JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003357

En fecha 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2260 de fecha 18 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.778, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO SALINAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.911, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (I.N.D.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova y de conformidad con lo previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 02 de septiembre de 2003, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 10 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, las Abogadas Ingrid Reyes Centeno y Rosario Godoy de Pardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.158 y 14.822, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, el Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de octubre de 2003, la Abogada Rosario Godoy de Pardi, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 08 de octubre de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En esa misma fecha, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.

En fecha 03 de septiembre de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.

En fecha 28 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, la Corte dictó auto de abocamiento, reasignó la ponencia a la Juez Trina Omaira Zurita y ordenó notificar a las partes, así como también a la Procuradora General de la República.

En fecha 1º de marzo de 2005, el Apoderado Judicial del recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2005, se libraron oficios dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber notificado al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 05 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.
En fecha 02 de junio de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiendo las documentales presentadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrida y negando así la documental promovida en el capítulo IV de dicho escrito. En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir por cuanto fue promovido el merito favorable de los autos.

En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó devolver el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.

Por auto de fecha 07 de julio de 2005, se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial del recurrente.

En fecha 13 de julio de 2005, el Apoderado Judicial de la parte apelante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado en nombre de su mandante.

En fecha 19 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de informes y en esa misma fecha los Apoderados Judiciales de ambas partes, consignaron escritos de informes.
Mediante diligencia presentada el 15 de febrero de 2006, la representación judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, el abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el abocamiento de la causa y “…solicitó la inhibición…” del Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 06 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de marzo de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud planteada.

El 07 de marzo de 2006, el mencionado Abogado, presentó diligencia mediante la cual recusó al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

El 15 de marzo de 2006, el Juez Javier Sánchez Rodríguez, en su condición de Juez Presidente de la Corte, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consignó Informe respecto a la recusación formulada, en la cual solicitó sea declarada con lugar.

El 19 de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte apelante, solicitó la designación de ponente en la causa.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la corte ordenó pasara el expediente a la Juez Vicepresidenta, Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 08 de diciembre de 2006, la Juez Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla, declaró Con Lugar la recusación propuesta.

El 04 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó la constitución de la Corte accidental.

Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial del recurrente, solicitó celeridad procesal en la causa.

El 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber entregado notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

El 04 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó al expediente al Juez Ponente,

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 1999, el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Augusto Salinas Suárez, interpuso ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 01 de abril de 1987, su representado ingresó a prestar sus servicios como Entrenador Deportivo en el Instituto Nacional de Deportes, a las órdenes de la Dirección de Deportes del estado Táchira, egresando el “…22 de diciembre de 1998…”, con el rango Nº III en la escala de clasificación de cargos de dicho Organismo.

Expresó, que en fecha 25 de octubre de 1994, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), suscribieron Acuerdo mediante el cual se establecieron las bases especiales de liquidación de todo el personal de entrenadores deportivos del referido Ente.

Indicó, que las prestaciones sociales de su mandante “…le fueron calculadas con el sueldo quincenal que devengaba en el I.N.D. (sic), cumpliendo parcialmente con Las (sic) bases especiales de liquidación, que establece que las prestaciones sociales deben ser calculadas con el ÚLTIMO SUELDO MENSUAL devengado…” (Mayúscula del original).

Que, a su representado no le fueron canceladas “…las bonificaciones de fin de año (más conocidos como aguinaldos) 60 días por año, le disminuyeron 1 (sic) año al cálculo de la antigüedad, no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señala que debe hacerse año a año. No se liquidaron las vacaciones vencidas, ni bono vacacional, ni vacaciones fraccionadas. Siendo de advertir que en ningún momento el I.N.D. (sic) le hizo entrega a mi mandante de ninguna información referente al cálculo de sus prestaciones, ni de los recursos que la Ley le ponía a su alcance en caso que estuviera inconforme con el monto de las mismas…”.

Manifestó que el hecho que originó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es la disconformidad de su representante con el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, el cual indicó, en todo caso, debe ser considerado como un adelanto de las mismas.

Fundamentó el recurso interpuesto en los artículos 14, 15, 16, 26, 42, 64, 66, 71, 73, 75 y siguientes de la derogada Ley de Carrera Administrativa; en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994 continente de las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del Instituto Nacional de Deportes y; la Convención Colectiva que rige a los Entrenadores Deportivos de Venezuela al servicio del referido Instituto.

Solicitó, que “…PRIMERO: Que se le reconozca y se le recalcule al querellante sus prestaciones sociales con base al último salario mensual devengando (sic) como entrenador deportivo al servicio del I.N.D. (sic), que según los propios recibos expedidos por dicho instituto (anexos) ascendían a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES ...”

Que, “…se le reconozca que la cantidad que recibió por el pago mediante documento que el I.N.D. (sic) denominó finiquito, como un abono a las prestaciones sociales que le corresponden por ley. (sic) CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.990.795,92)...”

Que, “…se reconozcan y se pague (sic) los salarios correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 1998, pues mi mandante trabajó hasta el día 15-12-98 (sic) …omissis… que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 459.744,00)...”.

Que, “…se reconozca y se pague las bonificaciones de fin de año, correspondientes al año 1998, que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 459.744,00)…”.

Que, “…se le reconozca el tiempo de trabajo desde el día 01-04-87 (sic), que ingresó al I.N.D. (sic) hasta el día 31-12-98 (sic) en que egresó; como antigüedad, lo que se traduce en 11 años, 08 meses y 30 días de trabajo ininterrumpidos al servicio del I.N.D. (sic) y con este tiempo de antigüedad es que deben recalcularse sus prestaciones sociales. Es decir, 12 años de antigüedad...”.

Que, “…se le reconozca y se le paguen, los años 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98 (sic) en los cuales inexplicablemente la junta clasificadora del I.N.D no cumplió con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones. Que prudentemente calculamos en la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES, cantidad que debe pagar el I.ND. (sic) por salarios dejados de pagar en el período comprendido entre el año 92 al 98 …omissis… y como compensación al cálculo real y legal de las prestaciones sociales del querellante, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.161.600,00)...”.

Que “…se reconozca y se le pague en base a los petitorios primero y quinto, sus prestaciones sociales calculadas tal como lo establecen LAS BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN (…) y que ascienden a la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 15.943.921,00).

Que, “…se le reconozca y se le pague las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente a los años 96, 97 y 98 que prudencialmente calculamos en la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00)...”.

Que, “…Reconocidos los petitorios antes descriptos (sic), se sumen las cantidades reclamadas y se le reste la cantidad que recibió por abono a sus prestaciones sociales según lo contenido en el petitorio segundo. Siendo la resultante la suma que debe pagársele por diferencial de prestaciones sociales y otros conceptos a mi mandante la cual asciende a la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.644.213,08)…”.

Que, “…Se reconozca y se pague, la indexación monetaria por pérdida de valor de la moneda desde la fecha en que se recibió el abono a las prestaciones sociales hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria, e incluso se paguen intereses moratorios a las cantidades adeudadas en el tiempo que permanezcan sin pagarse con la indexación respectiva también aplicable al capital por el cual se condene a la parte querellante (sic) por pago de diferencial de prestaciones sociales…” (Destacado del original).

Finalmente, estimó el presente recurso en la cantidad de veinte millones seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.644.213,08), lo que equivale a veinte mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 20.644,21)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 28 de abril de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia del querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando el querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 31 de octubre del año 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente; lo que pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-

Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo y, como consecuencia, son pagadas sus prestaciones sociales pero con base al último sueldo quincenal devengado, por consiguiente, solicita que se efectúe nuevamente el cálculo del monto de las prestaciones sociales con base al último sueldo mensual devengado, procediendo a cancelársele el monto correspondiente a la diferencia surgida entre este nuevo cálculo de prestaciones sociales y el ya efectuado.

…omissis…

Atendiendo el fundamento legal expuesto, se observa que el Ejecutivo Nacional no le atribuyó carácter salarial al incremento compensatorio, en consecuencia, al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, el organismo utilizó como base salarial la cantidad percibida por el trabajador mensualmente, excluyendo el citado bono compensatorio de conformidad con el artículo 10 antes transcrito. Por consiguiente, el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el Instituto Nacional de Deportes se encuentra ajustado derecho, y así se declara.-

Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca como tiempo de servicio hasta el 31 de diciembre de 1.998, en virtud de que el mismo se encontraba activo para la fecha, este Tribunal observa que la renuncia del querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.997, como se desprende del folio 68 del expediente, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. Así se declara.-

En lo referente al señalamiento del querellante de haber continuado recibiendo el beneficio del sueldo posterior a la aceptación de su renuncia, es necesario mencionar que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y CTV) en fecha 28 de agosto de 1997, la cual establece en su cláusula quinta (folio 73) lo siguiente:

`…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorpora a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento.
Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la determinación de su relación, incluyendo las Prestaciones Sociales…´ (el Subrayado es nuestro).

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia del querellante es una indemnización que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia. Así se declara.-

Con respecto al alegato del querellante de (sic) que desde el año 1992 hasta el año 1998 no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan debía hacerse año a año, se declara la caducidad de la acción, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo, lo cual tenía que realizarse anualmente, según lo expresado por el apoderado actor, de forma tal que el lapso de caducidad se fue cumpliendo cada seis meses después de la finalización de esos años en los cuales no se produjo la reclasificación reclamada. Ahora bien, en relación al año 1998 es improcedente tal solicitud ya que como quedó expresado en el análisis anterior de esta sentencia, para ese año había culminado la relación laboral. Así se declara.-

Con relación al alegato de que se le reconozcan y se le paguen las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, estableció:

`…A tal efecto el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó…´

Ello así, con respecto a los años 1996 y 1997 la acción ha caducado y a los efectos del año de 1998 se establece que al no haber prestado efectivamente sus servicios durante ese año este Tribunal estima Improcedente el pago de dicho concepto. Así se declara.-…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de septiembre de 2003, los Abogados Alí Rafael Alarcón Quintero e Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señalaron, que “…el lapso de tiempo para que el empleado o funcionario ejerza sus derechos debe estar regulado por la prescripción contenida en la ley del trabajo (sic)…”.

En tal sentido, expresaron, que el Juzgado a quo debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de establecer en la sentencia recurrida, que había operado el lapso de caducidad previsto en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a algunos conceptos reclamados.

Indicaron, que la sentencia recurrida no realizó análisis alguno acerca de la aplicación del Decreto Nº 1.786 del 09 de abril de 1997, “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I.N.D. y no señaló a cual salario mensual se refería…”.

Que, la propia Administración, “…esta (sic) en perfecto conocimiento, que sus alegatos en cuanto a la aplicación del Decreto 1.786 de fecha 9 de abril de 1.997, no tiene asidero legal y por ende no tiene aplicación al caso de autos, ya que el aumento mal llamado compensatorio fue integrado al salario por mandato del artículo 670 la (sic) Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, alegaron, que “…la recurrida incurrió en un quebrantamiento de la ley, al aplicar falsamente un Decreto que ya no estaba vigente, negando aplicación y vigencia del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al salario de todos los funcionarios del sector público…”.

Denunciaron, que el Juzgado a quo tergiversó los hechos narrados en el escrito libelar al asegurar que éste había renunciado al cargo, siendo una interpretación errónea a lo expuesto en el juicio.

Sostuvieron, que como fundamento legal del recurso contencioso funcionarial, hizo valer el Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contiene las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores escoger entre renunciar o jubilarse, y que su representado optó por renunciar al estimar que sería más beneficioso para él.

Que, la renuncia fue redactada por el propio Ente recurrido, estimando que la misma no fue voluntaria sino realizada bajo coacción y presión psicológica.

Manifestaron, que esa representación judicial probó la continuidad en la relación de empleo máxime cuando la renuncia fue condicionada, porque era una exigencia del I.N.D. y el Colegio de Entrenadores de Venezuela y “…aceptada la misma se procediera conforme a las Bases Especiales de Liquidación, la relación de trabajo o empleo público continuaba sin alteración alguna hasta el día, que efectivamente el I.N.D. hacia el pago, para ello, el I.N.D. tenía que proceder previamente a efectuar todas las indemnizaciones que por ley le correspondían al funcionario y calcular las prestaciones con base al último salario devengado…”

Además, denunciaron, que en cuanto a la continuidad de la relación funcionarial, la sentencia recurrida interpretó erróneamente la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empelados Públicos (Acuerdo Marco), dándole vida jurídica y aplicando falsamente un acuerdo inexistente, y aún de considerar que existiese, contradice normas de orden público como las contenidas en los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93, 132, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, numerales 2, 3 y 4 del artículo 89, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…tampoco observó la clara intención de los suscriptores de tan ilegal Acuerdo Marco, de evadir la aplicación del art. (sic) 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y revivir fraudulentamente el Decreto 1.786; de una breve lectura, a lo que la parte querellada le presentó como Acuerdo Marco, se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C.E.D.V.) (sic) y mucho menos está firmado por el funcionario querellante; es por ello, que es un simple papel de trabajo inaplicable al querellante…”.
Destacaron, que desde el año 1.990 no se hicieron las clasificaciones de los cargos y que “…llegado el momento de liquidación del personal de entrenadores del I.N.D. necesariamente era impostergable actualizar la clasificación de cargos, actualizar los salarios y proceder a calcular y pagar las prestaciones sociales…”. (Resaltado de la cita).

Agregaron, que el Juzgado A quo negó el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los años 1.996, 1.997 y 1.998, aún cuando su procedencia a su entender, “…la encontramos en la propia ley, que lo considera un derecho adquirido, irrenunciable, e intransferible del funcionario…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luís Augusto Salinas Suárez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110.- “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

En atención a lo anterior, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia funcionarial por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y a tal efecto observa:

Del estudio exhaustivo realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado ante esta Alzada, debe advertirse que a pesar de estar redactado en términos confusos, esta Corte logró extraer los motivos en que la parte apelante pretendió fundamentar la impugnación del fallo.

En primer lugar, manifestó la parte apelante que el Juzgado a quo debió aplicar el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez del lapso de caducidad previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha.

Al respecto, estima esta Corte necesario señalar que la Ley de Carrera Administrativa, instrumento legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comprende un sistema general de Función Pública, cuyo ámbito de aplicación se enmarcaba en su artículo 1; y en efecto, "regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional...", esto es, los funcionarios públicos.

De modo que, al referirse el presente caso, al reclamo de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Luis Augusto Salinas Suarez en virtud de la relación de empleo público que lo vinculaba con el Instituto Nacional del Deporte (IND), en el cargo de “Entrenador Deportivo” desde el 1º de abril de 1987, hasta su egreso en virtud de la renuncia efectuada en fecha “…22 de diciembre de 1998…”, estima esta Alzada que indefectiblemente la ley que rige la materia, rationae temporis, es la Ley de Carrera Administrativa.

En este orden de ideas tenemos que, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, para la fecha de “visto” estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior se advierte que en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como los intereses que surgen por la mora en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso para su reclamo debe estar ajustado a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en su defecto si es el caso a la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la remisión normativa que efectúa dicha Ley conforme al artículo 28, sólo se hace a los fines de la regulación material del derecho de antigüedad.

Ahora bien, advierte esta Corte que resulta necesario destacar que no le corresponde al Juzgador modificar los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, por cuanto, la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expuesto, estima esta Alzada que deberá aplicarse al caso en cuestión, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha, así como las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia predicado en el antes indicado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, en estricto acatamiento al criterio asumido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, esta Corte concluye que el lapso aplicable para la reclamación de prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el lapso de caducidad establecido la ley que regula la función pública, y no como pretende la parte apelante que sea aplicado el lapso de prescripción consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima tal denuncia. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en el fallo apelado, el Juzgado a quo desechó el alegato de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimido por la representación de la República, al estimar que entre la fecha en que la Administración canceló las prestaciones sociales, es decir, “…con posterioridad al 31 de octubre de 1998, ya que ésta fue la última quincena que por concepto de indemnización recibió el querellante, según se desprende del comprobante de pago cursante al folio 17 del expediente; lo que pone en evidencia que para el día 28 de abril de 1999, momento de interposición de la querella, no podían haber transcurrido los 6 meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción…” previsto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis. No obstante lo anterior, al entrar a conocer cada una de las pretensiones, declaró la caducidad respecto de algunas de ellas, específicamente, la referida a la solicitud de actualización de la clasificación de cargos que la ley y la convención colectiva expresamente señalan, pues debía hacerse la reclamación año a año, en relación a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997; y la solicitud de pago de las vacaciones y el bono vacacional correspondientes a los años 1996 y 1997.

Ante ello, resulta prudente destacar -tal como lo estableció la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 1.643, de fecha 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular)-, que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad.

En este orden de ideas, es de hacer notar que para la fecha de interposición del presente recurso -28 de abril de 1999-, se encontraba en plena vigencia la Ley de Carrera Administrativa, cuyo artículo 82, preveía un lapso de caducidad de seis (06) meses para el ejercicio de toda acción con base a esa Ley, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.- “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis meses (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a ella”.

Teniendo presente lo anterior, se advierte que en relación a la solicitud de actualización de cargos correspondiente a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, el Juzgado a quo declaró que había operado el lapso de caducidad al considerar “…que el lapso para reclamar la diferencia de sueldo generado por este concepto debe computarse desde el momento en el cual el órgano correspondiente debía proceder a realizar las reclasificaciones del cargo…”.

Es importante señalar que como fundamento a tal pretensión la parte recurrente alegó que la Administración no cumplió “…con su deber y obligación legal de evaluar los servicios de mi mandante, lo que le causó una disminución en su sueldo mensual y por ende afectó el cálculo de sus prestaciones…”.

Al respecto, advierte esta Corte que, en este supuesto específico, si bien es cierto que la reclamación del recurrente se circunscribe en una diferencia de sueldo originada desde el año 1992 hasta el 1997, no lo es menos, que tal diferencia, según lo expresado por el propio actor en el escrito libelar, se originó de la evaluación que debió realizar la Administración, sin que se evidencia que la haya efectuado.

En tal sentido, siendo que la omisión de la referida evaluación impidió el aumento de sueldo anual, se considera que es este el hecho que constituyó el reclamos de la diferencia de sueldo, resultando evidente que con relación a los años mencionados, tal y como lo sostuvo el A quo, la acción para acudir a la vía jurisdiccional había caducado, por lo que esta Alzada desestima el referido alegato. Así se decide.

En relación a la solicitud de pago de las vacaciones y bono vacacional de los años 1996 y 1997, el Juzgado a quo declaró igualmente la caducidad de tal pedimento, pero únicamente con base al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 368 del 21 de marzo de 2001, en la cual se estableció lo que sigue:

“…A tal efecto, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece claramente un lapso de caducidad de seis meses, a contar del día en que produjo el hecho que dio lugar a ella, en consecuencia, el ejercicio de la acción para el reclamo del bono vacacional caducó..”.

En tal sentido, acoge esta Corte el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual como se indicó supra, sirvió de fundamento a la decisión apelada, y que resulta consonó con el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al que se hizo alusión anteriormente en el presente fallo. Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional, que en cuanto al supuesto específico de la solicitud del pago de vacaciones y del bono vacacional generado en años anteriores, debe realizarse las precisiones siguientes:

Las vacaciones constituyen un beneficio laboral consistente en el descanso anual obligatorio a que tiene derecho tanto el trabajador y el funcionario público durante la existencia de la relación contractual o funcionarial, dependiendo del caso. En términos económicos, se tiene que durante el disfrute de las mismas, se seguirá pagando el sueldo en las mismas condiciones como sí se estuviera prestando efectivamente el servicio. Además del monto cancelado por concepto de vacaciones, se tendrá derecho a una Bonificación Vacacional, la cual opera “…con el fin de incrementar la posibilidad del más intenso disfrute personal y familiar del descanso…” (Alfonzo Guzmán, Rafael. “Nueva Didáctica del Derecho al Trabajo”. Decimotercera Edición. Pag. 267), estando su forma de cálculo regulada por la Ley laboral.

Es de hacer notar, que la cancelación de ambos beneficios constituye una obligación de tracto sucesivo que resulta una carga para el patrono, quien deberá cancelarlos anualmente atendiendo a los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, se tiene que el incumplimiento de este tipo de obligaciones (obligaciones periódicas) estando el funcionario o empleado prestando sus servicios, no se agota en un solo momento, sino que por el contrario, éste se prolonga en el tiempo, cuando generado el beneficio el patrono incumple con su cancelación de manera continuada y permanente, generándose así una expectativa de pago en el trabajador o funcionario público durante la relación, sea, laboral o funcionarial.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2006-01255 de fecha 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira vs. Alcalde del Municpio Vargas del estado Vargas), se pronunció acerca de un asunto similar, estableciendo lo siguiente:

“…Estima este Tribunal que cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, –como en el presente caso, y el recurrente permanezca en servicio, –en principio– no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que se comenzó a incumplir con tal obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo se aplica a los casos en los cuales el recurrente permanezca al servicio del organismo o ente recurrido, por lo que no se puede estimar una fecha cierta a efectos de computar la caducidad de la acción. Y así se decide…”.

Ello así, y visto que del estudio realizado al expediente, se desprende que la Administración no demostró que efectivamente canceló al recurrente concepto alguno por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, generadas el 1º de abril de cada año conforme a la fecha de ingreso del recurrente al Instituto Nacional de Deportes, el cual no constituyó un hecho controvertido entre las partes, y que además el propio Juzgado a quo declaró la tempestividad del recurso contencioso funcionarial, estima esta Alzada que fue a partir de la fecha en que el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales, que comenzaba a correr el lapso de caducidad para reclamar judicialmente los mencionados conceptos, en razón de que el recurrente mantenía la expectativa que en el referido pago se incluirían los conceptos solicitados, razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que debe ORDENAR el pago del monto de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997. Así se decide.

En segundo lugar, alegó la parte recurrente que el fallo impugnado no expresó las razones por las cuales se aplicó el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997; asimismo, sostuvo, que la Administración se encuentra en conocimiento que la aplicación del referido Decreto no tiene asidero legal; e igualmente, denunció el quebrantamiento de la Ley, ya que a su entender, se negó la aplicación del contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorporó el bono compensatorio al sueldo de todos los funcionarios del sector público.

De lo expuesto por la parte apelante, advierte esta Corte que el punto controvertido se circunscribe en determinar si las compensaciones establecidas en el Decreto Nº 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, tal como lo sostuvo el A quo en la decisión apelada, constituyen una indemnización o sí las mismas se incorporaron al sueldo, conforme al contenido del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como alega la parte apelante.

A los fines de resolver la controversia planteada, esta Corte estima oportuno precisar que mediante el Decreto N 1.786 de fecha 09 de abril de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de esa misma fecha, el Presidente de la República, actuando como máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional, dictó las normas contentivas de las escalas de sueldos y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de diversos Organismos, entre ellos, los Institutos Autónomos, el cual establecía en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9.- “Se establece un ingreso compensatorio equivalente al 100% del sueldo ajustado a las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto, que será cancelado mensualmente”.

Artículo 10.- “El incremento compensatorio establecido equivalente no tendrá carácter salarial y en consecuencia no será objeto de desgravamen alguno ni se tomará en cuenta en el cálculo de prestaciones”.

Conforme a las disposiciones normativas transcritas, se deprende la clara intención del Ejecutivo Nacional de atribuirle carácter indemnizatorio al incremento compensatorio, para así excluirlo del cálculo de las prestaciones sociales.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo - publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.152 del 19 de junio de 1997- el aludido incremento compensatorio fue incorporado al sueldo conforme a lo dispuesto en su artículo 670, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 670.- “Se integrarán al salario a partir de la entrada en vigencia de esta Ley:

a) En el sector público:

Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empelados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquéllas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998…”.

No obstante lo anterior, resultar menester señalar que mediante Decreto Nº 2.316 del 30 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.364 de esa misma fecha, el Presidente de la República considerando “…Que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo introdujo cambios sustanciales en la conformación de las relaciones laborales en todos los sectores de la actividad nacional, que exigen la recomposición del salario que perciben los trabajadores…”, dictó una nueva escala de sueldos para los empleados o funcionarios públicos, el cual conforme a lo previsto en su artículo 4, incorporaban el incremento compensatorio establecido en el Decreto Nº 1.786 del 09 de abril de 1997, de conformidad a lo dispuesto al artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a su vigencia, el Decreto in comento estableció en su artículo 14, lo que sigue:

Artículo 14.- “Este Decreto entrará en vigencia desde el 1º de enero de 1998”.

En tal sentido, más allá de que el referido Decreto haya entrado en vigencia el 1º de enero de 1998, no deja de observar esta Corte, que para la fecha de la renuncia del funcionario, es decir el 15 de diciembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual incorporó al sueldo de los funcionarios o empleados públicos, la bonificación compensatoria percibida en virtud del Decreto Nº 1786 publicado en fecha 09 de abril de 1997, tal y como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual trae como consecuencia lógica, la incidencia de dicho beneficio en el cálculo de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la renuncia del recurrente fue aceptada el día 15 de diciembre de 1997, según consta al folio sesenta y ocho (68) del expediente, fecha para la cual el mencionado incremento compensatorio formaba parte del sueldo de los funcionarios o empleados públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Corte, que indefectiblemente resulta procedente el mencionado alegato y ordena la inclusión del referido incremento al cálculo de las prestaciones sociales del recurrente efectuado por la Administración. Así se decide.

En tercer lugar, alegó la parte apelante la violación del consentimiento en la renuncia presentada por el ciudadano Luis Augusto Salinas Suarez, pues señaló que fue bajo coacción. Al respecto, estima este Órgano Jurisdiccional que tal argumento carece de fundamento, toda vez, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación, se observa lo contrario, pues en virtud del Acuerdo de fecha 25 de octubre de 1994, suscrito entre el Instituto Nacional de Deportes y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, el cual contenía las Bases Especiales de Liquidación del Personal de Entrenadores dependientes del referido Ente, que le permitía a los Entrenadores Deportivos su evaluación a los fines de escoger entre renunciar o jubilarse, y el recurrente optó por renunciar al estimar que sería más beneficioso para él, señalando expresamente lo siguiente “…el 99% de los aproximadamente 3.000 entrenadores del país, entre ellos, nuestro representado, optó por acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal…”. Aunado a ello, consta al folio 67 del expediente, copia del documento firmado por el recurrente, mediante el cual manifestó su voluntad de renunciar, señalando lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle mi formal e irrevocable decisión de acogerme a las bases especiales de Liquidación acordadas mediante Acta de fecha 25 de Octubre de 1994, entre el Instituto Nacional de deportes (sic) y el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela…

…omississ...

En consecuencia, estimole (sic) ordenar los tramites conducentes a objeto de que de conformidad con el Artículo 53, Ordinal 1º, de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento general de la citada Ley, sea aceptada mi renuncia con vigencia 15/12/97 (sic) y conforme a la bases especiales de Liquidación acordada en la referida Acta, se me cancelen mis Prestaciones Sociales y demás complementos legales que me corresponden…”.

Cabe destacar que el aludido documento no fue impugnado por la parte actora, además, de la revisión de las actas que forman el expediente, no se desprende indicio, elemento o circunstancia que se traduzca en la existencia de violencia, dolo, coacción o error por parte de la Administración. En consecuencia, se desecha el alegato referido al vicio de consentimiento en la renuncia. Así se decide.

Por último, la parte apelante expresó su disconformidad con el criterio asumido por el Juzgado a quo, en relación a la terminación efectiva de la relación funcionarial.

Al respecto, debe precisarse que ante la pretensión de la parte actora de que se le reconozca como tiempo de servicio desde el 1º de abril de 1987 hasta el día 31 de diciembre de 1998, el A quo estableció en la sentencia recurrida que ésta no probó la continuidad en el ejercicio del cargo, y que la remuneración mensual percibida por él con posterioridad a la aceptación de la renuncia obedece al cumplimiento del contenido de la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizacionales Sindicales.

Al efecto, del estudio minucioso de los elementos probatorios cursantes en autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que de los mismos no se desprende indicio o circunstancia que permita concluir que el recurrente continúo prestando servicios en el Instituto Nacional de Deportes, por el contrario se infiere, que tal como lo sostuvo el A quo, una vez que fue aceptada la renuncia, hecho que ocurrió el 15 de diciembre de 1997, terminó la relación de empleo público. Asimismo, debe dejarse claramente establecido, que el pago que recibió mensualmente el recurrente una vez culminada la relación funcionarial conforme a lo establecido en el cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), en su momento constituyó una indemnización de contenido social a los empleados y funcionarios públicos mientras se procedía al pago de sus prestaciones sociales, y que en modo alguno podría considerarse salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio. Es por ello, que esta Corte encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo en lo referente a la terminación de la relación funcionarial, en consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.

A los fines de determinar con exactitud el monto a pagar al recurrente acordado en el presente fallo, referido a las vacaciones y al bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997, así como también al incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación con la indexación solicitada, siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corte, se estima que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cuantitativo, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación.

En efecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2593, de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs Extinta Gobernación del Distrito Federal), precisó lo siguiente:

“…la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor…”.

El anterior criterio también ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 2009-1071, de fecha 17 de junio de 2009, caso: Nicola de Jesús Verónico González).

De manera que, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de indexación formulada por la parte actora. Así se decide.

Con base en todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCAR la decisión de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial del ciudadano Luís Augusto Salinas Suárez contra el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.). Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO SALINAS SUÁREZ, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO SALINAS SUÁREZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE (I.N.D.).

5.- ORDENA el pago del monto de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente a los años 1996 y 1997; así como también del incremento de la bonificación compensatoria establecida en el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo

6.- ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2003-003357
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,