REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO, venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad Nº V-20.781.932, nacido en fecha 07-01-1999, de 20 años de edad, hijo de Cesar Tovar (v) y Ligia Hernández (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Vista al Mar, bloque el Nuevo Milenium, 2 piso, edificio F, apartamento 24, Catia La Mar, Estado Vargas, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Representación Fiscal en su escrito, fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…se evidencia que el Juzgador en la recurrida, no permite conocer cuales fueron realmente las razones por las que no acogió la solicitud fiscal, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún, cuando en la misma indica que se encuentran acreditados los supuestos de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente indica que se da el supuesto del peligro de fuga, el cual esta establecido en el numeral 3 del mismo artículo, entrando en una contradicción, ya que no podríamos estar en presencia del peligro de fuga establecida en el artículo 251 Ejusdem, sin entrar a pronunciarse del contenido del numeral 3 del numeral 250 Ibidem…Igualmente se denuncia que existe una errónea aplicación del contenido del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a que la misma será aplicable solo en los casos de hechos punibles cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto a que el delito precalificado es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de cuatro a seis años de prisión…Por lo que considera quien aquí recurre que en el presente caso estamos en presencia de todos los extremos del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes del procedimiento policial, donde se dejan plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, acta de entrevista rendida por el testigo instrumental del procedimiento, en donde el mismo ratifica el contenido del acta policial, es decir, lo que nos demuestra que el mismo presencio todo el procedimiento policial asimismo riela en las actuaciones acta de verificación de la sustancia incautada en el cual dejan constancia que se trata de la incautación de cinco (05) envoltorios, de tamaño regular de papel de aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales, de color verde de presunta droga denominada marihuana…Igualmente se encuentra acredita (sic), por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, asimismo se puede presumir que el mismo podría influir para que el testigo deponga falsamente…Por lo que considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho era decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo estatuido en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Igualmente se vulnera la obligación que tiene como Juez natural… incurriendo ineludiblemente en DENEGACIÓN DE JUSTICIA. En función de lo que LA RECURRIDA, igualmente adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, el cual se configuró al omitir el Juez el análisis debido de lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al por que se aparto de la medida solicitada…”

La Defensa Pública fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…Considera quien aquí expone que la decisión tomada por el Tribunal 3 de control, fue ajustada a los principios constitucionales, tratados y convenios internacionales suscritos por la República y las normas de procedimientos que rigen el proceso penal, las cuales se ajustan en perfecta armonía con la regla fundamental que nos señala que a las personas a quien se les sigue un proceso judicial debe ser juzgada en libertad, imperativo éste que solo podrá incumplirse, es decir verificar si se puede restringir su libertad de desplazamiento si los elementos de convicción llevados por la vindicta pública son fundamentos serios y congruentes para poder privar de la libertad a esa persona, la cual de no verificarse totalmente dichos elementos, este decreto de privativa de libertad podría considerarse como una pena anticipada sin sentencia firme…el Tribunal 3 de Control como se observa en su decisión no le otorgó la libertad plena a mi representado por considerar que aunque si existe la comisión de un ilícito penal es necesario la practica de diversas diligencias tendientes a constatar la responsabilidad penal de mi defendido y por ende acordó el procedimiento ordinario, y le impuso las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que se traducen en una restricción de la libertad al igual que la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto coloca a la sujeción de mi representado al tribunal a quo, en virtud que al cumplir con mi representado con la fianza impuesta debe seguir presentándose continuamente hasta que culmine su proceso…”

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción


para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO, fue precalificado por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 12 y 13 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 18/03/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy 18-03-10, cuando nos encontrábamos descendiendo hacia el sector de los bloques de Vista al Mar, parroquia Catia La Mar, fuimos abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse TORRENTE MEJIA OSCAR ENMANUEL, de 22 años de edad…indicándonos este que minutos antes 02 ciudadanos uno con una franela verde y el otro con una franela negra a bordo de un vehículo tipo moto marca vespa color gris, lo habían apuntado con un arma de fuego y lo intentaron despojar de sus pertenencias y que dichos ciudadanos huyeron cuando este empezó a solicitar ayuda de acuerdo con los datos recabados se practicó un dispositivo rastreo y búsqueda de dichos sujetos logrando avistar en las adyacencias de la unidad educativa Vista al Mar, a dos ciudadanos el primero contextura delgada, estatura media, de



tez morena, quien vestía para el momento una franela negra, bermuda a cuadros color marrón y verde, quien conducía el vehículo tipo moto; el segundo contextura delgada, estatura baja, tez morena, quien vestía para el momento una franela color verde, pantalón tipo blue jean, a bordo de Un (01) vehículo tipo moto marca vespa (sic), modelo BAJAJ, color gris, sin placa ni seriales visibles, con similares características a las aportadas por el ciudadano denunciante, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto optando estos por no acatar a nuestros pedimentos acelerando el vehículo tipo moto donde se trasladaban derrapando el vehículo tipo moto a los pocos metros e introduciéndose al interior de UNA VIVIENDA EN ESTADO DE ABANDONO DE UN NIVEL ELABORADA EN BLOQUE FRISADA Y PINTADA COLOR BLANCO CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL PINTADA COLOR AZUL CON TECHO ELABORADO EN ASBESTO; dejando entre junta la (sic) puerta principal de la referida vivienda, por lo que amparándonos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda al tiempo que comisionaba al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-229 MARTINEZ DARWIN, que tratara de entrevistarse con algún ciudadano transeúnte o residente del sector, con el fin que nos sirviera como testigo presencial de las actuaciones policiales, logrando avistar en el interior de la residencia a los dos ciudadanos antes descrito, y un tercero con la siguiente descripción contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento una franela color negra, short tipo playero color azul, dándoles la voz de alto, en compañía del ciudadano PEDRO NUÑES, de 41 años de edad…quien a partir de este instante funge como testigo de la labor policial, seguidamente le solicité a dichos sujetos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos (sic) entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándome no ocultar nada…Acto seguido, amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 4-143 RUIZ JHOVANY, para que le efectuara la inspección corporal a los sujetos retenidos…siguiendo con la verificación le realizaron la inspección corporal al ciudadano que se encontraba en el interior de la residencia el tercero con la siguiente descripción contextura delgada, estatura media, tez morena, quien vestía para el momento una franela color negra, short tipo playero color azul, logrando incautarle entre sus partes íntimas un (01) bolso tipo monedero elaborado en material sintético color blanco con estampados color rosado, en su interior cuarenta y uno (41) envoltorios elaborados de material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color amarrillo y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color amarrillo y negro atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita; en el bolsillo derecho del short tipo playero color azul que este vestía se le logro incautar La cantidad de cuarenta y un (41 Bs.F) Bolívares Fuerte, en billetes de papel moneda y aparente circulación legal…siendo identificado este como: GUERRERO CABELLERO JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad V.-20.781.932, de 20 años de edad; indicándome el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-126 RODRIGUEZ NESTOR, que en un cubículo que funge como dormitorio debajo de un colchón se encontraba un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marcas (sic) MAVERICK BY MOSSBERG, modelo 88, seriales MV54188G, parcialmente oxidada, con empuñadura y guarda mano elaborada en material sintético color negro, contentivo en el tubo colector de dos cartucho (sic) calibre 12 gauge…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: un (01) bolso tipo monedero elaborado en material sintético color blanco con estampados color rosado, en su interior cuarenta y uno (41) envoltorios elaborados de material sintético color blanco atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color amarrillo y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético color amarrillo y negro atado a uno de sus extremos con un trozo de hilo color azul, todos contentivos de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojó un peso bruto aproximado



de veintidós (36) (sic) gramos, asimismo se realizó la Prueba de Orientación (Test de Scott), a la sustancia incautada (sustancia de color beige de presunta droga)…en la cual se tomó una muestra del total de los envoltorios, que al aplicarle dicha prueba a la sustancia cambió a un color azul, lo que indica que es positiva para la sustancia denominada cocaína…”

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TORRENTE MEJIA OSCAR ENMANUEL, quien entre otras cosas expuso:

“…Hoy en la tarde como a las 02:30 horas mas o menos, me encontraba al frente dela (sic) panadería que esta en la bajada de arrecife esperando a mi novia cuando unos muchachos que iban en una moto vespa color gris se pararon frente a mi y me apuntaron con una pistola plateada y el que iba manejando le decía bájalo de mula el mió, yo empecé a gritar pidiendo auxilio y los chamos de repente arrancaron la moto en eso que ellos arrancan la moto como al minuto llegaron unos policías en dos motos y le dije lo que había pasado uno de los policía (sic) me pregunto la descripción de los chamos y yo les dije el que iba manejando tenía una franela negra y el que me apunto con la pistola tenía una franela verde y un blue jean y que iban en una moto vespa color gris, los policías arrancaron hacía debajo de allí no se que mas paso después como a los cinco minutos volvió uno de los policías a donde yo estaba y me dijo que parece que habían agarrado a los chamos yo me monte en la moto con el policía y llegamos a una casa que esta bajando hacia los bloques de Vista al Mar y la moto donde estaban los chamos montado estaba tirada en el piso, después llego una patrulla y los policías sacaron de una casa a los dos chamos que me querían robar y otro mas que tenía puesta una franela color verde, montaron a los tres chamos en la parte de atrás de la patrulla y a mi junto con un señor mayor en la parte delantera y los acompañé hasta la sede de su policía en donde formule la siguiente entrevista…”

Al folio 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PEDRO NUÑES, quien entre otras cosas expuso:

“…Hoy como a las 02:40 horas mas o menos, me encontraba en un autobús de la línea Catia La Mar Vista al Mar, iba para el sector quebrada de Iguana a buscar mi carro que estaba en el taller de señor (sic) Manuel que le están haciendo unas reparaciones, cuando el autobús iban mas adelante (sic) de la licorería un policía que estaba sin uniforme pero con una chaqueta negra de la policía, se montó en el autobús donde yo iba y me solicitó la cédula de identidad diciéndome al mismo tiempo para que le sirviera de testigo de un procedimiento policial yo accedí a su pedimento y nos dirigimos a una casa color blanco con azul que esta cerca de donde el policía paro el autobús hay había (sic) una moto tirada en el piso y uno de los policías me invito a pasar con ellos a la casa donde habían tres muchachos el policía les dijo que se pegaran a la pared después lo empezó a revisar y había un muchacho pequeño que tenía puesto una franela verde ese no se quería dejar revisar y el policía le encontró en la parte delantera del pantalón un arma de fuego revólver color plateado, después el policía revisó a los demás y cuando revisó al muchacho que tenía una franela negra le consiguió entre sus partes íntimas un bolsito color blanco con unas figuritas rosadas y cuando abrió el cierre del bolsillo habían un poco de bolsitas el policía abrió un (sic) y tenía un polvo blanco adentro el policía me dijo que posiblemente fuera droga un policía se metió en un cuarto y me llamo para que fuera a ver cuando yo pase al cuarto el policía tenía un colchón que estaba en el piso y debajo del colchón había una escopeta corta tipo pajisa de las que usan los vigilantes y dos cartuchos de escopetas después llego una patrulla y montaron a los muchachos en la patrulla y me sentaron en la parte de adelante con otro muchacho que en el camino me contó que dos de esos muchachos rato antes lo habían intentado atracar después vinimos hasta acá para que nos tomaran una entrevista…”

A los folios 27 al 33 de la incidencia, cursa acta de la audiencia para oír al imputado, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:


“…Seguidamente se le otorgó el derecho a la palabra, al ciudadano: JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO, manifestando lo siguiente: “ Eso paso como a las 2:30 porque tenía que trabajar a las 3 de la tarde estaban haciendo un operativo, salimos en la moto vespa (sic) que tiene Luís Montaño, nos pararon ahí en la Licorería, ahí estaba la señora del puesto de teléfono no había más nadie y no hubo persecución, me golpearon, me decían que era parte de una banda, me tomaron fotos, no he tenido problemas con la ley ni con drogas, yo trabajo. Los policías nos han dicho que nos iban a sembrar es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa a los fines de que interrogue al imputado, quien entre otras cosas manifestó. Ahí, se encontraban la señora Fabiola que es la dueña de los teléfonos y Jonathan Jacinto que es el dueño de la Licorería, el sabe que no hubo persecución ni hubo drogas, el estaba en el operativo, No se me el apellido de la señora Fabiola y la del señor de la licorería es Jacinto, yo trabajo en la Planta de Electricidad de Tacoa…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que en el acta policial se deja constancia que los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda donde se encontraba el imputado de autos y luego se busca a la persona que actuó como testigo del procedimiento; es decir, el testigo no ingresó conjuntamente con los funcionarios a la vivienda, por lo que el mismo no puede dar fe de cómo se encontraban las cosas antes de ingresar a la referida vivienda.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que impuso al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 19/03/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal,

en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que impuso al ciudadano JUAN CARLOS GUERRERO CABALLERO las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2010-000149