JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000666

En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0019 de fecha 29 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 93.539, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 130.009, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 02 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de julio de 2009, el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 09 de julio de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 02 de junio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 08 de julio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, así como los días 01, 02, 06, 07 y 08 de julio de 2009. Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondientes a los días 03 y 04 de junio de 2009.

En esa misma fecha, el Abogado Daniel Antonio Rojas Sosa, solicitó el desistimiento de la presente causa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la misma, a partir de que constara en autos la última notificación de la partes.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.

En fecha 16 de diciembre de 2009, al encontrarse notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Daniel Rojas, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual solicitó el desistimiento de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de diciembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de marzo de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 17, 22, 23, 24, y 25 de febrero de 2010, así como los días 01, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de 2010. Asimismo, transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de 2009.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Abogado Daniel Antonio Rojas Sosa, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

Indicó, que “…en fecha 5 de diciembre de 2001, ingresé a prestar servicios con el cargo de CONSEJERO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, hasta el 26-06-2007, cuando fui destituido por el INFORME FINAL (denominación dada por la Alcaldía), dictado en la referida fecha por el Ciudadano Alcalde, siendo el acto administrativo notificado en la misma fecha. (…) En fecha 24 de abril de 2007 fui notificado por la ciudadana YANET BONELL en su carácter de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS del Municipio Guacara, Estado Carabobo, expresando haber iniciado averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Art 86 concretamente los numerales 2, 3 y 7…”.

Alegó que, “…para el momento en que se efectuó el acto de formulación cargos,(sic) tal informe no estaba incorporado en el expediente, por lo cual no tuve acceso al mismo; como igualmente no tuve acceso al contenido de las presuntas ´múltiples denuncias´ e Informe del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, que según afirmación del Ciudadano Alcalde fueron formuladas en mi contra por ante su Despacho. (…) El acto administrativo nace viciado de Nulidad Absoluta toda vez que la administración pretende destituirme invocando las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normas sub legales que no me regulan para la pérdida de mi condición de Consejero de Protección por mi condición de funcionario especialísimo, de Carrera Administrativa Absoluta creado y regido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que las causales pertinentes son las previstas en el artículo 168 ejusdem en concordancia a lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Creación de los Consejos Municipales de Derecho y las Defensorías del Niño y del Adolescente…”.

Señaló, que “…En el ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS, se mencionan los hechos presuntamente cometidos en la ejecución de mi labor como CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO GUACARA, señalando las causales taxativas conforme al Art. 86 LEFP; pero en ningún momento se expresan los hechos presuntamente cometidos por mí; además de obviar las causales por las cuales se puede destituir a un integrante del CONSEJO DE PROTECCIÓN, conforme a la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por lo cual pido (…) se sirva determinar con relación a las causales invocadas por la Administración Municipal, como motivo para la destitución, sin olvidar que los hechos fueron incorporados al expediente con posterioridad a la formulación de los cargos; es decir, que fui notificado de los cargos, sin haberse constatado el hecho por el cual se me destituyó, en violación al debido proceso, y cercenando mi derecho a la defensa, (…) El ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA dictó INFORME FINAL, ´acto administrativo´ que no existe conforme a las especificaciones contenidas en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando explica la clasificación de los actos administrativos. Esto indica que el ciudadano Alcalde no dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA…”.

Finalmente, solicitó que se declare “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, fundamentada en el Artículo 19 Numerales 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…), se dicte mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a mi favor, y se suspendan, mientras se tramita y decide la presente querella, los efectos del acto administrativo recurrido contenido en el INFORME FINAL dictado por el CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 22 de Junio de 2007, y del cual fui notificado el día 26/06/2007, donde se acordó destituirme del cargo de CONSEJERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. (…) Que se me reponga en el cargo que venía ejerciendo por efecto de haberse dictado acto administrativo en mi contra con franca violación de las normas legales. (…) Lo anteriormente expuesto, así como de los medios probatorios acompañados, constituyen la presunción grave de la violación de mis derechos, por lo que igualmente fundamento en el Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el Art. 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la medida asegurativa de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado, (…) y como consecuencia de lo expuesto, se me restituya al cargo que venía ejerciendo, hasta tanto se resuelva con respecto a la petición que contiene esta Querella; y se ordene a la Alcaldía del Municipio Guacara reincorporarme a la nómina de pago, ocupando el mismo cargo u otro de similar categoría y continuar pagando mi salario…”.




II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este Juzgador que el acto administrativo de destitución invoca como causal de la misma las establecidas en el artículo 86, numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debe verificarse que el querellante efectivamente se encontraba incurso en dichas causales.

Con relación a la primera causal, ´incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo´, debe este Juzgador entrar a definir lo que debe entenderse por tal incumplimiento.

Esta falta trata de la reiteración de conductas en las cuales el agente de las mismas ha incumplido los deberes que se le ha asignado en su cargo. El contenido y dimensión de este supuesto de hecho ha sido establecido por la doctrina en el sentido que la falta debe ser entendida como falta de rendimiento, que realizado un estudio de las labores del funcionario en su cantidad y cualidad, se establezca que en varias ocasiones ha hecho decrecer la dimensión del ejercicio de sus funciones en medida que suponga ´…inhibición o disminución, o desinterés en progresar debidamente en su trabajo.´ (Manuel Rojas Pérez, Las causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Página 84, en publicación ´El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela´, Ediciones Funeda, Caracas, 2.004).

Es decir, no es suficiente que el funcionario haya errado, omitido, o actuado defectuosamente en varias oportunidades, sino que la conducta suponga detrimento en las ´funciones´, entendidas como las tareas que el funcionario tiene encomendadas y no como alguna tarea percibida de forma aislada.

Observa este Juzgador que para determinar si un funcionario se encuentra incurso en esta causal debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que con anterioridad, en los trabajos, tareas o funciones asignadas, el funcionario ha tenido retraso grave en la conclusión de los mismos. Se visualizará con el cumplimiento o no de los objetivos de desempeño individual, donde el supervisor debe verificar que el funcionario cumple con el estándar promedio de trabajo que normalmente realiza un funcionario en las mismas condiciones. De no cumplir debe realizarse observaciones pertinentes a fin de corregir la conducta y de reincidir en la misma, convierte esa actuación en ´incumplimiento reiterado de sus deberes´.

Cuando el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé como causal de destitución el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas se refiere a las tareas o funciones asignadas al cargo, tareas que le son encomendadas por los objetivos de desempeño individual que el supervisor inmediato se encuentra en la obligación de asignar por escrito. Debe el funcionario manifestar su conformidad o no con las mismas.

Esta falta de rendimiento en los deberes inherentes al cargo debe ser notoria, evidente u objetiva.

El incumplimiento de estos objetivos de desempeño individual, los cuales al conformarse de forma reiterada configuran la causal de destitución establecida en 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe verificarse mediante las Evaluaciones de Desempeño, artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado observa este Juzgador que en el procedimiento administrativo de destitución aperturado al ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, (…) no existe prueba que al mismo se le haya practicado previamente a la apertura del procedimiento de destitución, la ´Evaluación de Desempeño´, prevista en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el presente caso, al realizar análisis del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario iniciado por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado, este Juzgador constata que no existe elemento probatorio que demuestre que el querellante incumplió reiteradamente los deberes inherentes a su cargo a las funciones encomendadas, y no existe prueba que al querellante se le ha practicado ´Evaluaciones de Desempeño´ previstas en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con relación a la causal establecida en el numeral 2 (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración Pública Municipal en el expediente administrativo consignado no aporta prueba que evidencie que el querellante adoptó alguna resolución, acuerdo o decisión declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente o que ha causado grave daño al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o los ciudadanos. En este sentido, la Administración se limita a consignar copias de avisos, carteles y actas y supuestas, las cuales no prueban que el querellante adoptó resolución, acuerdo o decisión declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, o que ha causado grave daño al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o los ciudadanos.

En cuanto a la causal contenida en el numeral 7, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observa este Juzgador que ´la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio´ se configura cuando el funcionario, en uso de la autoridad perjudique las actividades propias del servicio o subordinados. En este sentido, la Administración no aporta prueba que el querellante, en uso de su autoridad, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, ha causado perjuicio al servicio o a algún funcionario subordinado.

Observa este Juzgador que la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública debe adecuarse al procedimiento establecido en la misma y los hechos imputados deben subsumirse dentro de alguna de las causales taxativamente previstas en este cuerpo normativo.
(…)
Uno de los vicios de los actos administrativos que producen la nulidad absoluta de éstos, no previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es el vicio de falso supuesto, el cual se encuentra establecido en el artículo 12, eiusdem, el cual se materializa cuando la Administración aplica erróneamente el contenido de una norma, subsume los hechos en el supuesto de hecho de la norma que no se corresponde o que no guarda relación alguna con ellos, viciando así el acto en la causa o motivo, el acto se encuentra motivado pero de manera errada en lo que se refiere a su fundamentación jurídica.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, 18 septiembre 2002, expresa:
(…)

Al respecto observa este Juzgador que al querellante, ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, (…) se le destituye por incurso en las causales de destitución establecidas artículo 86, numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero el Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado, no probó que el querellante incurrió en dichas conductas. Sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el Municipio Guacara, Estado Carabobo, partió de un falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de conductas que no encuadran en las causales de destitución establecidas artículo 86, numerales 2, 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, lo cual lo afecta de nulidad absoluta.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 junio de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa, (…) del Cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado carece de sentido continuar analizando otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad ya fue alcanzada. En consecuencia procede su reincorporación al cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y el pago de salarios dejados de percibir, y otros beneficios desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., VS. PROCOMPETENCIA), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente que, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2005, caso: C.V.G Bauxilum C.A dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, esta Corte advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 23 de marzo de 2009, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, cuya reforma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinaria, de fecha 10 de abril de 2006 en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, determinados privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no previéndose la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que el criterio de aplicación de tales dispensas debe ser de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe colegirse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que en forma expresa haya señalado el legislador.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en que éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar – en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 23 de marzo de 2009. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte, declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Daniel Antonio Rojas Sosa contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por el Abogado Carlos Milano, actuando con el carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado DANIEL ANTONIO ROJAS SOSA, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2009-000666
EN/


En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.