JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000509
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 09-0971, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida por los ciudadanos AMANDA OROPEZA, MARCO ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, TONY FERNANDO ORTIZ NIEVES, FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL REVETTE, MÁXIMO MARTÍNEZ LINAREZ, RAITER BARRETO, FÉLIX ALBERTO ALAYÓN, JUAN CARLOS ARÉVALO, GERMÁN RIBAS, DOUGLAS MONZÓN, ALEXANDER MALAVÉ, IVÁN BÁNDEZ, ADRIÁN BOLÍVAR, ORLANDO CEBALLOS TORRES, LUIS JOSÉ ZAMBRANO, MAIRA LEÓN, PEDRO VERA, ANAÍS TORRES, JOSÉ HERRERA, NIEVES RUIZ, ELDA ANGÉLICA GEERDLER VERDÚ, ROSIRIS MERCEDES AGUILERA, YASSIER ACHIQUE, IGNACIO REYES DÍAS, ROHNA VANEGAS, LISETH ISABEL ABADEJO, CARLOS MIGUEL CASTILLO, CRISTÓBAL ARRAÍZ BURELLI, YISY LEYDI PALACIOS CHIQUÍN, FRANCISCO MEJÍAS, NORMA MUJICA GUEVARA, WILLIANS VILLEGAS y ALBERTO JUSTINIANO REVERÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.455.970, 6.904.963, 12.878.121, 3589.635, 11.044.635, 6.386.2287, 6.232.311, 10.074.978, 6.857.054, 6.332.423, 11.668.501, 17.255.157, 6.994.997, 12.977.259, 8.763.038, 5.525.448, 4.676.589, 15.578.726, 10.798.400, 13.110.999, 6.838.150, 6.284.235, 6.732.807, 6.732.660, 6.835.531, 11.940.917, 18.186.866, 10.348.775, 18.710.134, 13.125.177, 4.421.582, 4.236.639, 11.561.928 y 5.433.909, respectivamente, asistidos por la Abogada María del Sol Moya-Ocampos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 99.288, en contra del ciudadano DIOSDADO CABELLO RÓNDON, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto del 2009, por medio de la cual declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por medio del cual estimó competente para conocer en primera instancia de la presente acción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y de designó ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
Ene fecha 17 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN INTENTADA
En fecha 10 de junio de 2009, la ciudadana Amanda Oropeza y otros, antes identificados, asistidos por la Abogada María del Sol Moya-Ocampos, interpusieron acción de reclamo por prestación de servicio público, con fundamento en lo siguiente:
Comenzaron indicando que posterior a la elección del Gobernador del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2008, el ejecutivo regional dio inicio a una serie de labores de refacción en las vías terrestres dentro de la jurisdicción del estado Miranda, cumpliendo a su decir “…con la obligación que le corresponde de mantener las vías asumidas por el Convenio de Transferencia para la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas incluyendo la vialidad agrícola, de fecha cuatro de octubre de 1993…”.
Indicaron que, “…para el 17 de marzo de 2009, se dicta la ley (sic) de Reforma Parcial de la Ley (sic) Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuya inconstitucionalidad resulta evidente por violar el principio de legalidad, (…) violación del derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos (…), el derecho constitucional de los Estados a participar en la legislación que pretenda adoptarse sobre materias relativas a los mismos (…), el debido proceso (…) y el derecho a la propiedad (…) no obstante la evidente inconstitucionalidad de la Ley de Reforma de la Ley de Descentralización, el texto de la misma en su artículo 8, señala que el ejecutivo (sic) Nacional podrá revertir la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes o servicios, conforme al ordenamiento jurídico y al instrumento que dio origen a la transferencia…”.
Señalaron que, “…hoy en día, hemos tenido conocimiento por parte de la Gobernación de Miranda, a través del INVITRAMI, la continuación de sus políticas de administración de tránsito, bacheo de vías, reparación de túneles, etc, a los fines de cumplir sus competencias en beneficio del pueblo Mirandino, pero tanto las autoridades del Ministerio del poder (sic) popular (sic) para las Obras Públicas y Vivienda como el Instituto Nacional de Transito (sic) Terrestre, han obstaculizado el cumplimiento de las mencionadas actividades arguyendo que las vías terrestres han pasado al Ejecutivo Nacional, pero, señalan dichas autoridades el no poder ejercer las acciones materiales correspondientes para mantener y administrar dichas vías, ante la omisión del Ejecutivo Nacional de dictar el instrumento que regule la reversión de manera definitiva…”.
Manifestaron que, “…se están vulnerando los derechos constitucionales que se detallan a continuación, ocasionando una evidente desmejora en nuestra calidad de vida, toda vez que le corresponde al ejecutivo nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda dictar el instrumento jurídico correspondiente para lograr la reversión de las vías terrestres, túneles y estaciones recaudadoras de peajes del estado Bolivariano de Miranda, y dichos bienes a la fecha de hoy se encuentran desasistidas, por parte del Ministerio que ahora le compete el mantenimiento de dichas vías, lo cual origina que se introduzca la presente acción de protección de intereses colectivos y difusos…”.
Que, “…como habitantes del estado Bolivariano de Miranda, al igual que el resto de la comunidad que transita por la vialidad de dicho estado, vemos desmejorada nuestra calidad de vida tutelada por la Constitución Nacional, con ocasión a la desatención que en estos momentos presentan las vías revertidas al ejecutivo (sic) Nacional, toda vez que antes de tal situación la Gobernación de Miranda venia (sic) ejerciendo labores de mantenimiento de las mismas en forma oportuna y en beneficio directo de la comunidad Mirandina…”.
Adujeron que, “De no producirse la tutela constitucional solicitada, la situación denunciada atenta contra la calidad de vida de las personas, y de manera inminente ocasionará la vulneración de la seguridad de las personas que transitan la vialidad del estado Bolivariano de Miranda (tanto en su integridad física, como con respecto a sus bienes), así como, por la problemática con las enormes colas y congestionamiento que se forman en las mismas, el alto índice de inseguridad registrado, hecho éste, en relación al cual, no hay lugar a dudas sobre su existencia, pues constituyen hechos notorios comunicacionales de conocimiento público (…) Así las cosas, debemos indicar que los derechos cívicos que se buscan tutelar en la presente acción, van más allá de nuestros derechos subjetivos individuales, pues lo que se pretende es el beneficio del común, es decir, que la calidad de vida de los ciudadanos que habitan el estado Bolivariano de Miranda y transitan diariamente por sus vías terrestres, sea óptima”.
Que, “En virtud de ello, la presente acción de protección es la vía idónea para garantizar nuestros derechos, por cuanto, lo que solicitamos en este momento, es el cumplimiento de obligaciones (genéricas) por parte de los accionados, y el restablecimiento de una situación que se ha convertido en dañina para la calidad común de vida de los habitantes del estado Bolivariano de Miranda e inclusive para las personas que transitas (sic) por las mismas (…) Asimismo, nos referimos en la presente acción a la exigencia de prestaciones indeterminadas por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, porque, si bien son exigibles al Estado a través del citado órgano, las mismas –además de favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna-, se producen con ocasión al incumplimiento por parte del Estado de su obligación genérica de garantizar la seguridad de las personas y los bienes que transitan por las vías terrestres del estado Miranda, y el derecho que tenemos además a disponer de vías de comunicación de calidad”.
Arguyeron que, “…solicitamos con la presente acción, el restablecimiento y mejora de la calidad de vida de los habitantes del estado Bolivariano de Miranda y de las personas que transitan por las vías terrestres que han sido revertidas al Ejecutivo Nacional mediante el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009, a los fines de que se garantice la conservación, administración y aprovechamiento de dicha vialidad por parte del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con los estándares mínimos de calidad según lo previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto, que esta Sala Constitucional tome las medidas pertinentes a los fines de que se subsane la incertidumbre a la que se encuentran sometidos los usuarios de las vías terrestres –sujetas a reversión- correspondientes al estado Bolivariano de Miranda, y se dicte la resolución por parte del Ministerio de Obras públicas y Vivienda como órgano Ejecutivo Nacional para lograr la reversión de la vialidad referida en el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009…”.
Por último, solicitaron a esta Corte que “ADMITA la acción de protección de derechos colectivos y difusos interpuesta contra el ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, declare CON LUGAR la acción de protección interpuesta, y en consecuencia restablezca el menoscabo que sufre nuestra calidad de vida como habitantes del estado Bolivariano de Miranda y como usuarios que transitan por las vías terrestres que han sido revertidas al Ejecutivo Nacional mediante el acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009 (…) O en su defecto, (…) tome las medidas pertinentes a los fines de que se subsane la incertidumbre a la que se encuentran sometidos los usuarios de las vías terrestres -sujetas a reversión- (…) y se dicte la resolución por parte del Ministerio (sic) de Obras Públicas y Vivienda como órgano Ejecutivo Nacional para lograr la reversión de la vialidad referida…”.
II
DE LA RECONDUCCIÓN DE LA ACCIÓN Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 10 de agosto de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Los accionantes adujeron actuar en protección a los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda, en lo concerniente al actual deterioro que presentan las principales vías de esa entidad luego de que la Asamblea Nacional revirtiera sus principales vías de comunicación (carreteras, autopistas, túneles y estaciones de peaje), al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo cual -a su juicio- está causando una desmejora de sus derechos a la integridad y seguridad personal, así como a disponer de bienes y servicios de calidad.
Al respecto, esta Sala ha establecido que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia N° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 925 del 8 de julio de 2009 (caso: Jania Josefina Noriega y otros), luego de precisar lo que debía entenderse por servicio público, a los fines de determinar su vinculación o no con la jurisdicción contencioso administrativa, concluyó que la actividad de conservación de carreteras estaba ceñida al campo de los servicios públicos, cuya garantía de protección judicial se encontraba circunscrita al contencioso administrativo de los servicios públicos, ello en virtud de la reserva de las concesiones para el mantenimiento y gestión de vialidad, acordada por la Ley de Transporte Terrestre, publicada el 1 de agosto del 2008, en la Gaceta Oficial N° 38.985.
(…)
Tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas y visto que lo pretendido por los accionantes en el caso de autos es el reclamo por la prestación de un servicio público (conservación de carreteras), la Sala en acatamiento al criterio jurisprudencial transcrito supra así como a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declina la presente causa en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Precisado lo anterior, le corresponde ahora a esta Sala determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción planteada y al respecto advierte que, conforme la previsión contenida en la letra b) de la Disposición Transitoria, Derogatoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 02271 del 26 de octubre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), con el fin de regular provisionalmente las competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa, dictaminó que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de ‘…las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…’.
En atención a las consideraciones efectuadas y tomando en cuenta que la acción reclama la mejora en la prestación de un servicio público (conservación de carreteras) por parte de una autoridad cuyo ámbito de actuación no se circunscribe al aspecto municipal ni estadal (Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y visto que el control jurisdiccional de dicha actividad no se encuentra asignada expresamente a la Sala Político Administrativa, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho declinar el conocimiento de la presenta acción en las Cortes de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, se ordena la inmediata remisión de los autos a dicho órgano jurisdiccional; y así se declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida por la ciudadana Amanda Oropeza y otros, asistidos por la Abogada María del Sol Moya-Ocampos, contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en virtud del acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.155, de esa misma fecha, mediante el cual se autoriza a revertir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, los bienes transferidos al estado Miranda, destinados a la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, puentes, túneles, vialidad agrícola y estaciones de peaje que se encuentren operativas, las cuales comprenden la infraestructura vial de la nación, y a tal efecto observa:
Que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, estimó competente para conocer de la presente acción de reclamo por prestación de servicio público a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de esta acción por cuanto la misma corresponde al campo de los servicios públicos (Sentencia N° 925 de fecha 08 de julio de 2009), y visto igualmente que la acción va dirigida contra el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, estima este Tribunal que se debe atender a lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio orgánico atributivo de competencia que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso Daniel Laguado, expediente 2003-0125), y así mismo en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, en la cual la mencionada Sala en un caso similar al de autos, declaró su competencia con fundamento en lo siguiente:
‘…En el presente caso se ha ejercido una acción contra los ciudadanos Diosdado Cabello Rondón, en su carácter de Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; Franklyn Pérez Colina, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTT); Jorge Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador y Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la Compañía Electricidad de Caracas, para obtener ´el restablecimiento de la calidad de vida de los habitantes de los Altos Mirandinos Gran Caracas, especialmente de los que transitan por la Carretera Panamericana, en el tramo comprendido en la jurisdicción del Municipio Libertador (…)´.
De esta forma siendo que la rectoría y establecimiento de los lineamientos para el desarrollo de la coordinación respecto a la conservación administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales se encuentra atribuida al Ejecutivo Nacional, esta Sala con fundamento en el fuero atrayente que opera en materia contencioso-administrativa, y por cuanto en el caso en concreto se está imputando al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda el incumplimiento de dicha obligación -entre otras autoridades- debe declararse competente para conocer de la acción ejercida de conformidad con lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.’
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal acogiendo los criterios antes transcritos, estima competente para conocer del presente recurso en primera instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión correspondiente” (Destacado de la cita).
En el caso de autos, los accionantes solicitan se ordene la reversión de los bienes que conforman las carreteras y autopistas, túneles y puentes, vialidad agrícola y estaciones de peaje que se encuentran dentro de la jurisdicción del estado Miranda, para que su conservación, administración y aprovechamiento sea realizado por la referida entidad político territorial, en virtud de que en la actualidad las referidas vías se encuentran -a su decir- en un estado deplorable de mantenimiento, lo cual vulnera la calidad de vida de los usuarios y transeúntes de esas vías de comunicación terrestre.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la sentencia invocada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no resulta aplicable al presente caso, por no tratarse de una acción por abstención o negativa prevista en el artículo 5, aparte 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino como una acción de reclamo por prestación de servicio público, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.158, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada sobre la presente causa.
Así las cosas, resulta pertinente destacar, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 925, de fecha 8 de julio de 2009 (caso: Jania Josefina Noriega Urbaneja), lo que debe entenderse por prestación de servicio público:
“Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción, para así posteriormente poder fijar qué era o no susceptible de ser atraído por ese fuero especial (el contencioso administrativo de los servicios públicos). En tal sentido, expuso lo siguiente:
‘…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…’.
Conforme a la noción de servicio público, continuó señalando la referida Sala su vinculación con el contencioso administrativo de los servicios públicos, con lo cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala estima que en el presente caso, analizando la actividad que los solicitantes denuncian sea prestada y los intereses en conflicto, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de protección judicial se encuentra circunscrita al contencioso administrativo de los servicios públicos, en virtud de la reserva de las concesiones para el mantenimiento y gestión de vialidad, acordada por el artículo 5 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada el 1 de agosto del 2008, en la Gaceta Oficial N° 38.985.
En efecto, el artículo 5 de la referida Ley dispone como una de las competencias del Poder Público Nacional -en materia de mantenimiento y gestión de vialidad-, lo concerniente al ‘otorgamiento de concesiones’, circunstancia ésta que denota de manera clara e inequívoca la connotación de servicio público que reviste dicha actividad.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 565 del 15 de abril de 2008, conociendo del recurso de interpretación del artículo 164, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -interpuesto por la Procuraduría General de la República-, referido a la ‘(…) coordinación con el Ejecutivo Nacional de la competencia exclusiva atribuida a los estados para conservar, administrar y aprovechar las carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos (…)’, dejó establecido lo siguiente:
‘…las carreteras y autopistas nacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercial nacionales (no Estadales) -que en la práctica son la gran mayoría, dado que históricamente los existentes en el país, han sido el resultado de la ejecución de planes de desarrollo realizados directamente por el Poder Nacional-, son bienes y servicios cuya titularidad corresponde a la República, ya que los mismos son producto de la inversión de ese ente político territorial dado su carácter de obras y servicios de interés nacional, por lo que en caso de haber sido transferidos a los Estados pueden ser cogestionados por éstos a través de convenios, pero también reasumidos por el Poder Público Nacional mediante un procedimiento de reversión, ya que la titularidad originaria de los mismos le corresponde a la República.
Ciertamente, ambas competencias al referirse a la gestión de servicios de transporte (terrestre y fluvial), corresponden a las actividades calificadas por el legislador como servicios públicos sujetos a reversión, tanto en la vigente como en la derogada Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Artículos 5 y 8). Así, en el supuesto de las actividades y bienes vinculados a las carreteras y autopistas nacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercial, la declaratoria del servicio público se encuentra en los artículos 106 al 109 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 22 de la Ley General de Puertos y en lo relacionado a los aeropuertos comerciales, la misma se desprende del contenido de los artículos 44, 45 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil, respectivamente.
En consecuencia, cuando el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los Estados tienen exclusividad sobre las competencias descritas en el numeral 10 -y no así en el resto del contenido normativo del artículo sub examine-, debe interpretarse en el sentido que sólo los Estados como entes político territoriales pueden ser objeto de una descentralización territorial sobre dichas materias, lo cual no excluye la descentralización funcional o la cogestión, sobre bienes y servicios cuya titularidad originaria mantiene la República -vgr. El Aeropuerto de Maiquetía, administrado, conservado y aprovechado por el Poder Nacional a través de un Instituto Autónomo Nacional-…” (Destacado de la cita).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra, esta Corte observa en el caso sub iudice, que la acción interpuesta versa sobre la prestación de un servicio público (administración, conservación y aprovechamiento de las vías de comunicación terrestre en jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda), en virtud de que es una actividad (i) destinada a la satisfacción de una necesidad de carácter general en la cual se ve involucrada el interés nacional, como lo es el mantenimiento de la Carretera Panamericana; (ii) bajo la administración del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de conformidad con el acuerdo emanado de la Asamblea Nacional de fecha 7 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.155 de esa misma fecha; (iii) la cual puede ser cumplida directa o indirectamente por medio de concesiones y; (iv) que se rige preponderantemente por normas de derecho público, como es la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009.
Respecto de dicha actividad tiene atribuido su conocimiento la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el juez natural.
En ese sentido, esta Corte pasa determinar a cual órgano de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento en primera instancia de la acción interpuesta, para lo cual se debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A. vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales conviene destacar para el caso de autos, lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
10.- De las acciones de reclamo por prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción interpuesta, en virtud de que la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en el caso sub iudice, la Carretera Panamericana, está referida a la prestación de un servicio público ofrecido por una autoridad distinta a una local. En consecuencia esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2009, y REVOCA el auto dictado, en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la acción de reclamo por prestación de servicio público continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2009, para conocer en primera instancia de la acción de reclamo por prestación de servicio público ejercida por los ciudadanos AMANDA OROPEZA, MARCO ANTONIO PÉREZ ZAMBRANO, TONY FERNANDO ORTIZ NIEVES, FRANCISCO HERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL REVETTE, MÁXIMO MARTÍNEZ LINAREZ, RAITER BARRETO, FÉLIX ALBERTO ALAYÓN, JUAN CARLOS ARÉVALO, GERMÁN RIBAS, DOUGLAS MONZÓN, ALEXANDER MALAVÉ, IVÁN BÁNDEZ, ADRIÁN BOLÍVAR, ORLANDO CEBALLOS TORRES, LUIS JOSÉ ZAMBRANO, MAIRA LEÓN, PEDRO VERA, ANAÍS TORRES, JOSÉ HERRERA, NIEVES RUIZ, ELDA ANGÉLICA GEERDLER VERDÚ, ROSIRIS MERCEDES AGUILERA, YASSIER ACHIQUE, IGNACIO REYES DÍAS, ROHNA VANEGAS, LISETH ISABEL ABADEJO, CARLOS MIGUEL CASTILLO, CRISTÓBAL ARRAÍZ BURELLI, YISY LEYDI PALACIOS CHIQUÍN, FRANCISCO MEJÍAS, NORMA MUJICA GUEVARA, WILLIANS VILLEGAS y ALBERTO JUSTINIANO REVERÓN, asistidos de Abogado, identificados anteriormente, en contra del ciudadano DIOSDADO CABELLO RÓNDON, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
2. REVOCA el auto dictado, en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que la acción de reclamo por prestación de servicio público continúe su curso de Ley, previa revisión de las causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2009-000509
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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