JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000055

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos José La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 20.554 y 70.483, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 7 de julio de 1969, bajo el N° 40, tomo 51-A-Pro, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1999, bajo el número 43 del tomo 197-A-Sgdo; contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).

En fecha 3 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de febrero de 2009, se agregó a los autos la notificación practicada al ciudadano Superintendente de Seguros, mediante Oficio Nro. 2009-0419.

En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3078 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros, anexo al cual remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido en fecha 19 de marzo de 2009, por la Superintendencia de Seguros.

En fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada; admitió el recurso interpuesto; declaro improcedente la medida cautelar innominada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2009 dictada por esta Corte y apeló únicamente lo relacionado a la improcedencia de la medida cautelar innominada.

En fechas 29 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, se agregó a los autos las notificaciones practicadas al ciudadano Superintendente de Seguros (SUDESEG) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de agosto de 2009, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 291 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y ordenó remitirla a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó librar el oficio Nº 2009-8658, dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió las copias certificadas relacionadas con el presente expediente, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2009.

En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Superintendente de Seguros (SUDESEG), de conformidad con lo previsto en el aparte 11, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 26 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 15 de diciembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte agregó las notificaciones dirigidas al ciudadano Superintendente de Seguros, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo previsto en el aparte 11, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado en fecha 3 de febrero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió del Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual desistió formalmente del proceso, solicitó pronunciamiento de la homologación propuesta y consignó el cartel de emplazamiento.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 15 de marzo de 2010, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 29 de enero de 2009, los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad, C.A., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, dictado por la Superintendencia de Seguros, en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual se abstuvo de renovar la inscripción de la recurrente en el registro de empresas financiadoras de primas llevado por el órgano recurrido, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron que “…El 17 de octubre de 2006, mediante la comunicación signada con el número 0020528, reiterada los días 7 de febrero, 29 de marzo, 4 de julio y 18 de diciembre de 2007, a través de las misivas identificadas con los números 0001442, 0005438, 0013322 y 0019915, nuestra representada solicitó a la Superintendencia de Seguros la renovación de su inscripción ante el registro de empresas financiadoras de primas llevado por el citado organismo, conforme a lo establecido en el artículo 4 de las Normas para el Registro de Empresas Financiadoras de Primas...”.

Que, “…la Superintendencia de Seguros, mediante el Oficio Nro. FSS-2-2-000797-001891 de fecha 20 de febrero de 2008, extrañamente condicionó la renovación de la inscripción a la ‘exclusión del mandato irrevocable’ que otorga el prestatario a nuestra representada en el Contrato de Financiamiento, sin que ello estuviere previsto en la precitada Providencia Administrativa que rige tal proceso de inscripción…”.

Señalaron que “…la Superintendencia de Seguros manifestó que nuestra representada no acató las instrucciones impartidas mediante el Oficio Nro. FSS-2-2-000797-001891 antes referido, ‘sugiriendo’ corregir las cláusulas tercera y cuarta del contrato de financiamiento. En función de esto, el organismo se abstuvo de inscribir a nuestra mandante como empresa financiadora de primas, hasta tanto se eliminara del contrato de financiamiento de primas, la cláusula atinente al mandato irrevocable...” (Negrillas del original).

Señalaron que “…En fecha 17 de octubre de 2008, (…) nuestra patrocinada ejerció en contra del Oficio Nro. FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, el recurso de reconsideración el cual fue signado con el número de control interno 0020763 (…). Más sin embargo, ha transcurrido con creses (sic) el lapso concedido por la ley para que la Superintendencia de Seguros resuelva el mencionado recurso, sin que hasta la fecha se haya pronunciado al respecto. Esto evidentemente produce lo que se conoce en doctrina como ‘silencio administrativo’, que se genera como consecuencia de la inactividad administrativa, y con efectos negativos, vale decir, denegatorios…”.
Alegaron que su representada, “…desde el pasado 17 de octubre de 2006, ha tratado de obtener la renovación del registro correspondiente, (…). Así las cosas, mediante el escrito signado con el número 00002791, de fecha 4 de marzo de 2008, nuestra representada sometió a consideración de la Superintendencia de Seguros un modelo de contrato de financiamiento en el cual, si bien es cierto se mantuvo el mandato irrevocable como única garantía para INVERSORA SEGURIDAD, C.A., no lo es menos que se consultó la inclusión de una gestión de cobranza de noventa (90) días continuos para poder hacer uso del mandato…” (Destacado del original).

Solicitaron que “… [se] declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. FSS-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la Superintendencia de Seguros, y en consecuencia, ordene al mencionado organismo que renueve la inscripción de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., como empresa financiadora de primas de seguro…” (Mayúsculas del original).

Arguyeron que, “…En el presente caso el acto administrativo contenido en el Oficio impugnado es un acto inconstitucionalmente emitido, en virtud de haber violado normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales (a la tutela judicial efectiva, al proceso debido, a la defensa, al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libertad económica y a la buena fe o confianza legítima), y disposiciones legales mandatorias (sic), y al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez a que se hizo referencia, se impone decretar su nulidad…”.

Indicaron que, “…la Administración Pública en su decisión omite pronunciarse sobre alguno de los alegatos o peticiones de los particulares. En el presente caso, la violación al principio de globalidad de la decisión administrativa se produjo, cuando la Superintendencia de Seguros, en el acto administrativo impugnado, omitió pronunciarse acerca de la propuesta de nueva redacción de la cláusula objetada. En efecto, en ninguna parte del acto que hoy se impugna, se hace referencia a la indicada propuesta; la Administración Pública se limitó a señalar que se abstenía de renovar la inscripción hasta tanto se eliminara la cláusula, pero ni siquiera mencionó o hizo referencia a la nueva redacción ofrecida por nuestra mandante…”.

De otra parte, manifestaron que, “…La mora de la Superintendencia de Seguros lesiona de manera directa la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho de petición de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado y así respetuosamente solicitamos que sea decretado…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron que en el acto impugnado se genera la “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA DEFENSA, AL PROCESO DEBIDO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DE PETICIÓN…”, cuando “…la Administración Pública ha menoscabado los derechos constitucionales delatados de dos maneras: primero, cuando al dictar el acto administrativo impugnado omitió pronunciarse acerca de las modificaciones propuestas al contrato de financiamiento y, segundo al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre el recurso de reconsideración interpuesto…” (Destacado del original).

Manifestaron que, “…la referida Superintendencia -intempestivamente- pretende condicionar el otorgamiento de la renovación de la inscripción de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., en el registro de empresas financiadoras de primas llevado por tal oficina, a la supresión de una cláusula incluida en el contrato de financiamiento que utiliza nuestra mandante para sustentar los préstamos a los particulares que necesitan de financiamiento para pagar la prima de sus seguros. Esto constituye innegablemente una violación flagrante a los principios generales de la buena fe, la seguridad jurídica y la expectativa plausible…” (Destacado del original).

Denunciaron “…VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD …En el presente caso, la Superintendencia de Seguros invadió la esfera privada de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., al someter la renovación de su inscripción en el tantas veces mencionado registro de empresas financiadora de primas, a un requisito no previsto en la ley. Por esta razón el acto administrativo recurrido debe declararse nulo y así respetuosamente solicitamos sea decretado…” (Destacado del original).

Con relación a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, adujeron que “…El problema a dilucidar en el presente apartado radica en determinar si la limitación impuesta por la Superintendencia de Seguros al derecho a la libertad económica de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., consistente en condicionar la renovación de su inscripción ante el registro de empresas financiadoras de primas, es un límite legal o por el contrario es un límite impuesto por la simple voluntad arbitraria del órgano contralor de la actividad aseguradora…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo denunciaron el vicio de ausencia de base legal “…toda vez que a la Superintendencia de Seguros no le corresponde regular la actividad de las financiadoras de primas; simplemente ejerce sobre ellas un leve control al someterlas a la formalidad de la inscripción. En efecto, si bien es cierto que las empresas dedicadas al financiamiento de primas de seguro están obligadas a inscribirse ante la Superintendencia de Seguros, no lo es menos que dentro de sus atribuciones de control no están las sociedades mercantiles que financian primas…”.

Respecto del vicio del falso supuesto, alegaron que “…se evidencia que la Superintendencia de Seguros, al haber partido del supuesto según el cual la cláusula tercera del contrato de financiamiento de primas, donde se establece el mandato irrevocable objetado, usado por nuestra representada como garantía de devolución de las porciones de prima no pagadas por los prestatarios, causa daños a los tomadores de pólizas, sin comprobar la verdadera naturaleza de los hechos, consecuencialmente hace una errónea calificación de los mismos, habida cuenta que nuestra representada lo que hace es protegerse de los deudores morosos o que han cesado definitivamente de cumplir con sus obligaciones…”.

Asimismo, en línea con estas consideraciones también adujeron que, “…para nadie es un secreto que las empresas de seguro en la República Bolivariana de Venezuela tienen prohibido financiar primas lo que sin duda alguna ha resultado beneficioso para los tomadores/asegurados, porque es la única alternativa para el pago de las primas, sin necesidad de tener que suministrar recaudos o garantías adicionales, debido a que con la simple suscripción de la póliza, en este caso, con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, tienen la posibilidad de obtener automáticamente el financiamiento de la prima a través de INVERSORA SEGURIDAD, C.A…” (Destacado del original).

Así también alegaron que, “…El mandato otorgado por el tomador/asegurado a la empresa financiadora de primas representa una garantía mercantil, para que en su nombre solicite a la empresa de seguros la terminación anticipada del contrato, en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de financiamiento, es decir, es una garantía con mandato que prevé la consecuencia legal para el caso en que el Deudor o Prestatario no cumpla con la obligación de pago adquirida…” (Destacado del original).

Solicitaron en su escrito libelar “…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) permitida por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en decretar que se tenga a la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD, C.A. como inscrita ante el registro de empresas financiadoras de primas llevado por la Superintendencia Seguros, mientras se dicta la sentencia definitiva en esta causa…” (Destacado del original).

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la medida cautelar solicitada de la siguiente manera: “…[el]‘Fumus boni iuris’ En nuestro caso, no solo es claro que nuestra solicitud no es tan solo una ‘apariencia de buen derecho’, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que nos asiste es habido, en virtud que INVERSORA SEGURIDAD, C.A., es una empresa financiadora de primas que se ocupa exclusivamente de esta actividad económica y que ha cumplido reiteradamente (…) con todos los requisitos necesarios para estar inscrita como tal empresa financiadora de primas ante el registro respectivo. Además, la condición impuesta por la Superintendencia de Seguros para renovar su inscripción no se encuentra establecida en ninguna ley venezolana. (…) [el] ‘Periculum in mora’ en el caso de marras es sumamente claro, ya que desde hace más de un (1) año nuestra patrocinada ha tratado de obtener la renovación de su inscripción ante la Superintendencia de Seguros como empresa financiadora de primas, sin obtener, hasta el presente, un pronunciamiento positivo de éste (sic) órgano administrativo, a pesar que ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos contemplados en la Providencia 486 sobre las Normas para el Registro de Empresas Financiadoras de Primas; lo que podría exponerla a ser sancionada administrativamente por actuar sin tal inscripción. INVERSORA SEGURIDAD, C.A…” (Destacado del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiendo sido declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a conocer de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulada por el Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A., y, a tal efecto se observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A., manifestó la voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos: “…DESISTO del proceso, que se sustancia en el expediente o asunto principal identificado con las letras y números AP42-N-2009-000055, de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicito muy respetuosamente a dicha Corte que se sirva homologar a la brevedad posible [el] desistimiento de marras …” (Resaltado del escrito).

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previsto en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del expediente, sustitución de poder realizada por la Abogada Graciela Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 55.955, actuando con el carácter de de representante judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad, C.A., ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador en fecha 7 de diciembre de 2007, a los Abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero, Carlos La Marca Erazo y Mónica Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 20.554, 70.483 y 111.428, respectivamente, en el cual consta lo siguiente: “…En ejercicio del presente mandato los prenombrados apoderados, actuando conjunta, separadamente, o alternativamente conmigo, quedan facultados para que representen y sostengan los derechos e intereses de INVERSORA SEGURIDAD, C.A., ante cualquier órgano o autoridad administrativa o judicial, en todo tipo de proceso, trámites o procedimientos, formular peticiones, (…) convenir, transigir, desistir, conciliar, y disponer del derecho en litigio…” (Destacado de esta Corte).

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 25 de febrero de 2010, por el Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Seguridad C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 25 de febrero de 2010, por el Abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° FSS-2-2-005951-0009069, de fecha 24 de septiembre de 2008, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).

2. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000055
EN

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.