JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000637

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Christian Armando Kühn Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 83.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.706.230, contra la Resolución No. 2-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competentes para conocer del presente recurso en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.

En fecha 3 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Corte el presente expediente.

En fecha 8 de febrero de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar la presente causa, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Christian Armando Kühn Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Carlos Morales Manzur, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que el presente recurso se interpone “Con motivo del Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, (…) contra la Providencia Administrativa emitida por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia en fecha 25 de septiembre de 2008, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio incoado por las ciudadanas MIRIAM RINCÓN DE MALDONADO, MARÍA INÉS ARIAS, MANUELA ALVARADO RIGORES, ÉLIDA APONTE SÁNCHEZ, INGRID REVILLA MADRID, FLOR ÁVILA HERNÁNDEZ, GLADYS STELLA RODRÍGUEZ y LUZ MARÍA MARTÍNEZ DE CORREA, (…) en contra de mi patrocinado…” (Destacado de la cita).

Que el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia “…dictó en fecha 15 de junio de 2009, la Resolución No. 2-2009, por (sic) virtud de la cual declaro parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico y modificó o sustituyó la sanción de suspensión sin goce de sueldo por seis (6) meses que le había sido impuesta por el mencionado Consejo de Facultad, por la de amonestación escrita”.

Señaló que, “…el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, al dictar la Resolución No. 2-2009 objeto de este Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, incurrió en multiplicidad de vicios que afectan de nulidad la misma…” (Destacado de la cita).

En cuanto a los vicios que, a su decir, afectan el acto administrativo impugnado, señaló que la decisión impugnada fue dictada “…por una autoridad administrativa que carecía de todo tipo de competencia para dirimir las acusaciones hechas a mi representado (…) a pesar de que el Consejo de Apelaciones reconoció que las denuncias formuladas en contra de mi representado, revestían todas carácter penal, y por ende, su conocimiento no era de su competencia como ente administrativo, procedió a dictar la resolución aquí impugnada…”.

Asimismo, alegó el error in procedendo o de actividad, ya que “…el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia estimó que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Alma Mater, violó (afectó) con su proceder, el derecho constitucional a la defensa que asiste a mi representado, su conducta debió ser la de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se produjo dicha violación y consecuencialmente, ordenar la reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a la infracción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional y en resguardo del inviolable derecho a la defensa consagrado a toda persona, en el Numeral 1 del artículo 49 constitucional (…) Por el Contrario, el Consejo de Apelaciones en cuestión, consideró que ese vicio (violación al derecho a la defensa) no anulaba el procedimiento, por lo que continuó conociendo del Recurso Jerárquico elevado a su instancia y por ende, prosiguió y preservó la violación del derecho a la defensa de mi representado…”.

Denunció la falta de aplicación de la ley “…al considerar que la decisión sancionatoria tomada el 25 de septiembre de 2008 por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha universidad (sic), carecía de motivación, debió declararlo nulo, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y 18, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe estar debidamente motivado (…) Por el contrario, el Consejo de Apelaciones en cuestión consideró que la decisión recurrida ante ella por mi representado, no era contradictoria, con lo cual le atribuyó legalidad, validez y vigencia a la decisión tomada por el Consejo de la facultad antes mencionado, a pesar de haber declarado que la misma era inmotivada…”.

Alegó la existencia de falso supuesto de hecho, en virtud de que “El Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia (…) en la confección de la Resolución No. 2-2009 objeto de este recurso, en razón de que a todo lo largo de su parte motiva, admite y declara que ninguno de los hechos por los cuales fue denunciado mi representado (…) fue demostrado por las profesoras denunciantes (…) En otras palabras: se consideró que no existía prueba alguna en su contra y contradictoriamente, sin guardar ningún tipo de lógica entre la parte motiva de la Resolución (…) y su parte dispositiva, se sancionó a mi representado, dando así por demostrado falsamente, que estaba incurso en uno o varios de los hechos denunciados en su contra”.

Adujó la violación al principio de exhaustividad, en virtud de que “…analizó la carta de fecha 24 de noviembre de 2005, sin pronunciarse en forma alguna acerca de la impugnación de dicha documental por parte de mi representando (…) formulada oportunamente ante el Consejo de la Facultad tantas veces mencionado, que se fundamentó en el hecho de que se trataba de una copia fotostática simple de un documento privado…”.

Señaló el vicio de indeterminación objetiva, indicando que el Consejo de Apelaciones hizo referencia a unos supuestos mensajes electrónicos, indicando que los mismos reposan en el expediente administrativo bajo una nomenclatura ininteligible, por lo que a su decir “Es obvio que la Resolución No. 2-2009 impugnada, no se basta por sí misma en razón de que ella remite a actas que no están contenidas en el expediente administrativo, lo cual resulta ser impropio e indebido e inclusive supedita el análisis del caso”.

Esgrimió que existe contradicción de la decisión “…al dejar establecido que mi representado (…) negó la autoría de todos y cada uno de los correos electrónicos que fueron promovidos por las profesoras denunciantes, pero más adelante expresa ‘…llama sí la atención de este cuerpo que durante el lapso del procedimiento nada se hizo por detener, aclarar o negar oportunamente dichos correos que este Consejo de Apelaciones observa son los elementos que ofrecen mayor convicción’…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…declare la Nulidad de la Resolución No. 2-2009, dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia el 15 de junio de 2009, con motivo del Recurso Jerárquico intentado por mi mandante en contra de la Providencia Administrativa dictada por el Consejo de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia el 25 de septiembre de 2008, por adolecer la misma de todos y cada uno de los vicios denunciados…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 2 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, con base en lo siguiente:

“Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los docentes universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Así por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por el mencionado abogado contra la Universidad del Zulia (L.U.Z.), en virtud de la relación funcionarial existente, este Tribunal estima competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo” (Destacado de la cita).

Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, estableció que dicha competencia debe ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:

“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Destacado de la cita).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).

En atención al criterio jurisprudencial expuesto, esta Corte estima imperativo aplicarlo al presente caso, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2009, es decir, bajo la vigencia del criterio que establece que la competencia para conocer de las acciones incoadas por los Docentes Universitarios con ocasión de la relación de empleo que mantienen con las Universidades Nacionales, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

En vista de la declaratoria anterior, esta Corte CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines de que conozca en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Christian Armando Kühn Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS MORALES MANZUR, identificados anteriormente, contra la Resolución No. 2-2009, de fecha 15 de junio de 2009, emanada del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
PONENTE


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000637
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,