JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000513

En fecha 03 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Simón Ramos Sánchez, inscrito en Instituto de Previsión Social bajo el Nº 63.705, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.214.133, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2007 por esa representación judicial contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del referido Tribunal, el que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 08 de mayo de 2007, la Corte fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado.

En fecha 21 de mayo de 2007, vencido el lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el auto de fecha 08 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Rector de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República en la persona del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 04 de junio de 2009, efectuadas las notificaciones ordenadas, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En fecha 08 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de septiembre de 2007, el ciudadano Luis Alfonso Sánchez Sánchez, asistido por el Abogado Simón Ramos Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 13 de noviembre de 1990, ingresó a prestar sus servicios ad honoren como “Médico General I”, ejerciendo las funciones de Coordinador de la Casa Comunal en los programas de salud y educación, cuyo nombre fue cambiado posteriormente por “Casa UCV-Extensión Comunitaria El Laurel”, en el Departamento de Asistencia Médica del Personal Administrativo, Técnico y de Servicio de la Universidad Central de Venezuela, adscrito al Vicerrectorado Administrativo, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual fue destituido por estar incurso en las causales contempladas en los ordinales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó, que a partir del 1º de octubre de 1992, comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Central de Venezuela como Médico General I, con un horario de tres (3) horas diarias, coordinando igualmente actividades educativas de la Casa Comunal “El Laurel”.

Que, a partir del 30 de septiembre de 1999, continuó ejerciendo funciones de Médico General I, pero a tiempo completo, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., de lunes a viernes.

Indicó, que en fecha 27 de julio de 2006 recibió Resolución suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual fue destituido del cargo que desempeñaba con fundamento en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, falta de probidad y recibo de dinero valiéndose de la condición de funcionario público.

Relató, que la destitución estuvo motivada en el cabalgamiento de horario de una hora de trabajo, específicamente de 01:00 p.m., a 02:00 p.m., de lunes a viernes, por cuanto desde el 1º de agosto de 1992, prestó sus servicios como médico en el Distrito Sanitario Nº 4 del Servicio de Higiene del Adulto, adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el horario comprendido de 01:00 p.m., a 05:00 p.m.

Alegó, que no es cierto lo indicado en la mencionada Resolución, al igual que no existe prueba alguna del incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo que desempeñaba.

Denunció, que se le impidió acceder a las instancias conciliatorias previas a la decisión definitiva, por lo que solicitó la nulidad absoluta por razones de ilegalidad del acto administrativo de destitución, así como su reincorporación al cargo, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir con todos los aumentos producidos, junto a los beneficios inherentes a su condición de empleado administrativo.




II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del referido Tribunal, el cual declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, suscrita por el abogado SIMON RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.705, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO SANCHEZ SANCHEZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.214.133, mediante la cual apela de la INADMISIÓN de las pruebas testimoniales, en auto de fecha 14 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional oye dicha apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordena remitir copias certificadas de la totalidad de los folios del presente recurso…”.

III
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 07 de marzo de 2007, el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

“…Vista la decisión de este Tribunal de oír la apelación interpuesta, en un solo efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho, a objeto de solicitar que la misma sea oída en ambos efectos”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 07 de mayo de 2007, el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente de hecho, consignó escrito de informes en los términos siguientes:

Indicó, que mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, solicitó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la nulidad del acto administrativo emitido por la Universidad Central de Venezuela, “mediante el cual despidió a mi representado”.

Que, durante la fase probatoria promovió la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible por el A quo sin fundamentar su decisión.

Señaló, que las referidas testimoniales son consideradas como prueba determinante para demostrar la responsabilidad del trabajador en el hecho que se le acusa y que incide directamente en su defensa en el proceso.

Expresó que “…el auto que niega la admisión de esas pruebas, es un acto decisorio que rechaza la pretensión contenida en la demanda y que prácticamente causa un gravamen irreparable por cuanto le impide al trabajador demostrar que ha sido despedido sin justa causa…”.

Finalmente alegó, que con la inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida, el Juzgado a quo, le esta cercenando a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso como consecuencia de la violación de normas de orden público, solicitando por ello que “se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadano Luis Alfonso Sánchez Sánchez, contra el auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del referido Tribunal, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, para lo cual se observa lo siguiente:

En atención a lo establecido, en sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la mencionada Sala estableció que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “…De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia…”.

Con fundamento en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo que a las Cortes de lo Contencioso Administrativo les corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 28 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del referido Tribunal, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida, y a tal efecto observa:

El recurso de hecho constituye una garantía procesal del recurso de apelación, el cual tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de que su admisión sea oída con solo efecto devolutivo.
En tal sentido, cabe destacar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho fue sustancialmente modificado. Así, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, párrafos 23, 24 y 25, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo…”. (Negrillas de esta Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el recurso de hecho deberá interponerse en forma oral ante el Tribunal que se negó a oír el recurso de apelación o lo oyó en un solo efecto, exponiendo el recurrente ante el Secretario del Tribunal, los motivos o fundamentos del mismo, quien los deberá recoger por escrito y mediante “medios audiovisuales grabados”.
No obstante lo anterior, la parte recurrente podrá consignar por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a su exposición; en cuyo lapso, la recurrente de hecho tiene la obligación de consignar los alegatos para recurrir, en caso de que no se hayan presentado en la interposición del recurso.

Precisado lo anterior, estima esta Corte que en ausencia de una disposición legal que regule en la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguir para los casos en que una de las partes recurra de hecho, deberá ser aplicado el procedimiento establecido en los párrafos 23, 24 y 25 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, debe acotarse que con relación a dicho procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00019 de fecha 10 de enero de 2007, (caso: Otoniel Pautt), estableció lo siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho, garantía procesal del ordinario de apelación, permite la revisión de la decisión dictada por el juez de la causa, en cuanto se refiere a la admisibilidad del mencionado medio de impugnación, para ello, previo al análisis de los presupuestos de procedencia, el legislador ha previsto el procedimiento aplicable, en virtud del cual se requiere `una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación´ (vid. sentencia de esta Sala N° 768 del 1º de julio de 2004).

Respecto al aludido trámite previo, este Máximo Tribunal ha dejado sentado lo que sigue:

`(…) debe esta Sala precisar, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, que éste debe desarrollarse de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en forma oral ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos, debiendo posteriormente ser recogido en forma escrita por el Secretario del tribunal (sic), sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición (…)´.

(Destacado de la presente decisión). (vid. sentencias números 5250 del 3 de agosto de 2005, 2436 del 7 de noviembre de 2006 y 2509 del 9 de noviembre de 2006, entre otras).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el primero de los mencionados artículos, el recurso de hecho debe interponerse en forma oral ante el tribunal de la causa, siendo el Secretario el encargado de recoger por escrito y mediante medios audiovisuales su contenido, lo que no obsta para que el recurrente consigne, por escrito, en el lapso de tres días, los términos de su exposición, así como los alegatos necesarios para decidir, fenecido el cual las actuaciones se remitirán a este Máximo Tribunal.

De los autos se desprende (folios 353 al 358) que el recurso de hecho fue interpuesto mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto del 27 del mismo mes y año, el mencionado órgano jurisdiccional ordenó remitir el expediente a esta Sala y así efectivamente ocurrió mediante oficio N° 2006-5968 de fecha 2 de noviembre de 2006.

Por otra parte, no consta en autos que se hubiese celebrado el acto de exposición oral, que éste hubiese sido recogido en acta por la Secretaría del referido órgano jurisdiccional, ni que aquélla se hubiese reproducido por los medios a los cuales alude la referida norma.

Aunado a lo anterior, mediante diligencia del 2 de octubre de 2006 el recurrente solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y (…) fijar término breve y perentorio” para el acto oral, lo que permite a la Sala concluir que se subvirtió el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para la interposición y trámite del recurso de hecho.

Siendo el procedimiento omitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una formalidad esencial y no sólo un formalismo, en aras de la tutela judicial efectiva preconizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se revoca el auto dictado el 27 de septiembre de 2006 por la mencionada Corte, mediante el cual ordenó remitir a esta Sala la copia certificada del expediente de la causa.

En consecuencia esta Sala ordena la reposición de la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, por parte del mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Negrillas de esta Corte).

Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte acatando el mencionado criterio jurisprudencial, observa que el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de hecho, debe hacerse de forma oral ante el Tribunal de la causa, exposición esta que será recogida mediante Acta por el Secretario del Juzgado.

Tales requisitos exigidos para la interposición y trámite del recurso de hecho, en modo alguno constituyen un formalismo inútil, sino por el contrario, tal y como lo indicó el criterio jurisprudencial antes expuesto, son reconocidos como una formalidad esencial tendente a garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que a juicio de esta Corte la tramitación del recurso de hecho de la forma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una formalidad que no debe ser relajada o subvertida, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía procesal de las partes y del orden público.

Siguiendo los anteriores parámetros, previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonso Sánchez Sánchez, interpuso el recurso de hecho ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero en forma escrita mediante diligencia presentada en fecha 07 de marzo de 2007, tal y como consta al folio uno (01) del cuaderno separado remitido a esta Corte por el Juzgado a quo, no advirtiéndose que se haya celebrado el acto de exposición oral ante esa instancia.

De manera que, con fundamento en todas las consideraciones precedentes, resulta evidente que la parte recurrente de hecho obvió el procedimiento establecido en el artículo 19 párrafos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad de seguir la tramitación del recurso de hecho ante el Tribunal de la causa de la siguiente manera: i) interposición del recurso de hecho de forma oral; ii) presentado ante el Secretario; y iii) recogida la exposición en Acta levantada por el Secretario Judicial, hecho que no ocurrió pues por el contrario el recurrente consignó una simple diligencia ante el A quo, limitándose a solicitar en esa oportunidad que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, se oyera en ambos efectos, aunado al hecho de que en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, no indicó en modo alguno las razones de su solicitud; razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR el auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación y REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 07 de marzo de 2007, por el Abogado Simón Ramos Sánchez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, contra el auto dictado en fecha 28 de febrero de 2007, por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial contra el auto de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del referido Tribunal que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Universidad Central de Venezuela.

2.- REVOCAR el auto de fecha 28 de febrero de 2007, mediante el cual el A quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación.

3.- REPONER la causa, al estado de celebración del acto oral y la correspondiente tramitación previa, en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-000513
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,