REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciónes Sec. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000138
ASUNTO : WP01-R-2010-000141

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000141

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 15-3-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos en el artículo 277 del Código Penal.-TERCERO: Este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales B y C, que se traducen en B Obligación de someterse al cuidado de su representante, C obligación de presentarse cada Ocho días (08)…”

En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000141 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15-3-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos en el artículo 277 del Código Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales B y C, que se traducen en B Obligación de someterse al cuidado de su representante, C obligación de presentarse cada Ocho días (08)…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 17/3/2010 el recurrente de autos consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto al folio 40 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 15 de marzo de 2010, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN AUDEX GUEVARA, en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en representación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 15-3-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previstos en el artículo 277 del Código Penal.- TERCERO: Este Tribunal considera procedente una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales B y C, que se traducen en B Obligación de someterse al cuidado de su representante, C obligación de presentarse cada Ocho días (08)…”
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA




ASUNTO Nº: WP01-R-2010-000141
RMG/NS/EL/joi