JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000065

En fecha 5 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 92 de fecha 22 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.019.616, asistido por el Abogado Jesús Leonardo Romero Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 46.192, contra la Resolución Nº 008694 de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el 12 de febrero de 2007, mediante Oficio N° 00663, del 7 de febrero de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez MARIA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de febrero de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2007, el ciudadano Jorge Luis Acosta Gómez, asistido por el Abogado Jesús Leonardo Romero Morales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, posteriormente reformado el 6 de junio de 2007, en el que indicó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 19 de mayo de 2005, se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por haber presuntamente participado en los hechos acaecidos el día 26 de mayo de 2004, donde resultaron muertos dos ciudadanos, entre ellos, un funcionario de la Policía Metropolitana, hechos que afirma, no fueron plenamente demostrados por la Administración en el curso del procedimiento administrativo que llevó a cabo.

Que, “…las declaraciones de testigos que se presentaron a declarar en el curso de la averiguación, lo que demuestran es que ocurrió un hecho un día determinado de un mes, a una hora específica, pero que en ninguna de ellas, hay un señalamiento directo o indirecto en contra de mi representado, que haga presumir una mala o inequívoca actuación en el apoyo brindado a la comisión policial que enfrentó el procedimiento en el que resultó muerto un efectivo policial y abatido el sujeto que le dio muerte, ese día 26 de mayo de 2004…”.

Que, “…no es cierto, que mi representado haya cometido un procedimiento irregular al no plasmar en las novedades del Parte del día, (…). Según el procedimiento administrativo del cuerpo policial, las novedades ocurridas durante el tiempo de guardia, deben plasmarse dentro de las veinticuatro horas (24) (sic) que dura la guardia, lo que significa que, una novedad ocurrida a una hora de un día específico puede normalmente, quedar reportada con fecha de un día después pero haciendo el señalamiento de que sucedió en la hora y día preciso, tal como sucedió en este caso en particular, y no quiere decir que se haya obviado la novedad tal como lo pretenden hacer ver en la instrucción del expediente, y más aún, como obviar un hecho público, notorio y comunicacional como lo fue, el enfrentamiento policial sucedido ese día…” (Negrillas del texto).

Que, “…el fin perseguido con la NOVEDAD O PARTE DIARIO, de reseñar y dar a conocer los hechos más relevantes durante la guardia o turno que cumple el funcionario policial, se dio sin lugar a dudas…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

Que, “…la única falta que la Administración encuentra para imputarle a mi representado, es la tipificada más (sic) no comprobada y demostrada en el curso del procedimiento por parte de la Administración, como Falta de Probidad, la cual no guarda una debida correspondencia o vínculo de causalidad entre el ilícito administrativo señalado y la sanción aplicada, tal como lo señalé anteriormente…, al no plasmar la novedad el mismo día de ocurrido el hecho, no se causó daño alguno a tercero, ni a la Institución, ni mucho menos al curso de investigación de los hechos, ni se dejó de cumplir con el fin perseguido por la Novedad…”.

Que, “…no existe en el expediente sancionatorio instruido en su contra, pruebas o elementos de convicción que señalen que mi representado incurrió en las faltas graves que de forma genéricamente, señalan en la Resolución Nº 008789 de fecha 30 de noviembre de 2006, y que dieron origen a la medida más perjudicial a la dignidad, honorabilidad y Moralidad de un funcionario apegado a las normas y reglamentos internos de la Institución, con vocación de servidor público, como lo es, la Destitución de la que fue objeto…” (Negrillas del texto).

Que, desde la fecha en la que ocurrieron los mencionados hechos y hasta el día en el cual se ordenó la apertura de la averiguación disciplinaria a su representado, trascurrió con creces el lapso a que se contrae el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, verificándose por ende la prescripción de la sanción que le fue impuesta.

Que, su representado fue destituido sin que la Administración previamente determinase de manera clara, precisa y objetiva que los hechos se ajustasen al supuesto contenido en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, conculcándole el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el expediente disciplinario no existen elementos de convicción que acrediten que su representado esté incurso en las faltas graves que motivaron la aplicación de la medida de destitución adoptada por el organismo accionado, situación que, afirma, atenta contra el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto “…al atribuirle que incurrió en faltas graves, las cuales no tipifica, evidenciándose suficientes elementos de convicción que demuestran que la actuación de mi representado contravino normas de servicio, incurriendo en conductas discordantes que afecta a la Institución, pero la Administración no presenta ni constan en el expediente administrativo sancionador, esos elementos de convicción de los que atribuye, debe quedar claro en este escrito (…) que mi representado participó como apoyo policial en ese procedimiento, que llegó al sitio luego de ocurrido los hechos y actuó ajustado a las normas internas de la institución y a la Ley, y lo más importante aún, que se asentaron en el libro de Novedades lo ocurrido en ese día, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes…”.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución Nº 008694 de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el 12 de febrero de 2007, mediante Oficio N° 00663, del 7 de febrero de 2007, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba para la fecha de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“….Solicita el actor se declare la nulidad de la Resolución No.008694 de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual fue destituido del cargo de Cabo Primero que ostentaba en la Policía Metropolitana de Caracas, por considerarlo incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.

Afirma que el organismo accionado le impuso dicha sanción sin determinar claramente su responsabilidad en los hechos que supuestamente configuraban las faltas que le fueron imputadas, específicamente, el hecho de haberle brindado apoyo a una comisión policial el día 26 de mayo de 2004, violando según su criterio con dicho proceder ese organismo el principio a la presunción de inocencia contenido el artículo 49 del Texto Constitucional y el principio de proporcionalidad de la sanción previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto ya que los hechos que se le imputan no fueron debidamente comprobados por la Administración durante el iter procedimental. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta que se le imputa y que sustento (sic) la sanción de destitución estaba prescrita, puesto que el hecho que dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo incoado en su contra ocurrió el día 26 de mayo de 2004, y no fue sino hasta el día 19 de mayo de 2005 cuando se ordenó la apertura de dicha investigación, es decir, once (11) meses y siete (07) días después de la indicada fecha.

Con relación a este último alegato se observa, que el día 01 de junio de 2004 la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de una investigación destinada a recabar los elementos de juicio que le permitiesen posteriormente establecer o no la responsabilidad disciplinaria del actor en los hechos acaecidos el 26 de mayo de 2004, en los cuales perdió la vida un funcionario al servicio de esa Institución Policial. Ahora bien, desde esta última fecha y hasta la oportunidad en la cual se ordenó la apertura de la citada averiguación administrativa, discurrió un período de cinco (5) días continuos evidentemente inferior al lapso de prescripción establecido en la ley especial, resultando por ello improcedente el alegato de prescripción de la falta que formula el actor. Aunado a lo expuesto se evidencia en actas, que en el curso de dicha averiguación fue oportunamente notificado el actor sobre la existencia de la misma, que el organismo actuante recabó los elementos de juicio que consideró necesarios para darle inicio al procedimiento disciplinario incoado al actor, actividades de las cuales se denota el interés de ese organismo de cumplir a cabalidad con los trámites y formalidades previstas en la ley. Así se decide.

Denuncia asimismo el actor la presencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho. Que el mismo se configuró al proceder la Policía Metropolitana a destituirlo de su cargo, en (sic) base a la causal de destitución contenida en el numeral 6° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), sin comprobar los hechos que configuran la falta que se le impuso, limitándose a señalar de manera genérica el origen de dicha sanción, actividad con la cual afirma el actor se violó a su vez el derecho a la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad de la sanción, viciando por ende el acto impugnado de nulidad.

Ahora bien, del examen del expediente administrativo se evidencia que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la actividad desplegada por la Administración una vez ordenada la averiguación administrativa en su contra, con ocasión de los hechos acontecidos el día 26 de mayo de 2004, en los cuales presuntamente éste participó. Que el actor fue notificado sobre el inicio de dicho procedimiento, que tuvo acceso al expediente instruido en su contra y se defendió de las imputaciones efectuadas por el órgano administrativo, actuando por ende el mismo ajustado a derecho al permitirle al querellante ejercer los derechos contenidos en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Por otra parte se observa, que en sede administrativa se presentaron una serie de instrumentos tendentes a verificar la responsabilidad del actor en los hechos imputados, acontecidos el 26 de mayo de 2004 en la panadería ‘Punto Com 2001’, donde fallecieron dos personas, entre ellas, un funcionario de la Policía Metropolitana, entre éstas, las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos De Freitas Manuel Hilario (Folio 99 del expediente administrativo) y Ciro Zorrilla José (Folios 70 al 73 y 101 del expediente administrativo), de las cuales, a criterio de este Juzgador, no se desprenden elementos de juicio que acrediten la participación del actor -de manera directa- en los hechos investigados, ni se identifica a éste como autor material de los hechos acaecidos.

Por el contrario, consta en actas que la Administración a los fines de sustentar el acto de destitución, se limitó a narrar en el mismo genéricamente una serie de sucesos de los cuales infiere que el actor participó en los hechos investigados, sin comprobar de manera contundente en el curso de la investigación llevada a cabo, su responsabilidad en tales hechos, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, al proceder con base en esas afirmaciones a sancionar al recurrente con la destitución del cargo que venía ejerciendo en el citado organismo policial, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Policía Metropolitana (Cabo Primero), así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta a criterio de este Juzgador inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores, de negar el pago del mismo por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, y no son por ende susceptibles de indexación…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de noviembre de 2008 y, al respecto observa:

El acto administrativo impugnado emana de la Policía Metropolitana de Caracas, cuerpo policial que de conformidad con el artículo 19, numeral 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, fue transferido a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Asimismo, mediante Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia asumió la dirección, administración y funcionamiento de Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que evidencia que de manera directa se pudieran ver afectados los intereses patrimoniales de la república.

Así las cosas, resulta preciso citar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A.

Así las cosas, siendo que el ad quem o Tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal Superior competente al cual se refiere, en el presente caso, el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por el A quo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juricidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia condenada por el A quo.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo respecto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

Siendo así, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de la ausencia del ejercicio de medios de gravamen por parte del querellante, sólo es dable a esta Instancia circunscribir su pronunciamiento a aquellos aspectos que se traduzcan en detrimento o merma de los derechos de la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de ley”, no encontrando sustento legal extender el análisis a aquellos pronunciamientos del “a quo”, que afecten derechos o intereses particulares, ya que como se indicó precedentemente, la conducta omisiva de la parte querellante debe ser entendida como aceptación y conformidad con el fallo en consulta.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el A quo señaló “…que en sede administrativa se presentaron una serie de instrumentos tendentes a verificar la responsabilidad del actor en los hechos imputados, acontecidos el 26 de mayo de 2004 en la panadería ‘Punto Com 2001’, donde fallecieron dos personas, entre ellas, un funcionario de la Policía Metropolitana, entre estas, las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos De Freitas Manuel Hilario (Folio 99 del expediente administrativo) y Ciro Zorrilla José (Folios 70 al 73 y 101 del expediente administrativo), de las cuales, a criterio de este Juzgador, no se desprenden elementos de juicio que acrediten la participación del actor -de manera directa- en los hechos investigados, ni se identifica a éste como autor material de los hechos acaecidos…”.

En este sentido, el Juzgador de Instancia añadió que, “…por el contrario, consta en actas que la Administración a los fines de sustentar el acto de destitución, se limitó a narrar en el mismo genéricamente una serie de sucesos de los cuales infiere que el actor participó en los hechos investigados, sin comprobar de manera contundente en el curso de la investigación llevada a cabo, su responsabilidad en tales hechos, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto de hecho, al proceder con base en esas afirmaciones a sancionar al recurrente con la destitución del cargo que venía ejerciendo en el citado organismo policial, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido…”.

Ello así, en primer término esta Corte evidencia que el A quo declara la nulidad del acto impugnado en virtud de que a su entender de autos “…no se desprenden elementos de juicio que acrediten la participación del actor -de manera directa- en los hechos investigados, ni se identifica a éste como autor material de los hechos acaecidos…”, sin embargo, del propia acto recurrido se desprende que la sanción de destitución impuesta de conformidad con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad, obedece a que la fecha del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, entre los que se encuentra el querellante, ocurre dos días después de ocurridos los hechos, cuando debería ser efectuada dentro de las 24 horas siguientes y porque se verificó una “…contradicción en relación al contenido del acta policial …” y los hechos ocurridos, no porque se le adjudicase responsabilidad alguna en las defunciones que tuvieron lugar ni en el desarrollo del operativo policial.

En efecto, en el acto sometido a impugnación se sostiene:

“…Es importante resaltar que la fecha del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes es del día 28 de mayo de 2004, y el extracto de las novedades diarias llevadas por la Comisaría Leonardo Ruíz Pineda datan del 27 de mayo de 2004, y el procedimiento notificado y plasmado en los mismos ocurrieron el día 26 de mayo de 2004, lo cual constituye un procedimiento irregular, en virtud que las actuaciones policiales deben ser plasmadas el mismo día que se efectúen, ya que las mismas forman parte de las novedades más resaltantes ocurridas durante el referido turno de guardia, y más aún cuando se trate de un procedimiento de envergadura.
Así mismo en extracto de la novedad N° 1 que se encuentra en el parte diario N° 148 de fecha 27 de mayo de 2004, aparece una que textualmente dice lo siguiente: ‘…dichos funcionarios avistaron a un individuo que tenía entre sus manos un arma de fuego larga y al darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales en el sector optó por emprender una veloz huída hacia la parte interna del establecimiento...’.
Lo anteriormente referido, evidencia una contradicción en relación al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual no se hace mención alguna de tal circunstancia.
Por otra parte en la declaración rendida por el ciudadano ZORRILA CIRO JOSÉ, hace mención que el funcionario herido, lo trasladaron minutos después de lo ocurrido, y que el ciudadano CHÁVEZ lo trasladaron media hora después aproximadamente…”. (Mayúsculas del texto).

En efecto, cursa en el expediente administrativo el extracto de la novedad N° 1 que se encuentra en el parte diario N° 148 de fecha 27 de mayo de 2004 (folios 59 y 60) y la Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes del día 28 de mayo de 2004 (folios 45 y 46), de cuya lectura se evidencia las contradicciones afirmadas anteriormente, pues mientras que en el primero se indica que se procedió a la persecución del ciudadano José Gregorio Chávez Azócar, porque portaba en sus manos “un arma de fuego larga”, en la segunda se indica que fue seguido al visualizársele en una “actitud evasiva y nervioso”.

Asimismo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que mientras en ambas documentales se indica que el traslado del funcionario y el ciudadano José Gregorio Chávez Azócar al centro asistencial ocurrió simultáneamente, el ciudadano Ciro José Zorrilla, quien se desempeñaba como vigilante en el local donde ocurrieron los hechos indicó en su testimonio (folios 70 al 73) que luego de ocurridas las detonaciones “…a los pocos minutos sacan al funcionario y después a la media hora sacan al ciudadano CHÁVEZ…”, testimonio que se confirma con la circunstancia que fueron trasladados en unidades diferentes y a distintos centros asistenciales. (Mayúsculas del texto).

En atención a lo previamente expuesto, esta Corte estima que existen pruebas suficientes en autos que permiten demostrar que el ciudadano Jorge Luis Acosta Gómez no reportó de forma exacta los hechos acaecidos en fecha 26 de mayo de 2004, en el cual se produjo el deceso de un funcionario policial y de un ciudadano, incurriendo así en una falta de probidad.

Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).

Con relación a lo anterior, cabe agregar, que cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores. En referencia a la disciplina, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “(…) la disciplina ante un grupo o institución, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino también el respeto a sí mismo y hacia los demás; el resguardo del orden, la moral y las buenas costumbres, la puntualidad en el cumplimiento del deber, y el reconocimiento de las obligaciones para con la Institución”. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala Nº 536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega).

Ello así, esta Corte considera que resulta ajustada la sanción de destitución que le fue impuesta al querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y Revocar la sentencia sometida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de noviembre de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GÓMEZ, asistido por el Abogado Jesús Leonardo Romero Morales, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3.- REVOCA la sentencia sometida a Consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
AP42-N-2009-000065
MEM/