EXPEDIENTE N°: AP42-N-2009-000208
JUEZ PONENTE: Efrén Enrique Navarro Cedeño


En fecha 22 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 636-09 de fecha 24 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 101.655, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ÁNGEL ALBERTO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.138, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 22 de octubre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la consulta planteada.

En fecha 28 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando ésta integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de febrero de 2008, el Abogado Dervis Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Ángel Alberto Peraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, en los siguientes términos:

Señaló que en fecha 15 de julio de 1988, su representado “…ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía de Conductor de Primera...”, y que “…el Sueldo base devengado (…) era de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 773.002,00)…” (Destacado del original).

Indicó que, “…La precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 15 de mayo de 2007, que la Gobernación del Estado Portuguesa, decidió unilateralmente Jubilarlo, emitiendo Decreto de Pensión Nº 1.733 (…) Pensionándolo sin previa solicitud con el 70% de su ultimo (sic) sueldo, es decir, reconociendo los 18 años y 09 meses de servicio. Pero es el caso, (…) que en fecha 10 de diciembre de 2007, la Gobernación del Estado Portuguesa, paga lo que según ellos me corresponde por mis prestaciones sociales (…) cuyo monto a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica, pues al hacerlo lo hace en forma incompleta desconociendo la II Convención Colectiva en su totalidad…” (Destacado del original).

Alegó que, “…LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, al momento de cancelar los pasivos laborales ha desconocido los derechos legalmente adquiridos por la II Convención Colectiva cláusulas Nº 1, (…) 10, 11, 12, 13, 15, 25, 39 y 59 suscrito (sic) entre la Gobernación del Estado Portuguesa y sus empleados Públicos...”, así como “…los artículos 108, 174, 175, 219, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado del original).

Solicitó que se condene a la Gobernación recurrida a los fines de que cancele a favor de su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo siguiente:

a) La cantidad de mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.251,99), por concepto de antigüedad según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
b) La cantidad de diez mil ochocientos veinte bolívares con un céntimo (Bs. 10.820,01), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
c) La cantidad de doce mil setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 12.072,00), por concepto de antigüedad doble de conformidad con la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (2005-2006);
d) La cantidad de trescientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 394,74), por concepto de compensación por transferencia según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo;
e) La cantidad de veintiún mil treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 21.036,04), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de diciembre de 2007;
f) La cantidad de veintiún mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.329,66), por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al 31 de diciembre de 2007;
g) La cantidad de trescientos cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 304,47), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y;
h) La cantidad de seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 619,84), por concepto de diferencia en el pago de la bonificación de fin de año.

Finalmente, estimó la presente reclamación en la cantidad total de treinta y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.848,85), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de lo demandado, esto es, la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 67.828,76), deducida la cantidad de treinta y cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 35.979,91), por concepto de “adelanto” de prestaciones sociales.



II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Considera este juzgador que uno de lo (sic) derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
(…)
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 (sic) en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997 (sic). Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
No obstante, se puede evidenciar de las actas que rielan en el expediente, que el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que por 18 años y 9 meses, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 35.979.913,13) lo que actualmente equivale a (Bs.F 35.979,91). Así mismo, se observa que no pueden ser acordados la totalidad de los conceptos reclamados dada la naturaleza del caso de autos, en razón de que el pago doble no es de naturaleza funcionarial ya que los mismos son de naturaleza laboral ordinaria, y en consecuencia solamente aplicable a los trabajadores ordinarios regulados por la Ley Orgánica del Trabajo y no a los funcionarios públicos.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de bonificación de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de (Bs.F 35.979,91) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007.
Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, no así los demás conceptos solicitados, como la antigüedad doble.
Los conceptos no acordados, tienen su fundamento en virtud de que no se corresponden con los derechos de los cuales goza un funcionario al servicio de la Administración pública.
Visto lo anterior debe ser declarada Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de (sic) Código de Procedimiento Civil, y así se decide…” (Destacado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. Así se declara.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del estado Portuguesa, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, por la cantidad total de treinta y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.848,85), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…el pago realizado al querellante, no coincide con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que reguló la relación de empleo que mantuvo con la Administración Pública, en razón de que por 18 años y 9 meses, mal podría considerarse que al querellante le correspondía la cantidad de (Bs. 35.979.913,13) lo que actualmente equivale a (Bs.F 35.979,91)…”, por lo que acordó el pago de “…las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de bonificación de fin de año, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo descontársele al monto arrojado por dicha experticia, la cantidad de (Bs.F 35.979,91) que recibió el querellante por tales conceptos en el año 2007…”.

Considerando los términos de la sentencia objeto de consulta, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se encuentra el de la motivación del fallo, según el cual el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, siendo que su inobservancia, según la doctrina y jurisprudencia patria (vid. sentencias Nº 185 de fecha 20 de diciembre de 2001 y Nº RC-00859 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República), configuraría el vicio de inmotivación del fallo conforme a las situaciones siguientes: a) que el fallo no contenga ningún razonamiento de hecho y de derecho; b) que las razones dadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; c) que los motivos resulten contradictorios; d) que los motivos sean erróneos o genéricos, de manera que no pueda desprenderse la razón del dispositivo de la sentencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia, por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de motivar el fallo, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

De otra parte, la doctrina en materia procesal ha expuesto sobre la obligatoriedad de motivar debidamente la sentencia, por lo que conviene citar lo señalado por Eduardo Couture: “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (cfr. COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2007, p.269).

De manera que, con la motivación del fallo se cumple un doble propósito: i) es una garantía para las partes contra las arbitrariedades que pudieren cometer los jueces y; ii) obliga a los sentenciadores a realizar un examen minucioso de las actas procesales que cursan en el expediente, en particular de las pruebas suministradas en el curso del proceso.

Ahora bien, de la lectura de la parte motiva del fallo consultado, se desprende que el Juzgado de instancia se limitó a indicar que existía una diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la parte recurrente, declarando la procedencia de varios de los conceptos reclamados, sin exponer en ningún caso las razones de hecho y de derecho que dieron fundamento a dicha conclusión, sin siquiera evaluar los medios probatorios cursantes en autos, por cuanto no contiene los fundamentos en que se apoya, siendo que como se señaló, toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar, por lo que mal pueden consistir dichos argumentos en meras afirmaciones, sin el respectivo análisis de las pruebas cursantes en autos, requisitos éstos que resultan esenciales para dar cumplimiento al principio de motivación de la sentencia.

En ese sentido, y por cuanto del examen realizado al fallo consultado se evidencia que adolece del vínculo exigido entre la quaestio iuris y la quaestio facti, configurándose así el vicio de inmotivación, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En el presente caso, dada la falta de cumplimiento del requisito de motivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional ANULAR PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en lo relativo a “…las diferencias de prestaciones sociales sólo por los conceptos de antigüedad simple, compensación por transferencia, fideicomiso de prestaciones sociales, y diferencia de pago de bonificación de fin de año…”, siendo que lo expuesto por el Juzgado A quo respecto del pago doble de la prestación de antigüedad, se encuentra motivado. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

La presente causa radica en la pretensión deducida por el ciudadano Ángel Alberto Peraza, de que le sea cancelada la cantidad de treinta y un mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.848,85), por concepto de diferencia de prestaciones sociales (antigüedad, compensación por transferencia, pago doble de la prestación de antigüedad, fideicomiso y bonificación de fin de año), derivada del supuesto incumplimiento de los artículos 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula Nº 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que le corresponde a todo trabajador sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.

En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio once (11) del presente expediente, Decreto Nº 1.733 de fecha 15 de mayo de 2007, suscrito por la Gobernadora del estado Portuguesa, mediante el cual se concede pensión por incapacidad al ciudadano Ángel Alberto Peraza; asimismo, observa que en fecha 10 de diciembre de 2007, se efectuó a favor del recurrente el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de treinta y cinco millones novecientos setenta y nueve mil novecientos trece bolívares con trece céntimos (Bs. 35.979.913,13), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y cinco mil novecientos setenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 35.979,91), tal como consta en planilla de “solicitud de ejecución presupuestaria” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, que riela al folio doce (12) del presente expediente, y en la cual se indica que el pago ordenado a la parte recurrente corresponde por concepto de “…ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO, PRIMAS, CORRESPONDIENTE A LOS SERVICIOS PRESTADOS COMO CONDUCTOR DE 1ERA ADSCRITO A LA COMANDANCIA DE POLICIA (sic) CON FECHA DE INGRESO: 15/07/1988 Y EGRESO: 15/04/2007 PENSIONADO SEGÚN DECRETO 1733…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, se observa que riela del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial, planilla contentiva de “cálculo de antigüedad”, traída a los autos por la Gobernación del estado Portuguesa con el fin de desvirtuar la procedencia de los conceptos reclamados por el recurrente. Sin embargo, de la revisión detallada de la referida planilla, se desprende que fue elaborada en fecha 25 de agosto de 2005, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación recurrida, con el objeto de otorgar un anticipo o adelanto de prestaciones sociales a favor del ciudadano Ángel Alberto Peraza, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), solicitado por éste con la finalidad de realizar mejoras para su vivienda. No obstante, es menester indicar que dicho cálculo de antigüedad no fue desconocido por la representación judicial del recurrente, por lo que esta Corte lo estimará como un indicio de prueba respecto de los conceptos que consideró la Gobernación recurrida para el cálculo de la antigüedad al momento de pagar las prestaciones sociales al ciudadano Ángel Alberto Peraza. Así se decide.

Ahora bien, de la planilla contentiva del cálculo de antigüedad se observa que no consta pago alguno por concepto de compensación por transferencia, tal como lo exige el artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(…)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996…”.

La indemnización prevista en la norma citada pretende resarcir al trabajador el daño causado con motivo del cambio del régimen legal para el cálculo de sus prestaciones sociales, y por cuanto además no se evidencia de autos la satisfacción de dicho concepto, esta Corte acuerda su pago a favor de la parte recurrente, el cual deberá ser calculado de conformidad con las especificaciones que realiza el legislador patrio en el referido artículo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año que el funcionario prestó servicios para el órgano recurrido, tomando como base el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que en un plazo no mayor de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia, el patrono deberá pagar a favor del trabajador o funcionario la indemnización prevista en el artículo 666, literal b, del referido texto legal, de lo contrario, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, debe esta Corte declarar asimismo la procedencia del pago de los referidos intereses. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” por la cantidad de veintiún mil trescientos veintinueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.329,66), según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 108.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

Conforme a la norma citada el legislador patrio previó la obligación de satisfacer la prestación de antigüedad causada mes a mes, atendiendo a la voluntad del trabajador, según la cual dicha prestación será depositada o acreditada mensualmente, a través de alguna de las siguientes opciones: (i) fideicomiso individual; (ii) Fondo de Prestaciones de Antigüedad o; (iii) en la contabilidad de la empresa.

Sobre este particular, el autor Rafael Alfonzo-Guzmán expone que: “La obligación del patrono de acreditar o depositar la prestación mensual de antigüedad es alternativa: el deudor se libera cumpliendo una cualquiera de esas dos opciones, elegida por el trabajador acreedor. Sin embargo, el abono en la contabilidad de la empresa parece hoy como la única opción práctica, pues los fideicomisos individuales, aislados, son de dudosa concertación con los bancos y entidades financieras por su significación económica escasa, su inestable duración y su complicado manejo administrativo. De otra parte, el Fondo de Prestaciones de Antigüedad no se halla constituido todavía” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 358).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no indicó que se haya constituido un fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones Sociales a favor del recurrente, por lo que se concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra transcrito, dicha prestación de antigüedad genera intereses conforme a lo establecido en el literal “c”, esto es, a una tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte recurrente solicitó en primer término el pago de la prestación de antigüedad simple por la cantidad de diez mil ochocientos veinte bolívares con un céntimo (Bs. 10.820,01), y posteriormente, el pago del “fideicomiso de prestaciones sociales”, ambos conceptos correspondientes al nuevo régimen, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que la última de éstas pretensiones, es relativa a los intereses sobre prestaciones sociales, lo que constituye la pretensión bajo examen.

Así las cosas, aprecia esta Corte que de los elementos probatorios cursantes en autos, esto es, la planilla de cálculo de antigüedad y la solicitud de ejecución presupuestaria, no consta pago alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que ante el incumplimiento de la parte recurrida, esta Corte acuerda la solicitud expuesta por el recurrente con respecto a dicho concepto, debiendo ser calculado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

La parte recurrente solicitó el pago del complemento de la prestación de antigüedad, al que hace referencia el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de trescientos cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 304,47), siendo que dicha norma dispone lo siguiente:

“Parágrafo Primero.-
Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
(…)
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral” (Énfasis del original).

Al respecto, observa esta Corte que en el caso sub iudice, el vínculo laboral se extinguió de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.733 dictado por la Gobernadora del estado Portuguesa, por haberse otorgado pensión por incapacidad al ciudadano Ángel Alberto Peraza, siendo que para el momento del egreso, el recurrente contaba con dieciocho (18) años de servicio, por lo que para el caso concreto se debe atender al supuesto previsto en el Parágrafo Primero, literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé el pago de un complemento de la prestación de antigüedad a la terminación de la relación de trabajo, equivalente a sesenta (60) días de salario, después del primer año de antigüedad, o la diferencia resultante entre dicho monto y lo acreditado mensualmente, siempre que se hubiere prestado, por lo menos, seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En virtud de lo expuesto, se observa que el límite mínimo de tiempo de servicio exigido en la norma analizada para la procedencia del pago del complemento de la prestación de antigüedad, no deberá ser computado por meses calendarios, sino que deberá tomarse en cuenta los últimos doce (12) meses de vigencia de la relación de empleo, presupuesto éste que se verifica en el caso sub examine, por cuanto el recurrente ingresó a prestar servicios en la Gobernación recurrida en el mes de julio de 1988, y le fue otorgada la pensión por incapacidad en fecha 15 de mayo de 2007, por lo que concluye esta Corte que para el momento de su egreso ya había cumplido más de seis (6) meses de servicio durante el año de extinción de la relación funcionarial, comprendidos entre el mes de Julio de 2006 y el mes de Mayo de 2007, razón por la cual al no cursar en autos elemento probatorio del cual se evidencie el pago por dicho concepto, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la pretensión realizada por la parte recurrente. Así se decide.

Con relación a la reclamación de los conceptos solicitados por el recurrente en aplicación de la primera parte del artículo 108 (prestación de antigüedad correspondiente al nuevo régimen) por la cantidad diez mil ochocientos veinte bolívares con un céntimo (Bs. 10.820,01), y 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.251,99), aprecia esta Corte de la lectura detallada de la planilla de “cálculo de antigüedad”, que la Gobernación recurrida desglosó los conceptos incluidos en el salario integral a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior, comprendiendo los siguientes: (i) salario diario; (ii) vacaciones y; (iii) bonificación de fin de año. Con respecto al período comprendido a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se realizó el cálculo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, lo cual resulta ajustado a derecho y, siendo que no se encuentra probado en el expediente el alegado error de cálculo en el que supuestamente incurrió la Gobernación del estado Portuguesa al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales, se desestima la solicitud interpuesta por el recurrente con respecto a dichos conceptos. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud del pago del “fideicomiso de prestaciones sociales” en virtud de lo dispuesto en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y procedentes de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, por la cantidad de veintiún mil treinta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 21.036,04), observa este Órgano Jurisdiccional que de la planilla de cálculo de antigüedad que riela al expediente, no se evidencia pago alguno por dicho concepto, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte acordar los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, los cuales deberán ser cancelados conforme al Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, calculados a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la reclamación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente por concepto de “Diferencia pago de bonificación de fin de año”, es imperioso citar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…” (Énfasis de esta Corte).

Ante tal circunstancia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud interpuesta con relación al pago por concepto de “Diferencia pago de bonificación de fin de año” se configura como una pretensión genérica e indeterminada, siendo que la parte recurrente no indicó de manera detallada el período reclamado, ni de dónde se derivaba la supuesta diferencia, razón por la cual esta Corte desecha dicho alegato por genérico. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel Alberto Peraza contra la Gobernación del estado Portuguesa, y en consecuencia, ORDENA a la referida Gobernación efectuar el pago por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el respectivo pago de los intereses a los que hace referencia el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” eiusdem y el pago del complemento de la prestación de antigüedad al que hace referencia el Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO PERAZA, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. ANULA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

4. ORDENA a la Gobernación del estado Portuguesa efectuar el pago al recurrente por concepto de: (i) compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo; (ii) los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, respecto a los conceptos generados por lo dispuesto en los literales “a” y “b” del referido artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” eiusdem y; (iv) complemento de la prestación de antigüedad al que hace referencia el Parágrafo Primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000208
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.