JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2007-001285
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1206-07 de fecha 12 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILDRE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.627.786, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2007, por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López; se inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 5 de octubre de 2007, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 4 de octubre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondiente a los días 14 de agosto; 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, de septiembre y 1, 2, 3, 4 de octubre de 2007.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 05 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de octubre de 2005, los Abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mildre Colmenarez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Alegaron que, “nuestro representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de Julio de 1993 hasta la presente fecha, en su Condición de Asistente Primeros Auxilios I, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 530.370), con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir…” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que, “los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…”.
Señalaron que, “en virtud del carácter variable del horario del trabajo de nuestro patrocinado (…) éste se ve en la necesidad de prestar servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, (…) razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, (…) es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de nuestro mandante conceptos de naturaleza laboral…”, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 80 de la Convención Colectiva de los Empleados del Municipio Iribarren.
Indicaron que la cláusula 80 de la referida Convención establece que “el patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día: SABADO (sic): Pagará tres (3) días de su salario. SABADO (sic) FERIADO: Pagará cuatro (4) días de su salario. DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) y medio de salario. DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario…” (Mayúsculas del original).
Fundamentaron el recurso interpuesto en los artículos 154, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que “las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran (…) razón por la cual invocamos a favor de nuestro patrocinado el contenido de LA CLAUSULA (sic) 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. Así mismo (…) el artículo 156 eiusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitaron que sea condenada la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara a pagar la cantidad de dos millones cincuenta y un mil novecientos tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 2.051.903,74), que equivale actualmente a dos mil cincuenta y uno bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.051,90), más la corrección monetaria a que hubiere lugar, a favor de su mandante.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El recurrente aduce, ser funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, en condición de bombero adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponda cumplir.
Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, domingos y sábados trabajados, al efecto debe traerse a colación la pacífica jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros fallos, el dictado en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2006-000236, caso JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ MEDINA contra las sociedades mercantiles APOYO, C.A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha ocho (08) de agosto de 2006 en cuyas consideraciones para decir, estableció:
‘…Es con base en los hechos establecidos mediante las pruebas indicadas que el sentenciador de alzada concluye que respecto a las horas extraordinarias laboradas, así como a los días domingos y feriados, la carga de la prueba correspondía a la parte actora y siendo que ésta solo demostró haber laborado horas extras, más no la cantidad ni la oportunidad, mientras que la demandada mostró haber pagado las correspondientes al lapso indicado en el párrafo precedente, lo procedente resultaba la declaratoria sin lugar del reclamo por tal concepto, como en efecto fue resuelto.
Las razones planteadas por el juzgador de alzada como fundamento de la declaratoria de improcedencia del reclamo del actor por el pago de horas extraordinarias, días domingos y feriados laborados, son completamente lógicas, coherentes y se encuentran ajustadas a derecho, motivo por el cual la denuncia analizada debe ser resuelta sin lugar, por cuanto la recurrida no incurrió en el vicio delatado en la formalización y así se decide…’
El anterior extracto jurisprudencial es perfectamente aplicable al caso de autos, por cuanto la parte actora, si bien alegó haber trabajado durante sábados y domingos aparte de horas extras, no probó sus alegatos conforme pautan los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en materia contencioso administrativa por reenvío expreso del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al decir del profesor Badell.
De conformidad con lo anteriormente expuesto debe declararse SIN LUGAR la demanda y así se determina…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 4 de octubre de 2007, inclusive, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar Desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional relevante destacar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2007, por el Abogado José Gregorio Zaa Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRE COLMENARES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001285
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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