REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos LARA CASTILLO OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.965, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-07-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Francisco José Lara (v) y Dilsia Castillo (v), con residencia en El Junquito, kilómetro 25, Colinas del Parque, a tres cuadras de Polivargas, casa de bloque, Parroquia El Junko, Estado Vargas; ECHARRY HERNANDEZ KELVIN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.796.255, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-09-1989, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Oswaldo Martínez (v) y de Judith Echarry (v), con residencia en la calle Real de Mirabal, frente a La bodega la Dominicana, casa de un piso de bloque, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; LEON MONTOYA JHENDRO NAZARETH, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.802.002, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 13-04-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Jorge León (f) y de Alexia Montoya (v), con residencia en la calle Real de Mirabal, callejón Nata, casa N° 49, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; RANGEL MORGADO CARLOS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.364, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 01-12-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Juan Blanco (v) y de Eukarys Rangel (v), con residencia en la calle Real de Mirabal, parte alta, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; JENIFER BETZABE LADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad V-19.627.974, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 18-10-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la calle Real de Mirabal, callejón Nata, casa N° 49, Catia La Mar, Estado Vargas, ALEXIA JOSEFINA LEÓN MONTOYA, titular de la cédula de identidad V-7.990.866, venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Real de Mirabal, callejón Nata, casa N° 49, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Yoneski Mudarra, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en el que se DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…En este acto procedo a interponer recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad d (sic) con lo establecido en el artículo 374 del COPP (sic), ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuyo termino máximo excede de de (sic) los 3 años, ya que considera esta representación Fiscal que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados y serios elementos de convicción para estimar que los imputados, son autores o participes en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por los testigos instrumentales del procedimiento, acta de verificación de la sustancia incautada… debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, asimismo aunque la orden de allanamiento no estaba dirigida a estas personas a la cual el Tribunal A quo le decreto la Libertad sin restricciones, es importante destacar que el artículo 211 del COPP (sic), establece los requisitos que deben contener una orden de allanamiento, y entre estos no establece que deba estar dirigida a una persona de lo contrario debe ir dirigida a una vivienda, como ocurrió en el caso que nos ocupa, aunado a que se presume que estas personas detenidas en este procedimiento no solo estaban en conocimiento que esta sustancia ilícita se encontraba dentro de estas viviendas sino que las mismas pertenecen a una banda delictiva, por lo que esta representación Fiscal requiere del procedimiento ordinario para llegar a la búsqueda de la verdad, por último solo quiero referir que igualmente se encuentra acreditado el peligro de obstaculización…”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Una vez escuchada la apelación con efecto suspensivo que la Fiscal interpone en este acto, esta defensa hace la oposición y es fundamentada en cuanto a la decisión de fecha 23 de abril de 2009, en donde manifiesta esta Corte de Apelaciones del estado Vargas con base al principio legal que establece que las responsabilidad penal es personalísima e individual aunado al hecho cierto que representa la emisión del (sic) una orden de allanamiento, cuya solicitud obedece en todo caso al resultado de una labor de inteligencia, a través de la que se logra ubicar e identificar al presunto responsable de un hecho especifico en este caso el delito precalificado, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que únicamente podrán ser detenidas las personas a las que se refiere la respectiva orden de allanamiento no obstante como es este caso “se encuentren en el lugar personas distintas a las mencionadas en la correspondiente orden”, por otra parte mal podríamos aceptar que cada vez que se practique este tipo de procedimientos se involucre a personas aun encontrándose en el lugar allanado bien por ser familiares de los investigados, bien por estar de visita o pernotando ya que no forman parte de la investigación previa porque ello implicaría un verdadero atropello a los principios de nuestro ordenamiento jurídico aparte de eso los ciudadanos manifestaron que fueron sembrados por los funcionarios policiales, solicito a esta Corte decrete la inmediata libertad sin restricciones para estos ciudadano, es todo…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos LARA CASTILLO OSCAR JOSE, ECHARRY HERNANDEZ KELVIN RAMON, LEON MONTOYA JHENDRO NAZARETH, RANGEL MORGADO CARLOS ERNESTO, JENIFER BETZABE LADERA LEÓN, y ALEXIA JOSEFINA LEÓN MONTOYA, fue precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 52 al 54 de la incidencia, cursa orden de allanamiento No. 012-10, librada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 15/05/2010, para ser realizada en los inmuebles ubicados en: “…ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, CALLEJON NATURALEZA VIVA, SECTOR CINCO (5), EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUE DE TRES PISOS, CON LA FACHADA EN FRISO LISO DE COLOR ROSADO, EL PRIMER NIVEL POSEE UNA PUERTA EN MADERA DE COLOR AZUL OSCURO AL LADO IZQUIERDO DE LA MISMA, EL SEGUNDO NIVEL DOS VENTANAS DE METAL EN COLOR VINOTINTO Y EL ULTIMO TRES VENTANAS CON REJAS LA DEL LADO IZQUIERDO…”, donde residen unos ciudadanos, el primero de nombre TORO ALFONZO JESUS ENRIQUE, a quien apodan “ENRIQUITO CACHU”; el segundo de nombre “GERARDO CACHU”, el tercero de nombre “RICHARD CACHU”, a quien apodan “MACUMBA”; el cuarto de nombre ALFONZO GUEVERA NIKELANDERSON, a quien apodan “EL GAGO CACHU”; en la siguiente dirección: “…ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, VIVIENDA TIPO RANCHO QUE SE ENCUENTRA UBICADA DEL LADO IZQUIERDO…”, donde reside un ciudadano de nombre “HENRY”; en la siguiente dirección: “…ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, CALLE REAL DE MIRABAL, SECTOR CINCO (5), EN UNA VIVIENDA DE DOS NIVELES DE COLOR VERDE, CON REJAS DE METAL DEL MISMO COLOR DONDE SE LEE EN LA PUERTA PRINCIPAL EN GRAFITO “PSUV MIRABAL Y EL SOCIALISMO”…”, donde residen unas ciudadanas, la primera de nombre “ALBA”, la segunda de nombre “MAIDOLYS”, la tercera de nombre “TAINA”; y en la siguiente dirección: “…ESTADO VARGAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, BARRIO MIRABAL, VIVIENDA DE CERAMICA DE COLOR MARRON CLARO, PUERTA Y REJAS DE METAL DE COLOR NEGRO…”, donde residen unos ciudadanos, el primero de nombre “NALBO”, el segundo de nombre RICHAR GONZALEZ PABLO EMILIO, a quien apodan “PABLITO CACHU”, el tercero de nombre GOZALEZ JOIBER ALEJANDRO”, a quien apodan “JOSBEL CACHU”; toda vez que en dichas residencias se presume encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dicha sustancia, dinero, documentos, objetos productos de canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otras que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal.

A los folios 56 y 57 de la causa, cursa acta policial de fecha 17/05/2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores diarias, me trasladé conjuntamente con los funcionarios…hacia el barrio Mirabal, sector 5, callejón Naturaleza Viva (conocido como callejón Nata), en una residencia de tres pisos, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento numero 012-10, de fecha 15 de mayo de 2010, emanada del Juzgado 02 en Funciones de Control del Estado Vargas; Una vez en el lugar, nos hicimos acompañar por los ciudadanos Germán Moya y José Pereira…para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, procediendo a realizar varios llamados a la puerta, siendo atendidos por una ciudadana quien quedó identificada de la siguiente manera: Alexia Josefina León Montoya, de 46 años de edad, cédula de identidad V-7.990.866, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, profesión u oficio del Hogar, residenciada y propietaria de esa casa; a quien le informamos el motivo de la comisión, haciéndole entrega de una copia de la citada orden, permitiéndonos el acceso al inmueble, donde se encontraban en una habitación ubicada del lado derecho de la entrada principal los ciudadanos 01.- Jennifer Lexabeth (sic) Madera (sic) León, de 27 años de edad, cédula de identidad V-19.627.974, profesión u oficio del Hogar, 02.- Jhendris (sic) Nazareth León Montoya, de 20 años de edad, cédula de identidad V-24.802.002, natural de La Guaira, Estado Vargas, desempleado (sic), 03.- Henrry José Ávila Bolívar, de 38 años de edad, cédula de identidad No. V12.865.891, de profesión u oficio Barbero, laborando por cuanta y riego propio, 04.- Oscar José Lara Castillo, de 27 años de edad, cédula de identidad V-17.459.965, de profesión u oficio indefinido, los adolescentes 05.- AJAM, de 17 años de edad…06.- LGLM, de 16 años de edad…y 07.- IALM, de 15 años de edad…a quienes se le realizo un cacheo corporal según lo previsto en el Artículo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal…no localizando nada ilegal; procediendo a comenzar la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la propietaria del inmueble localizando en la referida habitación sobre la viga del techo, un envase de material sintético de color blanco contentivo de noventa y cinco envoltorios de papel aluminio, y en su interior una sustancia compacta de color blanquecino, presunta droga tipo crack, seguidamente se continuó con la revisión del inmueble no localizando ninguna otra evidencia de interés criminalístico…Se deja constancia que para el momento del traslado de los detenidos, se acercaron a la comisión, varios vecinos y moradores del lugar, quienes prefirieron no identificarse, manifestando que estas personas, son los integrantes de la banda que mantienen en zozobra a los habitantes de la zona y a los trabajadores de la Unidad Educativa Vicente Lecuna ubicada en dicho barrio y son quienes distribuyen drogas a los jóvenes en el sector …”

A los folios 58 y 59 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, que fue descrito en el acta policial anteriormente trascrita.

Al folio 71 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Noventa y Cinco envoltorios de papel de aluminio, contentivos en su interior de segmentos de forma compacta de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga conocida como cocaína, los cuales fueron pesados, dando un peso bruto aproximado de trece gramos (13 gramos), procediendo a tomar dos de fragmento (sic) de forma aleatoria, a los cuales se realizo (sic) la prueba de orientación denominada Narco Test o reactivo de Scott, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que indica que presuntamente estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína, realizando dicha pruebas (sic) en presencia de los ciudadanos Germán Moya y José Pereira, testigos instrumentales del procedimiento…”

Al folio 72 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GERMAN MOYA, quien entre otras cosas expuso:
“…Yo estaba esperando una camioneta para ir a trabajar, cuando unos funcionarios me pidieron la cédula y después me dijeron que les sirviera de testigo para un procedimiento que iban a hacer, en eso me llevaron a una casa con otros dos testigos empezaron a revisar la casa y consiguieron encima de una viga un potecito blanco habían varias poloticas (sic) de papel aluminio, que tenían adentro pedazos de algo como blanco que los policías dijeron que era presunta droga…”

Al folio 73 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE PEREIRA, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy 17/05/10, como a las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba caminando por la calle Real del Barrio Mirabal, cuando me llamaron de un (sic) funcionarios de la PTJ y me pidieron la colaboración para ser testigos (sic) de un allanamiento que iban realizar (sic) en una casa del sector, yo les dije que si colaboraría y en compañía de otras dos personas que llamaron como testigos, entramos a una casa donde habían dos mujeres y varios hombres, luego los funcionarios les dijeron que tenían una orden de allanamiento y se las mostraron, luego dos de ellos comenzaron a revisar la casa y encontraron en uno de los cuartos, encima de una viga de corona del techo, un envase de plástico color blanco que tenían adentro, unos envoltorios de aluminio, y dentro de ellos unas piedras blancas que los funcionarios dijeron que al parecer era droga, a los que les pusieron un líquido y se puso de color azul, diciendo que al parecer era droga de la que llaman Crack, luego terminaron de revisar toda la casa y no encontraron más nada…”

A los folios 116 y 117 de la causa, cursa acta policial de fecha 17/05/2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana…nos trasladamos a la siguiente dirección: Calle Real de Mirabal, sector 5, vivienda de dos niveles color verde, con rejas de metal del mismo color, con un grafito en su puerta principal donde lee: “PSUV MIRABAL” Y EL SOCIALISMO”, Barrio Mirabal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento número 012-10 de fecha 15-05-2010, emanada del Juzgado 2° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 05:45 horas de la mañana, el Agente FRANCISCO PALACIUOS, se hizo acompañar previa notificación de los ciudadanos: VILLARROEL JUAN y ANTONIO GONZALEZ…con la finalidad que sirvieran de testigos instrumentales en el respectivo allanamiento, procediendo en tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendidos por una persona quien al identificarnosle (sic) como funciones (sic) de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, indico ser propietario de la vivienda, quedando identificada como: DIAZ MEZA ALBA ROSA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 28-06-81, profesión u oficio: obrera, titular de la cédula de identidad número V- 16.507.358, quien luego que la Sub Inspector: JUDITH MONCADA…le realizó una revisión corporal, nos permitió previa lectura de la orden de allanamiento, realizaron una revisión exhaustiva en cada de uno (sic) de las áreas que la conforman, localizando a los ciudadanos: RANGEL MORGADO CARLOS ERNESTO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, Estado Vargas, fecha de nacimiento 01-12-85, profesión u oficio Moto Taxista de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-19.123.364; ECHARRY HERNANDEZ KELVIN RAMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-89, profesión u oficio albañil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-19.796.255…le fue realizado una revisión corporal por el funcionario Detective JONATHAN RUEDA; igualmente se encontró a la ciudadana DIAZ MEZA THAINA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-79,profesión u oficio del hogar, de ese domicilio, titular de la cédula de identidad V-13.827.373, quien se le realizó una revisión corporal por la funcionaria Sub Inspector JUDITH MONCADA…siendo todos agrupados en la sala de la residencia para resguardar la seguridad de los testigos y de los funcionarios encontrando igualmente en la primera habitación entrando a mano izquierda: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente de regular tamaño, atado en su único extremo con una cinta color azul de material sintético, contentivo de doscientos treinta y cuatro (234) trozos compactados de una sustancia color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, en la segunda habitación entrando a mano izquierda se encontró una (01) bolsa de material sintético, color roja, de regular tamaño, con una inscripción donde se lee: “DIGITEL”, contentiva de Quince (15) pitillos de regular tamaño, elaborados en material sintético, contentivos de un polvo color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína, un (01) envoltorio de material sintético color rojo y blanco, de regular tamaño, contentivo de una sustancia compactada blanca, de presunta droga de la denominada cocaína; cuatro (04) envoltorios de material sintético, de regular tamaño, transparentes atados en su único extremo de un hilo blanco, contentivos de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína…así mismo se deja constancia que al momento que nos retirábamos de lugar (sic), fuimos abordados por varios habitantes, transeúntes e integrantes de la junta comunal, quienes no quisieron aportar ningún dato identificación por temor a futuras represalias, agradeciendo nuestra actuación policial e informando que esos sujetos era un grupo criminal, que mantenían en constantes zozobra a toda la comunidad y denominada “LOS CACHU”, ya que se dedicaban a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y todo tipo de actividades ilícitas…”

A los folios 121 y 122 de la incidencia, cursa acta de visita domiciliaría en la cual se deja constancia de lo localizado dentro de la vivienda allanada, que fue descrito en el acta policial anteriormente trascrita.

Al folio 129 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VILLARROEL HIDALGO JUAN CARLOS, quien entre otras cosas expuso:
“…El día de hoy, como a las 05:45 horas de la mañana aproximadamente, al momento que me desplazaba por la Avenida Principal de Mirabal, fui abordado por unos funcionarios de este Cuerpo Policial y me pidieron la colaboración, para que los acompañara, porque iban a realizar una orden de allanamiento, por lo que les entregue mi cedula de identidad y nos trasladamos a la vivienda, los funcionarios tocaron la puerta y salió una muchacha se identificaron y le informaron que tenían una orden de allanamiento para esa casa, los funcionarios entraron comenzaron a revisar en mi presencia toda la casa, encontraron cierta cantidad de droga, en dos cuartos, en el primer cuarto consiguieron una bolsa transparente con varios trozos de droga y en el segundo cuarto en el closet encontraron una bolsa de color roja identificada con el nombre de Digitel y en su contenido había varios vario (sic) envoltorios y pitillos con droga…”

Al folio 128 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco de la mañana, me encontraba en la Avenida Principal de Mirabal, Catia La Mar, Estado Vargas, esperando un vehículo para ir a mi trabajo, cuando fui abordado por varios funcionarios de este Cuerpo Policial, me solicitaron mi documentación personal y me informaron que si podía servir como testigo en un allanamiento a realizar en una vivienda adyacente al lugar, me mostraron una orden de un tribunal, la leí y accedí, de igual manera los Funcionarios le solicitaron la documentación a otro ciudadano para que sirviera de testigo, fue cuando nos trasladábamos hasta el sitio y los funcionarios procedieron a tocar las puertas de un inmueble en la planta baja, siendo abiertas por una muchacha, los funcionarios se identifican y le muestran la orden a esa persona, la lee, es cuando ingresamos al inmueble, dentro de la vivienda se encontraban tres personas más, entre ella (sic) una mujer y dos hombres, a todos le solicitaron la documentación y dos de los Funcionarios comenzaron a realizar la revisión de la casa, comenzaron por el primer cuarto, donde luego de revisar consiguieron debajo de un colchón una bolsa plástica atada con un pedazo de plástico de color azul, contentiva de supuesta droga de color blanco, pasamos a un segundo cuarto donde al cabo de varios minutos los Funcionarios que estaban revisando consiguieron en la parte de arriba de un closet, una bolsa plástica de color rojo alusiva a la compañía telefónica Digitel y dentro de la bolsa había varios pitillos contentivos de un polvo blanco (supuesta droga) y un envoltorio plástico de color blanco con rojo (alusivo al Super Mercado Central Madeirense), contentivo de un polvo blanco (presunta droga), los Funcionarios siguieron revisando todo el inmueble y no consiguieron más nada. Es cuando los Funcionarios proceden a aprehender a todos los ciudadanos que están dentro de la vivienda. Culminando el allanamiento nos trasladaron hasta esta oficina ya que teníamos que ser entrevistados en torno a lo que pasó…”

Al folio 130 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Un envoltorio de material sintético transparente atado en su único extremo de una cinta de material sintético de color azul contentivo de doscientos treinta y cuatro trozos compactos de color blanco, presunta droga (cocaína), un envoltorio de material sintético de color blanco con rojo contentivo de varios trozos compacto de color blanco y polvo blanco (presunta cocaína), los cuales fueron pesados, dando un peso bruto aproximado de ochenta y siete con cuatro gramos, procediendo a tomar uno de los envoltorios de la presunta cocaína de manera aleatoria, al cual se realizó la prueba de orientación denominada Narco Test, obteniendo como resultado una coloración azul, lo que nos indica que presuntamente estamos en presencia de Clorhidrato de Cocaína, realizando dicha pruebas (sic) en presencia de los ciudadanos ANTONIO JÓSE GONZALEZ…y JUAN CARLOS VILLAROEL HIDALGO…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados OSCAR JOSE LARA CASTILLO, KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, JHENDRO NAZARETH LEON MONTOYA, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO, JENIFER BETZABE LADERA LEON y ALEXIA JOSEFINA LEON MONTOYA, en el hecho atribuido por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se encuentra satisfecho; ya que en la orden de allanamiento Nº 012-10, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 15/05/2010, para ser practicada en cuatro (4) viviendas distintas, no aparecen los ciudadanos anteriormente mencionados, como personas a ser buscadas en las distintas residencias, orden que nace previa investigación realizada por los órganos policiales, que lleva a determinar que el o los ciudadanos que allí se mencionen están incurso en alguno de los ilícitos previsto en el Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; además de ello, la sustancia ilícita se encontraba oculta de la vista de cualquier persona y, no fue incautada en poder de ninguna de las ciudadanos imputados.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos OSCAR JOSE LARA CASTILLO, KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, JHENDRO NAZARETH LEON MONTOYA, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO, JENIFER BETZABE LADERA LEON y ALEXIA JOSEFINA LEON MONTOYA sean autoras o partícipes en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
El Ministerio Público alegó al momento de interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo que: “…el artículo 211 del COPP (sic), establece los requisitos que deben contener una orden de allanamiento, y entre estos no establece que deba estar dirigida a una persona de lo contrario debe ir dirigida a una vivienda…” En este sentido, el numeral cuarto del artículo 211 del texto adjetivo penal prevé: “…4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar…”; como puede advertirse, la norma es clara al establecer que uno de los requisitos de las órdenes de allanamiento es precisamente la indicación exacta de la persona buscada, para lo cual, como se afirmó en el párrafo anterior se lleva a efecto una investigación de la que surgen los requisitos que hacen procedente la emisión de la orden de allanamiento por parte del Juez de Control, siendo desechado el alegato del Ministerio Fiscal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 18/05/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que acordó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos OSCAR JOSE LARA CASTILLO, KELVIN RAMON ECHARRY HERNANDEZ, JHENDRO NAZARETH LEON MONTOYA, CARLOS ERNESTO RANGEL MORGADO, JENIFER BETZABE LADERA LEON y ALEXIA JOSEFINA LEON MONTOYA, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2010-000232