JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000061

En fecha 8 de agosto de 2003, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 839 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Áñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.805, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de junio de 2003, que declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

En fecha 14 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 28 de agosto de 2003, se consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dió comienzo a la relación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 1 de octubre de 2003.

En fecha 2 de octubre de 2003, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes.

En fecha 22 de febrero de 2005, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2006, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 26 de junio de 2007, se consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente, y María Eugenia Mata; Juez.

En fecha 1 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Apoderada Judicial de la parte recurrente solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Miranda.


En fecha 14 de julio de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el acto de informes orales.

En fecha 12 de agosto de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendrá lugar la audiencia de los informes orales.

En fecha 5 de octubre de 2009, se fijó para el día 20 de octubre de 2009, la celebración de la Audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2009, se difirió para el día 3 de noviembre de 2009, la celebración de la Audiencia de informes en la presente causa.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declaró desierto el acto.

En fecha 4 de noviembre de 2009, se dijo “vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada la nueva Junta Directiva por los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ; Presidente, EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA; Juez.

En fecha 27 de abril de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, la Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Eduardo Labana, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… En fecha 10 de septiembre de 1999, mi representado fue destituido a través de un procedimiento inconstitucional e ilegal, que lo lesionó gravemente en sus derechos e intereses, toda vez que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica y sufrió graves daños desde esa fecha en su honor, reputación y dignidad, en razón de la motivación del acto administrativo de destitución, lo cual se tradujo en una imposibilidad de ejercer su derecho al trabajo, el cual le ha sido casi imposible conseguir, debido al perjuicio de sus antecedentes personales, por un hecho que no fue debidamente comprobado, y que le fue imputado injustamente…”

Que, “… la división de asuntos internos expresa que el 4 de septiembre de 1999, sucedieron los hechos, y la decisión de destituir al funcionario fue el 10 de septiembre del año 1999, es decir, seis días calendario después (…) El recurrente fue objeto de un proceso judicial penal, donde se determinó su inocencia y fue absuelto de toda responsabilidad en cuanto al presunto delito cometido por él como el de concusión…” .

Que “… el instituto se acogió a lo establecido en su reglamento y violentó los derechos de mi representado. Si el mismo día en que le notifican la destitución, es cuando el funcionario accede al expediente, y es cuando puede presentar escrito en su defensa, queda demostrado que no existió procedimiento que asegurara el ejercicio al derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso…”.

Que “… no consta en documento alguno que se haya notificado la apertura de una averiguación administrativa en contra del recurrente (…) la persona que firma el acto administrativo María Teresa Seijas de Martín, no demuestra su cualidad de delegada, con lo que definitivamente, al no haber sido debidamente notificado por autoridad competente el acto es nulo, no surte efectos legales y en consecuencia no corren en su contra los lapsos de caducidad…”.

Que “… el instituto arbitrariamente alteró, en detrimento del funcionario, la posibilidad de intentar el recurso de reconsideración, reconociéndole solo 72 horas para interponerlo, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 94 establece, quince (15) días hábiles para ello (…) la motivación del acto administrativo consiste en una falta que presuntamente cometió mi representado, que nunca fue debidamente comprobada por la división de Asuntos Internos…”.

Por lo expuesto solicita “…admitir la presente demanda de nulidad absoluta, en todas y cada una de sus partes a los efectos de que sea declarado nulo hacia el pasado el acto administrativo contenido en el oficio Nº 207 de fecha 10 de septiembre de 1999, mediante el cual se despojó al funcionario (…) de su cargo, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su exclusión de la nómina de funcionarios activos hasta la fecha de su reincorporación efectiva al organismo…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… este tribunal considera aplicable la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2003, donde se ordenó la notificación del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 09 de mayo de 2003 por la abogada Marisela Cisneros de Añez, concluye este Tribunal que en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de treinta días previsto en la norma supra, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia así se decide…”



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003, el ciudadano Franklin Eduardo Labana Pineda, ya identificado y debidamente asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “… Los hechos presuntamente ocurren el día 4 de septiembre de 1999 y la decisión de destitución es tomada el 10 de septiembre de 1999, es decir, seis días después. Esta realidad de ausencia total de procedimiento contraría lo establecido en los artículos 112, 113, 114, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 19, ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)(…) obviamente al no haber procedimiento, el funcionario no contó con la presencia de un profesional del derecho…”.

Que “…el instructor no pudo demostrar la responsabilidad de mi representado (…) no pudo ejercer su derecho a la defensa y promover pruebas(…) el mismo instructor asevera en la motivación del acto administrativo de destitución, que el presunto dinero incautado fue a otra persona y no al recurrente, hecho este que deja claro que el funcionario fue destituido injustamente…”.

Que “…el recurrente fue objeto de un proceso judicial penal, donde se determinó su inocencia y fue absuelto de toda responsabilidad en cuanto al presunto delito cometido por el como es de concusión (…) no consta en documento alguno que se haya notificado la apertura de una averiguación administrativa (…) la persona que firma el acto administrativo María Teresa Seijas de Martín, no demuestra su cualidad de delegada, con lo que definitivamente, al no haber sido debidamente notificado por autoridad competente el acto es nulo…”.

Que “…el instituto arbitrariamente alteró en detrimento del funcionario, la posibilidad de intentar el recurso de reconsideración (…) el recurso jerárquico…”.
IV
COMPETENCIA


La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Conforme lo anterior, y a la competencia atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación, es ejercido en virtud de una declaratoria de perención breve declarada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso ejercido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Eduardo Labana Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.805, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte recurrente obvia completamente en su escrito de fundamentación de la apelación, la motivación expresada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para dejar de conocer la pretensión jurídica ejercida, como lo fue la declaratoria de perención breve, esta Corte, en aras de preservar el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a analizar la referida motivación realizada por el A Quo y al efecto observa lo siguiente:

La motivación de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, versa sobre la declaratoria de la perención breve en la presente causa, toda vez que a su decir, “…este tribunal considera aplicable la perención breve prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente querella fue admitida por auto de fecha 11 de febrero de 2003, donde se ordenó la notificación del ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, previo pago de los fotostatos correspondientes, conforme a la nota que corre inserta en el mismo auto de admisión y por cuanto la diligencia mediante la cual consigna los fotostatos fue consignada en fecha 09 de mayo de 2003 por la abogada Marisela Cisneros de Añez, concluye este Tribunal que en el presente caso transcurrió en exceso el lapso de treinta días previsto en la norma supra, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia así se decide…”

Así, resulta oportuno realizar una serie de consideraciones con relación a la figura de la perención, contemplada en el Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, observa esta Corte que el referido código procesal, al plantear la figura de la perención sostiene como propósito una materialización efectiva y cierta de los actos procesales, así como el intento de minimizar en lo posible la paralización de la causa durante períodos que resulten atentatorios de la celeridad procesal. Así, todo procedimiento adquiere una continuidad que favorece a la realización de la justicia y en este sentido, se cumple con los lineamientos establecidos en la Carta Magna, en su artículo 2 cuando se propugna al Estado venezolano como social, de derecho y de justicia.

Lo anterior, conlleva a afirmar que la perención, no se encuentra vinculada a la simple voluntad de las partes o el libre arbitrio del Juez, ya que la misma obedece a circunstancias fácticas ciertas que se encuentran expresamente reguladas en el ordenamiento jurídico y que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. Así, la perención constituye un medio específico de terminación de todo proceso, basado en el presunto abandono del deber de instar de las partes, es decir, se configura una falta de impulso mediante el cumplimiento de las cargas procesales que la ley exige, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1ºel cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha decisión de la demanda , el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...”.

Aunado a lo anterior y a los fines de ilustrar con mayor amplitud el tema relativo a la perención breve de la instancia, conviene señalar que ya anteriormente, en sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se había confirmado de manera reiterada los requisitos necesarios para que procediera la referida figura procesal, siendo que las únicas obligaciones en fase de admisión de la demanda que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el mismo de los derechos de compulsa y citación.

No obstante ello, en el momento en que se deroga la Ley de Arancel Judicial, inmediatamente el demandante quedó exento de pago alguno a los efectos de la práctica la notificación del demandado, trayendo esto como consecuencia que la perención breve quedara desprovista de significado dentro del actuar procesal.

Así, resulta conveniente citar sentencia Nº 00853, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003, la cual estableció lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal…” .

De lo anterior se puede precisar entonces, que la disposición prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca la derogatoria de normas que asignen al proceso, entendido este como el conocimiento de los órganos jurisdiccionales de todo interés jurídico solicitado por las partes, la imposición de cualquier tipo de tasas, aranceles o pagos para acceder a la justicia.

Resulta igualmente conveniente precisar, que el Código de Procedimiento Civil, lejos de establecer algún tipo de emolumento; funge a modo de norma que remite a la Ley de Arancel Judicial y, siendo que esta última quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la declaratoria de perención establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, quedó desprovista de vigencia.

Siendo ello así, concluye esta Corte que la posibilidad de declarar la materialización de la perención breve en la presente causa, si el ordenamiento jurídico que imponía la obligación de pago de compulsa para practicar la citación quedó derogado, vulneraría la disposición constitucional relativa a la gratuidad de la justicia, así como el principio de la doble instancia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, REVOCA el pronunciamiento de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, que declaró la perención breve en la presente causa, y ORDENA al referido juzgado que conozca en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Eduardo Labana Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.805, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN EDUARDO LABANA PINEDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de junio de 2003, que declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- ORDENA al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conozca en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ





EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AB41-R-2003-000061
MEM-