REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002126
ASUNTO : WP01-R-2010-000154

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…PUNTO PREVIO DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO…esta Representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada durante la audiencia oral de presentación del imputado RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS, llevada a cabo por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-03-10…A continuación explano los elementos de convicción que permiten demostrar tanto la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA así como el señalamiento particular de ser el autor el hoy (sic) imputado RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS, a saber…Acta Policial de fecha 20-03-10, suscrita por los funcionarios SANTOS JORGE y RIVAS ALBERT…adscritos a la Policía del Estado Vargas donde dejan constancias de (sic) lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos así como la forma de aprehensión del hoy imputado…Entrevista rendida por el ciudadano JEAN CARLOS ROMERO BLANCO, ante el órgano policial aprehensor en fecha 20-03-10, acompañante de la adolescente víctima…Entrevista rendida por la adolescente E.M.A.B, de 15 años de edad, ante el órgano policial aprehensor en fecha 20-03-10…Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de haber colectado por los funcionarios policiales actuantes un (1) arma blanca denominado cuchillo de uso domestico…Acta de imposición de derechos del imputado donde se deja constancia de que al ciudadano aprehendido le fueron leídos sus derechos consagrados en la legislación venezolana…Orden de inicio de investigación penal de fecha 20-03-10, donde el Ministerio Público acuerda la práctica de las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos. Así las cosas, es de destacar que en el presente caso existen serios elementos de convicción que señalan como responsable al imputado RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS, de la comisión del delito supra señalado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar cursantes a las actas…Esta Representación Fiscal, como titular de la acción penal pública no entiende como el Juzgador al hacérsele del conocimiento de (sic) todo lo antes expuesto a través de la exposición oral que le hiciere el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, adminiculado a la lectura de la misma que con todo el debido respeto realizara el operador judicial a las actas declara sin lugar el petitorio de este despacho, arguyendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 primer aparte ejusdem, e igualmente le decretó al imputado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8. Estima esta representación Fiscal que los elementos alegados por el Juez de Control, para desestimar la solicitud fiscal, con el debido respeto a su majestad son evidentemente contradictorios y abstractos por cuanto el Juzgador de Control consideró acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y luego manifiesta que los fines del proceso puede verse satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad si al examinar los hechos que nos ocupan resultan de una gravedad tal que no debe tratarse a la ligera, pues nos encontramos con la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA) ocurrido en esta entidad, ejecutado por una persona inescrupulosa, atentando contra la integridad física, libertad individual y derecho de propiedad que tiene la víctima encontrándonos en presencia entonces de un inminente peligro de fuga dado el quantum de la pena posible a imponerse…III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO…El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el Juez Segundo de Control con la recurrida pasa por desapercibido las normas establecidas en los artículos 13, 23, 108 ordinal (sic) 1, 118, 120 numeral 7° (sic), 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados a los artículos 55 (encabezado) y 285 ordinal (sic) 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones…Observa esta Representación Fiscal, que es validó destacar que las actuaciones que conforman la presente causa así como los elementos de convicción se encuentran ceñidas al más estricto orden constitucional y a las leyes de la República, siendo que el acta policial y demás actos cumplen a cabalidad con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar…Asimismo, considera quien suscribe que la decisión del Tribunal Aquo infringió lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de los cuales se establece claramente no dado (sic) lugar a otra interpretación, en virtud del principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido artículo 250 ejusdem…Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al (sic) artículo 250 del texto adjetivo penal ejusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la víctima, su integridad física, moral y psíquica. De igual manera en la audiencia para oír al imputado se dejó constancia documentada de los hechos y circunstancias, útiles para fundamentar la posible participación o inculpación del imputado, así como fundados elementos de convicción, representados en el caso que no ocupa, sino que también de dichas actas, surgen los elementos para estimar que el imputado es autor del delito denunciado…no siendo consideradas estas circunstancias por el Juez al tomar su decisión, ni fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión, por lo cual, lo procedente en este caso es imponer la medida privativa de libertad al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS. Y PIDO ASÍ SE DECRETE…IV PETITORIO…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y de acuerdo con el basamento legal supra señalado, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada en fecha 20-03-10, por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación, QUE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que allí se recurre, revocando la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y estableciendo en su lugar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el imputado RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal. Dicho pedimento se encuentra fundamentado en ocasión del daño causado y a los fines de garantizar las resultas procesales por lo que es importante, relevante y necesaria su aplicación como una medida de aseguramiento de naturaleza cautelar atribuida por nuestro Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los fines de esta se traducen en…EVITAR la frustración del proceso penal asegurando la presencia física del imputado al proceso por una parte, y por la otra garantizar en su caso, la ejecución de la posible pena a imponerse, pues ambas responden a la aplicación y necesidad superior de realización de una justicia penal efectiva dentro de un estado de derecho…PARA PREVENIR y evitar la posibilidad de la desviación, el ocultamiento de futuros medios probatorios que puedan incorporarse al proceso como basamento objetivo de la convicción judicial y su consiguiente sentencia definitiva…”(Folios 2 al 14 de la incidencia).

En su escrito de contestación la Defensa pública alegó entre otras cosas que:

“…ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En relación a los argumentos dados por el representante del Ministerio Público, en cuanto a que el Tribunal Tercero de Control al otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS, no actuó ajustado a derecho, observa la defensa que muy a pesar de que el mencionado Juzgado consideró que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 8, considerando que, de ésta manera se asegurarían las resultas del proceso, resaltando la necesidad de practicar las múltiples diligencias en el proceso de investigación. De lo cual se logra inferir que el tribunal opto por garantizar de alguna manera las resultas del proceso así como el derecho de ser juzgado en libertad, respetando el principio general de libertad y el de presunción de inocencia, hasta tanto sea definida la situación jurídica de mi defendido a través de una sentencia definitivamente firme tal como lo pautan la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República. En cuanto al argumento formulado por el Ministerio Público en relación a la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, la cual considera que se encuentra plenamente acreditada en el presente caso, observa la defensa, que las situaciones a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser evaluadas y probadas, toda vez que las mismas son presunciones iuris tantum, por cuanto se hace posible demostrar que en el caso concreto no existe riesgo procesal…Continuando con los argumentos antes expuestos, resulta obvio que no se puede justificar la privación preventiva de libertad de una persona que por el solo hecho de la gravedad del delito que se le imputada (sic) y la posible pena que podría llegarse a imponer (sic), para presumir la presunción de fuga del mismo, ya que esta presunción es iuris tantum y en consecuencia se debe valorar otras circunstancias como en el caso concreto de mi defendido, dado que el mismo tiene arraigo en el país determinado por su residencia fija, asiento de su familia, el mismo aporto en la audiencia sus datos de identificación plena así como el hecho de no registrar antecedentes penales. Al hablarse de peligro de fuga se está haciendo referencia a la probabilidad la cual debe ser cierta y fundada de que el imputado en caso de permanecer en libertad, vaya a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgado o bien se vaya a sustraer de la pena que se le podría imponer. Pero ello conlleva a que el peligro de fuga no pueda afirmarse en forma esquemática o de manera caprichosa por un juez utilizándose criterios abstractos o subjetivos como lo pretende la representación fiscal, sino que debe analizarse conforme al caso concreto. No se puede tasar el peligro de fuga por el solo hecho de la pena a imponerse, hay que dejar la decisión al Juez de acuerdo con el caso particular…En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en el sentido de que existe un evidente peligro de obstaculización, ya que mi defendido pueda influir en testigos, víctimas, por lo que a criterio fiscal la pretensión del Estado de hacer justicia quedaría ilusoria. Sobre este punto cabe destacar que el Ministerio Público emite juicios a priori de valor que equivaldrían a afirmar o a dar por cierto que el solo conocimiento de la ubicación geográfica de una persona constituiría circunstancia determinante para la obstaculización de la investigación y nada resulta más absurdo de afirmar pues la realidad es que este conocimiento solo podría servir para que en primera instancia se presumiese que quien posee este conocimiento por el solo hecho de poseerlo va a actuar de tal forma que el testigo se vea impedido de declarar ya que su vida se encuentra amenazada por el imputado de tal manera que tales aseveraciones no pueden ser tomadas como si fuesen realmente verdades universales, ya que carecen de fundamento lógico toda vez que no aportan ninguna prueba que así lo haga por lo menos presumir y no existe en los autos ninguna evidencia de ello, por lo cual dicha presunción de obstaculización se encuentra desvirtuada. Por otra parte el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización. Ciudadanos Magistrados revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIOS (SIC) VARGAS, tal como lo solicita la representación fiscal vulneraria el derecho constitucional de mi defendido de ser juzgado en libertad, el cual se encuentra enmarcado dentro del debido proceso, ambos consagrados en los artículos 44, ordinal (sic) 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Garantía Constitucional que se encentra íntimamente asociada a lo dispuesto en la norma adjetiva penal prevista en el (sic) artículo (sic) 243, 247 aunados a los principios rectores recogidos en los artículos 8 y 9 del referido texto, toda vez que en el presente caso se encuentran totalmente desvirtuados (sic) la presunción de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de mi defendido, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo acordó el Juzgado Tercero de Control en fecha 20 de Marzo de Dos Mil Diez (2010) y así lo solicita con todo respeto la defensa a esa honorable Sala de Apelaciones…PETITORIO…En virtud de lo antes expuestos, solicito muy respetuosamente de esa Alzada se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control…” (Folios 40 al 48 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 28 al 32 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se admite la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en consecuencia se imponen al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, fue tipificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 20 de Marzo de 2010.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas Dirección de Investigaciones de fecha 20 de Marzo de 2010, en la cual se dejó constancia de:

“…OFICIAL DE POLICÍA (PEV)…SANTO JORGE…Encontrándome de servicio en el punto de control calle Los Baños…siendo aproximadamente 01:00 horas de la mañana del 20-03-10, se presentaron…unos ciudadanos a bordo de un vehículo Autana, color gris, indicando que aproximadamente a cien 100 metros del centro comercial, al parecer estaban robando a dos persona (sic)…procedimos a trasladarnos al lugar al llegar a la entrada del sector Sorocaima, avistamos a un sujeto de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento un pantalón de color gris, camisa de color naranja…quien venía a veloz carrera hacia la dirección contraria que íbamos nosotros, a quien le dimos la voz de alto…aplicándole la retención preventiva…le indique…que exhibiera los objetos que pudiera tener oculto entre su ropa o adheridos o su cuerpo, indicando este no ocultar nada… realizando la misma indicándome a los pocos minutos, haberle incautado en la pretina del pantalón un cuchillo de uso domestico, de material de metal, de regular tamaño, con una (sic) letras en uno de sus extremos que se lee STAINLESS STEEL MADE IN CHINA, sin cacha. Quedando identificados como…PALACIOS RICHARD ALEXANDER…seguidamente hizo acto de presencia en el lugar, una adolescente quien dijo ser y llamarse, A.B.E.M…y un ciudadano quien dijo ser y llamarse…ROMERO BLANCO JEAN CARLOS,…manifestando los mismos que minutos antes este sujeto el cual teníamos retenidos (sic), intento robar a la adolescente antes nombrada con un arma blanca…siendo las 01:35 horas de la mañana del día 20-03-10 procedí a practicarles (sic) la aprehensión, luego de imponerle sus derechos constitucionales…se le envió mensaje de texto al Dr. GUSTAVO LI CHANG, Fiscal Auxiliar 2° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le notifico del procedimiento…” (Folio 21 de la incidencia).

2.- Acta de entrevista del ciudadano ROMERO BLANCO JEAN CARLOS de fecha 20 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día de hoy 20-03-10 como a la 01:00 horas de la mañana, yo venía subiendo con mi prima E.M ya que fuimos a comprar un refresco y no lo conseguimos, cuando de pronto me doy cuenta que un sujeto moreno, bachaco, alto, nos viene siguiendo, yo me volteo, y le empecé a decir que si me iba a robar, y le empecé a lanzar piedra, en eso llego donde estábamos nosotros con un cuchillo y empezó a decir que le diéramos todo lo que teníamos, en eso intento agarrar a mi prima y mi prima lo esquivo, yo le dije que corriera mientras yo le seguía lanzando piedra, donde este sujeto empezó a correr, yo lo perseguí para ver si lo agarraba, en eso una patrulla que venía lo detuvieron, nosotros le dijimos a la policía lo que había pasado…” (Folio 21 de la incidencia).

3.- Acta de Denuncia interpuesta por la adolescente A.B.E.M, de 15 años de edad, de fecha 20 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…El día de hoy 20-03-10 como a la 01:00 horas de la mañana, yo venía subiendo con mi primo Jean Carlos, ya que fuimos a comprar un refresco y no lo conseguimos, cuando de pronto mi primo me dice que nos vienen siguiendo, de pronto el se voltea, y le dice a este sujeto que salga, mi primo le empezó a lanzar piedra, donde el salió y trato de agarrarme, yo lo esquive, y mi primo me dijo que corriera, yo empecé a correr, mi primo se quedo, en eso el muchacho arranco a correr y mi primo lo persiguió, a escasos metros venia una patrulla y los policías lo agarraron, nosotros le dijimos a la policía lo que había pasado…” (Folio 23 de la incidencia).

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de elementos que acrediten el delito imputado ni los subsecuentes elementos de convicción para estimar la participación del imputado RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, en virtud que en autos solo consta el dicho del ciudadano ROMERO BLANCO JEAN CARLOS que refirió en su deposición que el imputado le dijo: “que le diéramos todo lo que teníamos”, no siendo esto corroborado por el testimonio de la adolescente A.B.E.M, de 15 años de edad, por lo cual se configura una insuficiencia indiciaria en la acreditación del hecho imputado al no existir hasta este momento de la investigación otro elemento probatorio que permita verificar su existencia.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, que hagan procedentes, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por no estar demostrado el ilícito, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, por no estar demostrado el ilícito, en consecuencia se ORDENA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Reten Policial de Macuto, Estado Vargas. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,


ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2010-000154.
RM/NS/EL/greisy.-