REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, Indocumentado, venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 05/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.026.512, hijo de ANGEL RAMON MENDOZA (V) y de AGUSTINA MEDINA (V), residencia en Canaima, Callejón Pepe Arenas, Los Dos Cerritos, casa s/n de color amarilla, punto de referencia cerca del Abasto de la Sra. Sabinaen contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250 y 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa…es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”…en el caso de marras, el único elemento que existe en autos es el acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL MENDOZA MEDINA, no evidenciándose alguna otra actuación o elemento de convicción que adminiculado con el contenido del acta en referencia lleve al juzgador a imponer medida cautelar sustitutiva de libertad, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida de coerción alguna, y mucho menos la prevista en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa…En tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 23/01/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 4 y 5 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy 23-01-10, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el sector de Pariata, específicamente adyacente a la venta de auto repuestos Farfan, jurisdicción de la parroquia Carlos Soublette, avistamos a un ciudadano de tez moreno, estatura alta, contextura delgada, vestido con una chaqueta de cuero color negro y un pantalón jean, a quien le dimos la voz de alto, ya que el mismo no justificaba su presencia por el lugar, optando el mismo por adoptar una actitud hostil, negándose a colaborar con la comisión policial, viéndonos en la necesidad de hacer uso de las técnicas básicas policiales…logrando neutralizarlo y practicarle la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad, siendo infructuoso la ubicación de ciudadanos testigos por ser hora de la madrugada…se le efectuaría una inspección corporal a fin de verificar si posee algún objeto de índole criminalístico, procediendo mi persona a efectuarle dicha inspección, logrando incautarle de forma oculta adherido a su cuerpo a la altura de la prenda de vestir intima (boxer), un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Custer, calibre .38 SPL, con un serial en la cara lateral derecha que se lee 9346, parcialmente dañado y careciente (sic) de las tapas de la de la empuñadura, contentiva en sus alvéolos (sic) de tres (03) cartuchos del mismo calibre, sin percutir…siendo identificado este ciudadano retenido preventivamente, según datos aportados por el mismo, como: ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA, de 31 años de edad, indocumentado. En este sentido, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es auto o partícipe en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 02:10 horas de la mañana de hoy 23-01-10, procedimos a practicarle la aprehensión… ”

Se advierte, que en el caso sub examine no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 23/01/2010, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Junio de 2004, emitió sentencia en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Se observa que el recurso de apelación en la presente incidencia fue interpuesto en fecha 27/01/2010, emplazando al Ministerio Público en fecha 05/02/2010, el cual se dio por notificado el día 26/04/2010, según consta al folio 27 de la presente incidencia; por lo cual, se INSTA al Juez Primero de Control Circunscripcional ha velar por el cumplimiento y ejecución de sus autos dentro de lapsos razonables, conforme a lo previsto en el artículo 5 del texto adjetivo penal, ello a los fines evitar violaciones al debido proceso.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 23/01/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL RICARDO MENDOZA MEDINA y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2010-000039