JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000006
En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1428, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de diciembre de 2009, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Richert González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, en su condición de Procurador de Trabajadores y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO GUEVARA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.394, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto, modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 3, registrada ante el mencionado Registro Mercantil el 03 de julio de 2003, bajo el Nº 4, Tomo 41-A-Cto, posteriormente modificados según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 8, registrada el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 46, Tomo 84-4-Cto, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue realizada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 9, Tomo 15-A-Cto, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00123, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios efectuada por el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Abogado Guillermo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.675, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 14 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte.
El 21 de enero de 2010, se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 09 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de agosto de 2009, el Abogado Richert González, en su condición de Procurador del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Antonio Guevara Rivas, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL), con fundamento en lo siguiente:
Señaló, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL) desempeñando el cargo de Asistente Administrativo, desde el 19 de mayo de 2005, hasta el 19 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, “…estando protegido de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 01 del mes de octubre del año 2006, prorrogada en fecha 30 de marzo de 2007, según Decreto Presidencial Nº 5.265, Gaceta Oficial Nº 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto Nº 5.272, Gaceta Oficial Nº 38.839 y cuya última prórroga se verificó en fecha 02 de enero de 2009. Según Decreto Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090…”.
Relató, que su mandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, el 21 de enero de 2009, a los fines de presentar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Sostuvo, que la solicitud interpuesta fue declarada Con Lugar el 03 de abril de 2009, mediante Providencia Administrativa Nº 00123.
Adujo, que la sociedad mercantil Alimentos Mercal, C.A., (MERCAL), no sólo desmejoró ilícitamente los derechos constitucionales de su representado sino que además, “…quebrantó la ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, las partes Recurrentes (sic) no les queda otro (sic) vía para hacer valer sus derecho (sic) fundamentales que no sea el AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos que lo ordena el Inspector del Trabajo, según la Providencia Administrativa Nº 00123, de fecha 03 de abril de 2009, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de sus derechos del cual fueron privados, por el ilícito despido…”.
Fundamentó, su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir y hacer cumplir las leyes.
Finalmente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a los representantes legales de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL) la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa Nº 00123, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, a los fines que se proceda al reenganche y pago de salarios caídos de su mandante.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, con fundamento en lo siguiente:
“…Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia a (sic) considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.
2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.
3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;
4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.
Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 237 al 239 copia de la Providencia Administrativa N° 00123 de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano CARLOS ANTONIO GUEVARA RIVAS, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 19 de enero de 2009, hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, consta a los folios 427 y 428 Providencia Administrativa N° 00251/2009 de fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa a la referida empresa por la cantidad de BOLIVARES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.598,46), con motivo del desacato de la Providencia Administrativa N° 00123 de fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 35: “…Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”.
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se observa, que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Asimismo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida, y al respecto observa lo siguiente:
El Abogado Richert González, en su condición de Procurador del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Antonio Guevara Rivas, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-00123, de fecha 03 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó a la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., (MERCAL) el reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
Por otra parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el accionante realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y que la sociedad mercantil accionada persistía en su negativa de acatar la Providencia impugnada, indicando que se dictó sanción de multa mediante la Providencia Administrativa Nº 00251/2009, del 09 de julio de 2009.
Precisado lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), estableció lo siguiente:
“…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'Saudí Rodríguez Pérez').
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'Ricardo Baroni Uzcátegui'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Según el anterior criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que matiza y perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez), se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa en relación al primer requisito, que cursa a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y nueve (239) del expediente judicial, copia fotostática de la Providencia Administrativa Nº 2009-00123, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró “…CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado (sic) por el ciudadano CARLOS GUEVARA, (…) en contra de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. Y así expresamente se decide. En consecuencia, se ORDENA al representante de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, MERCAL C.A, se sirva restituir al trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido (…), así como cancelar los salarios dejados de percibir por el trabajador, prudencialmente calculados éstos, desde el momento del ilegal despido hasta la reposición efectiva del trabajador a su puesto de trabajo…”. En consecuencia, esta Corte considera satisfecho el primer requisito de los señalados ut supra. Así se decide. (Mayúsculas, Resaltados y Subrayados del Texto).
Con relación al segundo requisito, advierte esta Corte que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) del expediente judicial, copia fotostática de Auto de fecha 21 de abril de 2009, suscrito por el Abogado Alexis Eric Morón Yanez, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E), en el cual señaló lo siguiente: “…vistas las resultas de exhorto emanadas de la Inspectoría del Trabajo ´Pedro Ortega Díaz, recibida por este Despacho de los Valles del Tuy en fecha 21/04/2008, según Memorándum Nº 0181-09, mediante el cual se solicitó se practicara la Notificación y Ejecución Forzosa de la providencia (sic) Administrativa dictada por éste Despacho, al (sic) MERCADOS ALIMENTOS MERCAL, C.A., con ocasión al procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios sigue el ciudadano CARLOS ANTONIO GUEVARA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.394, donde se observa que el Comisionado del Trabajo actuante ELVIS JOSÉ GONZÁLEZ, Funcionario designado por esa Inspectoría del Trabajo, dejó constancia que la sociedad mercantil arriba señalada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00123, de fecha 03 de abril de 2009. En consecuencia este Despacho agrega las referidas resultas a los autos y ordena remitir los antecedentes administrativos al Servicio de Sanciones, a fin de que se practique lo conducente con ocasión al Procedimiento de Multa contra del (sic) MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”. ((Mayúsculas y Resaltados del Texto).
Asimismo, consta al folio doscientos cuarenta y ocho (248) del expediente judicial, que en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Elvis José González, actuando como Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión Capital Sur, dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Mercado de Alimentos, C.A., “…a los fines de realizar la siguiente pregunta: se procederá en este acto al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Carlos Antonio Guevara?, a lo cual contestó: ´…no procederán al reenganche toda vez que ejercerán el recurso de nulidad…´. Se deja constancia del desacato de la Providencia Administrativa antes mencionada…”.
Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2009, mediante Acta suscrita por el Abogado Alexis Eric Morón Yanez, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy (E), se “…acuerda cuando ha lugar en derecho se refiere ADMITIR E INICIAR el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 ejusdem, con la advertencia que el presente procedimiento de sanciones se apertura como consecuencia del desacato contumaz y rebelde del patrono a dar cumplimiento a dicho acto administrativo, por consiguiente, en caso de persistir dicho desacato, se procederá a calcular multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, desde el momento en que se dicta la Providencia Administrativa de Sanciones si las partes se encuentran a derecho o por el contrario a partir de la notificación de la misma, debiendo ésta ser la suma equivalente a un (01) salario mínimo Nacional Vigente para la fecha de la decisión…”.
Finalmente, consta al folio cuatrocientos veintiséis (426) del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 00251/2009, de fecha 09 de julio de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se impuso una multa de mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F 1.598,46), a la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., por encontrarse incursa en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por desacato a la Providencia Administrativa Nº 00123, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda.
De lo anteriormente expuesto se observa, que la parte accionante realizó todas las gestiones pertinentes a los fines de que fuese ejecutada la Providencia Administrativa Nº 00123, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, evidenciándose la contumacia del patrono en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la misma, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos señalados. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al el tercer requisito, es decir, que no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, observa esta Corte lo siguiente:
De la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional a la información contenida que aparece reflejada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 14 de octubre de 2009 fue publicada la sentencia Nº 144-2009 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Nº 8.525, que declaró procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00123-09, dictado en fecha 03 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Carlos Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.394, parte accionante en el presente amparo.
En la mencionada decisión, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró lo siguiente:
“…QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00123-09, dictada en fecha 3 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos al ciudadano Carlos Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.394, cuyos efectos se suspenden mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme…”.
De manera que, al constatar esta Corte que efectivamente fueron suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo impugnado, es decir, la Providencia Administrativa Nº 000123, de fecha 03 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, hasta tanto se dictara la sentencia definitiva, no se ha dado o verificado el cumplimiento al tercero de los requisitos señalados anteriormente, a los fines que se considere procedente la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso constatar el cumplimiento del último de los requisitos, es decir, que se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, por cuanto la procedencia de la acción de amparo constitucional conlleva el cumplimiento concurrente de todos los requisitos antes mencionados. Así se declara.
De manera que, en aplicación del criterio sostenido en la sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), esta Corte estima que no se ha verificado el cumplimiento de las condiciones de la tutela constitucional solicitada, tal como fueron establecidos en el referido fallo.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Reichert González, en su condición de Procurador del Trabajo y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO GUEVARA RIVAS, contra la referida sociedad mercantil.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2010-000006
ES/
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria,
|