REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARTHA LUCIA TAMAYO PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.046.609, domiciliada en Colinas de Tucaní, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela de Tucanicito de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio WILSON ASCANIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.517, contra el ciudadano OSCAR HUMBERTO BASABE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.204.860, domiciliado en Zona Nueva, sector Tres de Octubre del estado Mérida, casa s/n, a una cuadra de la escuela de sector, de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano OSCAR HUMBERTO BASABE AGUILAR, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de abril de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadana OSCAR HUMBERTO BASABE AGUILAR, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, además solicito que la sentencia se estableciera de la siguiente manera: La mensualidad en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), el bono de agosto por SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00) y el bono de diciembre en UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Se encontró presente la Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR HUMBERTO BASABE AGUILAR y MARTHA LUCIA TAMAYO PARRA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre, San Antonio del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre, San Antonio del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 242, Año: 1994. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------------- En la solicitud la ciudadana: MARTHA LUCIA TAMAYO PARRA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSCAR ALFONSO BASABE TAMAYO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre, San Antonio del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1994. ----------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------Señalando la ciudadana: MARTHA LUCIA TAMAYO PARRA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de ocho (08) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien la mantendrá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponderá al padre visitarlo, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio del adolescente, sin que afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, la cual se entregara a la madre del adolescente la ciudadana: MARTHA LUCIA TAMAYO PARRA, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes en la casa de habitación ubicada en Colinas de Tucaní, casa s/n, a dos cuadras de la Escuela de Tucanicito de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida , dicha cantidad será aumentada en un Veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte. En cuanto a los bonos especiales, se establece como bono especial para el mes de septiembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y para el mes de de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de ocho (08) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos OSCAR HUMBERTO BASABE AGUILAR y MARTHA LUCIA TAMAYO PARRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Heras del Municipio Autónomo Sucre, San Antonio del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 1992. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Ha venido siendo ejercida por la madre, quien la mantendrá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponderá al padre visitarlo, siendo esto un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio del niño, sin que afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), en cuanto a los bonos especiales, se establece como bono especial para el mes de septiembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.00) y para el mes de de diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). Cantidades estas que serán entregadas a la madre del adolescente, dichas cantidad serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6129
Ghuizap.-