JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000345

En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0274, de fecha 09 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERMES DE JESÚS FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.176.558, asistido por el Abogado José Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2009, por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 27 de abril de 2009, el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de mayo de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el 13 del mismo mes y año.

El 14 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de mayo de 2009, sin que las partes hubieren promovido prueba alguna.

En fecha 14 de julio de 2009, se celebró el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la no comparecencia de ambas partes.

El 15 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

El 05 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida la Corte mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano Hermes de Jesús Figuera, asistido por el Abogado José Pilar Botomo Luces, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que por un lapso de más de treinta y tres (33) años prestó sus servicios profesionales a la Administración Pública Nacional en el Ministerio de la Familia (Instituto Nacional del Menor) donde ingresó el 16 de mayo de 1968, hasta el 31 de octubre de 1970, cuando renunció “…y posteriormente me desempeñé como trabajador de la educación al servicio del Ministerio de Educación desde el 16-10-1972 (sic) cuando ingresé hasta el 01-10-2003 (sic) cuando egresé por jubilación, desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE IV/DIRECTOR…”.

Relató, que el 17 de octubre de 2006, el Ministerio recurrido elaboró las respectivas planillas de liquidación de sus prestaciones sociales, siendo que fue en fecha 08 de noviembre de 2006, cuando le fue entregado el cheque Nº 00557197, por la cantidad de “…OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80)…”, el cual consideró incorrecto pues debió haber recibido el monto de “…CIENTO NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 109.328.107,67)…”, lo que a su entender arrojó una diferencia de “…VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 21.889.217,87)…”.

Adujo, que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de “…NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.9.340.272,00)…”; monto que impugnó, por cuanto en su concepto acumuló la cantidad de “…DIEZ MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.507.806,00)…”; y que al confrontar ambas cantidades, existe una diferencia a su favor de “…UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.167.534,00)…”.

Sostuvo, que en el cálculo efectuado por el Ministerio recurrido por concepto de fideicomiso acumulado, “…existe una diferencia con la cantidad que real y efectivamente me corresponde, ya que el Ministerio accionado (…) me canceló por este concepto, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.331.499,31); y al realizar mis propios cálculos (…) me resulta la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.750.574,27), y al confrontar esos dos (2) cálculos, arrojó una diferencia a mi favor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.419.074,96)…”. (Mayúsculas del Texto).

Resaltó, que por concepto de intereses el Ministerio recurrido “…me determinó como pago la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 55.501.484,88)…”, cantidad que impugnó en virtud de considerar que le correspondían “…SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.921.225,69)…”, produciéndose a su favor una diferencia de “…ONCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.419.740,81)…”.

Expresó, que con relación al cálculo del nuevo régimen “…el ente querellado determinó que el monto que me debía pagar era de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.850.289,76)…”, el cual impugnó en virtud de haber acumulado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “…TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.649.144,01)…”.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios por la cantidad de “…CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.442.133,60)…”, en virtud de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales inmediatamente a la fecha de su jubilación sino después de haber transcurrido más de tres (3) años.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses de prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual se puede verificar de las planillas de Cálculo de los Intereses de Prestaciones Sociales del ciudadano HERMES DE JESUS FIGUERA, plenamente identificado, cursante a los folios (13 al 23) del expediente. En consecuencia, se niega la solicitud del apoderado del actor, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.


Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la forma de determinar el interés mensual empleado ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y porque se desconoce la formula (sic) y el tiempo para calcular dicho interés, el Tribunal observa que el accionante no señala cual es, a su decir, la forma para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama, igualmente se observa que en cuanto a la tasa de interés empleada por el organismo, se puede constatar de la Planilla de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folios 13 al 23), fue la misma que aplicó la representación del actor con sus respectivas variaciones, por lo que con respecto a este punto no existe fundamentación jurídica alguna sustentadora del alegato en cuestión, y con relación a que se desconoce la formula (sic) utilizada, como se expuso anteriormente, el querellante no indicó cual (sic) era la formula (sic) que aplicó el organismo, o cual (sic) a su criterio debía aplicarse, y en cuanto al tiempo para calcular dichos intereses, se debe señalar que como quedó evidentemente claro, los funcionarios del Ministerio de Educación comenzaba a percibir los intereses sobre las prestaciones sociales a partir del mes de julio de 1980, por lo que el tiempo para el cálculo de los intereses ya fue determinado, razón por la cual este Juzgado debe negar la solicitud del pago de las diferencias arribas indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

…Omissis…

Dicho lo anterior se debe advertir, que el actor ingresó el 16 de octubre de 1972, tal como consta de la Planilla de Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales que cursa al folio 12 del expediente judicial, siendo que es a partir del año 1976 cuando le corresponde que se le realice el computo (sic) de las prestaciones, ya que a partir del año de 1975, es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones para con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al Personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que el Ministerio de Educación y Deportes si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por el querellante en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano HERMES DE JESUS FIGUERA hoy querellante, tenía un tiempo de servicio de 7 años y un acumulado de prestaciones sociales de VEINTIUN (sic) MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.654,50), o lo que es igual a VEINTIUN (sic) BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21,65), tal y como se puede apreciar al folio 13 del expediente, por lo tanto se niega la solicitud del calculo (sic) de las prestaciones sociales desde el año 1972 hasta el año 1980, en virtud que las mimas ya fueron calculadas y efectivamente pagadas en el período anteriormente mencionado. Así se decide.

…Omissis…

En relación a la solicitud realizada por el actor, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado que el querellante egresó del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 03-02-01, de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 1 de octubre de 2003, que corre inserto a los folios (09 al 11) del expediente, y no fue sino hasta el día 08 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 87.438,88), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa a los folios (24 y 25) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegios de la deuda principal.

…Omissis…

En consecuencia, debe pagársele al actor los intereses moratorios deducidos desde el 1 de octubre de 2003, fecha en la cual egreso (sic) del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 08 de noviembre de 2006, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.438.889,80), lo que es igual a OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 87.438,88), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

…Omissis…

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Y así se decide”.



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2009, el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que el juzgador de primera instancia partió de un falso supuesto al haber computado la antigüedad del trabajador a partir del mes de julio de 1980, en lugar de hacerlo desde mayo de 1968, fecha en la cual su poderdante ingresó a prestar sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional.

Alegó, que el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no haber analizado todas y cada una de las pruebas que rielan en autos, específicamente las marcadas con las letras “D”, “D1”, D2”, “D3” y “D4”.

Finalmente, denunció que el Juzgado a quo no decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en consecuencia, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.





-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Asimismo, en sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Conforme a la norma y a la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

La pretensión del recurrente se circunscribe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y de los intereses de mora por el pago tardío de las mismas. Por su parte, el Tribunal a quo negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, en virtud de considerar que la solicitud del actor no tenía fundamentación jurídica que la sustentara, y acordó únicamente el pago de los intereses de mora, al haber estimado que la Administración al cancelar las prestaciones sociales, incurrió en un retardo.

La parte apelante alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que el sentenciador de primera instancia había incurrido en el vicio de falso supuesto al haber computado la antigüedad del trabajador a partir del mes de julio de 1980, en lugar de hacerlo desde mayo de 1968, fecha en la cual su poderdante ingresó a prestar sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional; que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas presentadas y en el vicio de incongruencia al no haber decidido con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, conforme lo prevé el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se concluye, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa procede en tres (3) casos: i) cuando el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; ii) cuando el Juez dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o iii) cuando el Juez dé por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por su parte, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, publicada en el año 2000, sostuvieron en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil vigente denomina a tal error ´suposición falsa´, lo cual aleja la posibilidad de confundirlo con el error de interpretación que se comete al malentender el supuesto de hecho abstracto de la norma, que algunos autores han denominado ´falso supuesto de derecho´, para centrar el problema en que el juez supone la existencia de un hecho falso, porque atribuye a un acto o instrumento del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos; o un hecho inexacto, que resulta desvirtuado por otros instrumentos o actas del expediente.

Debe tratarse del establecimiento de un hecho, no de una conclusión a la cual arriba el juez luego de examinar las actas; por ejemplo, no se puede combatir como falso supuesto la determinación del sentenciador, que erróneamente afirma que la posesión es pública, sino que la denuncia debe referirse al hecho concreto: se levantó una cerca, o se colocó en el terreno un vigilante.

Al respecto, es pacífica y reiterada la jurisprudencia:

…Omissis…

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia apelada se observa que el fundamento del Juzgado a quo para negar la solicitud del recurrente relativa al pago de los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, es decir, desde el 16 de mayo de 1968, estriba en que el derecho al pago de dichos intereses de prestaciones sociales para los miembros del personal docente nació a partir del mes de julio de 1980, fecha en la cual la Ley Orgánica de Educación consagró de manera expresa para ellos el régimen de prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, fundamento que comparte esta Alzada dado que la Ley de Carrera Administrativa de 1975, no consagraba este derecho para los funcionarios públicos, puesto que la remisión que hacía esta ley a la otrora Ley del Trabajo era exclusivamente con relación a los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía.
De manera que, conforme a lo expuesto y de la revisión de los elementos probatorios que cursan en autos, concluye esta Corte que el sentenciador de primera instancia no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, pues no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contenía; no dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecían en autos ni cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; razón por la cual esta Corte desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte apelante. Así se decide.

Con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, resulta oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 12: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”. (Resaltado de esta Corte).

Por su parte, el artículo 243, ordinal 5° eiusdem dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Ambas disposiciones establecen que el Juez debe dictar su fallo tomando en consideración todas las pretensiones del actor como las excepciones o defensas de la parte demandada, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada ha afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por otra parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, es decir, el atenerse a lo alegado y probado en autos, para decidir.

Así tenemos, que el vicio de incongruencia se configuraría;

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas por las partes (incongruencia mixta o extra petita).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 03 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).

Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa…”. (Resaltados de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto y del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, aplicándola al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, no indicó cuál fue la petición, pretensión o defensa, sobre la cual no se pronunció el Juzgado a quo.

No obstante ello, de la lectura detenida de la decisión apelada observa esta Corte que el A quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en su escrito recursivo y sobre las excepciones o defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, a saber: i) indemnización por antigüedad del régimen anterior y del régimen vigente; ii) intereses generados de las prestaciones sociales; iii) cálculos de los intereses adicionales; iv) intereses por la mora en el pago de las prestaciones sociales y v) indexación o corrección monetaria; de allí que resulte forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato esgrimido por la parte apelante relativo al vicio de incongruencia. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al vicio de silencio de pruebas alegado, observa esta Corte que este vicio se configura cuando el Juez se abstiene de valorar algún elemento probatorio consignado por las partes.

En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Corte que los jueces deben examinar todas las pruebas aportadas al expediente para así valorarlas y de esta manera no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 509: “…Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas…”. (Resaltado de esta Corte).


Igualmente, se ha sostenido jurisprudencialmente que el Juzgador está en la obligación impretermitible de analizar todas las pruebas del proceso y pronunciarse sobre el mérito de ellas a objeto de que la verdad procesal establecida en la sentencia sea el resultado del examen integral de todo el elemento probatorio de los autos. De allí que pueda determinarse que el vicio de silencio de pruebas se configura, flagrantemente, cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre el elemento probatorio existente en autos, a tal punto que la omisión llega hasta ignorarlo totalmente, es decir, cuando ni siquiera señala la prueba. De igual modo, se incurre en dicho vicio cuando no obstante que la prueba es reseñada no se analiza y valora en el mérito que corresponde. Esto conlleva a que el análisis de la prueba se imponga aún cuando ésta pudiera resultar inocua, ilegal o impertinente y es obvio que a esa conclusión sólo puede llegarse como resultado de su examen, teniendo en consideración, que el elemento probatorio resulte determinante o relevante en la resolución del caso -pertinencia de la prueba- es decir, que pueda afectar el resultado del mismo.

En sentencia Nº 01105 del 22 de julio de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en relación con este vicio lo siguiente:

“…Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, aplicando la sentencia parcialmente transcrita ut supra al caso de autos se observa, que la parte apelante denunció que el Juzgador de Primera Instancia no valoró las pruebas consignadas marcadas con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Corte que consta a los folios cuarenta (40) al cincuenta y dos (52), que dichas probanzas están constituidas por unos cálculos de los intereses de las prestaciones sociales efectuados por la Licenciada Justina del Carmen Pereira Hernández, Contador Público Colegiado inscrita bajo el Nº 23.298, prueba consignada por la parte recurrente, evidenciando esta Alzada que el Tribunal a quo observó que la recurrente no señaló cuál era la fórmula que -a su entender- debía aplicarse para determinar el cálculo de los intereses sobre las prestaciones que reclama; lo que permite concluir a esta Corte que sí fueron valoradas tales pruebas, y aunado al hecho de que el vicio de silencio de pruebas sólo se configuraría cuando la prueba que dejó de ser apreciada afecte el resultado del juicio, es decir, que resulte relevante para la resolución de la controversia; de allí que deba concluirse que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado, por lo que se desecha el argumento esgrimido por el Apoderado Judicial del recurrente. Así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, debe forzosamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, FIRME la mencionada decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERMES DE JESÚS FIGUERA, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano asistido de Abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3. FIRME la sentencia apelada.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente




El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,




MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000345
ES/



En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil diez (2010), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria,