REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público Penal del imputado DIONISIO CECILIO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.373.128, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 09/07/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Dionisio Barrios (V) y Cruz Ramírez (V), residenciado en el Barrio Jesús Petit Medina, calle Real, casa N° 50 frente a ESTOGAS, Parroquia Catia La Mar, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Tal como se observa en el presente caso el Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medidas de Coerción Personal en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la libertad sin restricciones durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de conocimiento jurídico alguno, en atención a que la única prueba en contra de mi defendido se centra en un acta la cual demuestra por sí sola la irregularidad del procedimiento al no existir testigos que valen el mismo…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano DIONISIO CECILIO RAMIREZ, sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, este defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente el dicho de los funcionarios policiales…Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la Audiencia Oral explicó por que o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano DIONISIO CECILIO RAMIREZ, lo cual deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano DIONISIO CECILIO RAMIREZ, fue precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 14/04/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 5 de la presente incidencia, cursa Acta Policial suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:
“…Que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde de hoy 14-03-10 (sic), cuando estando de servicio en el Punto de Control “Calle Los Baños”, parroquia Maiquetía, Estado Vargas; fueron escuchadas varias detonaciones presuntamente producidas por arma de fuego provenientes del sector “Barrio Chino”, adyacente a nuestro lugar de servicio haciéndole de conocimiento al Control de las Operaciones Policiales (COP) del procedimiento, razón por la cual se procedió a realizar un dispositivo por el lugar. Posteriormente en la acera ubicada al frente del punto de control, se observó a un ciudadano con las siguientes características, vestía para el momento una chaqueta azul marino, pantalón tipo jeans de color negro, de contextura delgada, el cual al voltear hacía donde estábamos nosotros, adopto una actitud nerviosa, razón por la cual el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-233 MARTINEZ PINTO JEAN CARLOS me indicó la situación cruzando la calle y observamos que el ciudadano descrito anteriormente acelero el paso ascendiendo en dirección hacía la plaza Lourdes, dándole alcance al mismo al frente al local comercial denominado Raúl Sport, en el sector de Calle los Baños, parroquia Maiquetía, por que le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, lográndole practicarle la retención preventiva. Luego le solicité al sujeto retenido preventivamente la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. De igual forma le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…procedió a efectuársela el citado oficial, incautándole en el lado derecho de la cintura Un (01) Arma de fuego, de color negro, TIPO revolver, cañón reforzado, con la tapa de la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 071156, marca JAGUAR, Calibre .38mm, parcialmente oxidado, el cual tenía en sus alvéolos tres (03) cartuchos percutidos Cal. 38mm sin percutir, no teniendo testigos oculares de la actuación policial ya que al estar realizando la misma las personas optaron por retirarse del sitio. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, siendo aproximadamente 06:50 horas, de hoy 14-03-10 (sic), procedimos a practicarles (sic) la aprehensión…Quedando identificado el ciudadano aprehendido según datos aportados por el mismo como: RAMIREZ DIONISIO CECILIO… ”

Se advierte, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad del hecho punible atribuido al imputado de autos, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 14/04/2010, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal, ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Junio de 2004, emitió sentencia en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIONISIO CECILIO RAMIREZ y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 15/04/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIONISIO CECILIO RAMIREZ y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal, a objeto de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-20010-000179