabajo de mecánico, luego al realizar la revista entre el compartimiento de la puerta del copiloto en el lugar…donde se aloja el vidrio de la misma…un (01) arma de fuego con la siguientes características: tipo revolver, calibre 38 Especial, modelo cañón corto, marca Smith & Wesson, serial del tambor Nº 49974 y serial de empuñadura N° C640764, color plata, con cinco cartucho del mismo calibre sin percutir, como nos encontrábamos en la comisión de un hecho punible como lo es el delito el porte ilícito de arma de fuego y en flagrancia…arrojando como resultado que el ABEL ERNESTO LOZANO…se encuentra requerido por el Juzgado primero de Juicio del estado Vargas, según expediente penal Nº WP01-P-2006-N000041…de fecha 04-03-08 por el delito de quebrantamiento de condena…”

Ahora bien, esta Alzada observa que en el presente caso no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que sólo cursa en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO Y ABEL ERNESTO LOZANO el acta policial antes transcrita, elemento éste que resulta insuficiente para determinar la autoría de los prenombrados ciudadanos en el hecho ilícito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto no cursan declaraciones de testigos presenciales o referenciales que corroboren la actuación de los funcionarios aprehensores; por lo que, al no estar llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe REVOCAR la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados mencionados, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar, DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALFONZO URDANETA QUINTERO Y ABEL ERNESTO LOZANO, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en su lugar, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos. DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por recurrente de autos.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, a objeto que ejecute la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA







ASUNTO: WP01-R-2010-0000110
RMG/ORP/NS/joi