JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2009-000120
En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1363 de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORY ADOLFO CASANOVA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.162.269, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 38.252, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC), hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 2 de septiembre de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado se declaró INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRÍQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de agosto de 2009, el ciudadano Gregory Adolfo Casanova Méndez, asistido por el Abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, interpuso acción de amparo constitucional contra la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), hoy Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, con fundamento en lo siguiente:
Comenzó señalando, “...que en fecha Septiembre 2005 (sic) en busca de un digno futuro y por condiciones personales crianza familiar y vocación de Profesionalismo, previo al riguroso cumplimiento y meticulosa observación de los requisitos tanto físicos intelectuales y morales logre (sic) ingresar a la Escuela de Formación de oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC)...”. (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Indicó, que “...luego de manera prístina y palmaria cumpliendo de manera ininterrumpida con todas las actividades tanto Educativas como las Actividades Especiales pinceladas de acuerdo a los principios Filosóficos y sociales logré superar el Primer y Segundo año lectivo...”.
Agregó que, “...estando ya en el curso de Tercer año lectivo y por un pequeño o no lo se (sic) si de tal magnitud debido a que me fue recomendado por un Superior de que pidiera la Baja por Voluntad Propia (Lo cual hice bajo Presión) me fue cercenado el camino al logro de mi carrera y tomando como base de que las solicitudes que he realizado en forma digna y de manera epistolar oportuna además a la Dirección de la Institución para que se me informe sobre mi situación en su debido (sic) oportunidad, y no he recibido respuesta alguna sobre mi situación lo que hace visible a todas luces de violación de mi derecho o (sic) de Educación por parte de la honorable y prenombrada Institución; El cual esta Garantizado y titulado por nuestra CARTA MAGNA, muy específicamente en los Artículos 102 y 103 de Nuestra Constitución Nacional...”.
Que, “…Como es sabido por todos de que (sic) para lograr acceso educacional en la Institución antes nombrada y por lo cual me siento orgulloso de haber pertenecido y muy vocacionalmente sigo perteneciendo, no solo vocacionalmente sino moralmente: ahora bien ciudadano Juez es de conocimiento Nacional (VOX POPULI) de que el privilegio de ausentarse voluntariamente de la Institución no acarrea incapacidad alguna para optar al reingreso y prueba contundente de esto es de que he sido nuevamente seleccionado para cursar estudios en una Escuela Técnica Castrense. Pero también en razón de que el día 07 de Agosto del 2008 introduje una solicitud de reingreso ante el Consejo de Facultad y en reiterada oportunidad el 24 de Marzo del 2009, siendo que hasta el momento no he recibido respuesta alguna lo cual configura el silencio Administrativo. Y en vista de que el Artículo 131 del Reglamento Educativo Militar Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.519 del 3 de Septiembre de 2002, (…) dispone que todo acto arbitrario es nulo y quien lo impone quedará sujeto a los procedimientos que establece la normativa Legal Vigente en el país…”.
Que, “…como ciudadano venezolano y persona natural, en pro de mis derechos solicito se me restituya mi derecho (Fundamental Violado) y al fin de lograr esta restitución hago uso y esgrimo, por el canal regular la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). Dando cumplimiento a los requisitos descritos o enunciados en el Artículo 18 de la Ley de Amparo Constitucional hago del conocimiento de este Tribunal de que quien refrendo el Acto Nulo fue el General JORGE ENRIQUE GONZALEZ (sic) ARRIAZA, General de Brigada (G.N.B.) quien fungía para la fecha de Agosto de 2008 como Director de la Institución…”.
Por último, solicitó se “…ordene ‘DE MANERÁ (sic) SUMARIA Y EXPEDITA MI REINGRESO A LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA’ restituyendo así de forma justiciera el derecho violentado; circunstancia que enaltece mi decisión inalienable de vivir la carrera de las armas en defensa de la Soberanía e Independencia…”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 2 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:
“Siendo que el Órgano presuntamente agraviante, es según el presunto agraviado, el Director -para la época del presunto agravio- del Instituto Universitario ‘Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional de Venezuela (EFOFAC)’, adscrita al Ministerio de la Defensa, no se corresponde con ninguna de las Altas Autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que escapa del ámbito de control de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (...) la Sala Político Administrativa (...) al regular transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso- administrativa, le atribuyó a las Cortes en lo Contencioso Administrativo como ya antes se indicó, competencia en razón de la materia para conocer de todas aquellas reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Igualmente, se observa que el ente de Derecho Público Corporativo accionado no pertenece al poder público estadal o municipal, en virtud de ello, son las Cortes Contencioso Administrativas (sic) el tribunal competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así considera este Tribunal. Y así se declara. Y por cuanto en el caso que nos ocupa el presunto agraviante es la Escuela de Formación de Oficiales Guardia Nacional (EFOFAC), adscrita al Ministerio de la Defensa, es por lo que este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo...”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gregory Adolfo Casanova Méndez contra la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), hoy Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En fecha 2 de septiembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gregory Adolfo Casanova Méndez, contra la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), hoy Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto consideró que “...el ente de Derecho Público Corporativo accionado no pertenece al poder público estadal o municipal, en virtud de ello, son las Cortes Contencioso Administrativas (sic) el tribunal competente para conocer del presente asunto, todo esto en ejercicio de la competencia residual que detentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.
Con relación a la determinación de la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas en forma autónoma, debe precisar esta Corte, que ha habido un debate jurisprudencial dentro del contencioso administrativo al señalar que la competencia en esta materia, se determinaba conforme a los criterios orgánico y material, esto es, en razón del órgano del cual emana el acto y de la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, respectivamente, aspectos éstos que habían sido desarrollados en la sentencia N° 1.555/2000 de fecha 8 de diciembre del año 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) dictada por la Sala Constitucional, la cual a su vez, ratificó el contenido de la sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), estableciendo lo siguiente:
“…La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala…”.
De las mencionadas decisiones, se desprende que el criterio que mantenía la Sala Constitucional, se circunscribía en declarar la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia de los amparos constitucionales autónomos, en virtud del órgano del cual emanaba la acción u omisión objeto del amparo, siendo éste el criterio que prevalecía en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, por cuanto quedaba sometido al control jurisdiccional de estas Cortes, en virtud de la competencia residual que recaía en estos Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, a partir de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio que se venía aplicando con relación a la competencia de los Tribunales integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuesta y en tal sentido el referido fallo, señaló:
“…la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de `disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.
(…)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (vgr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…” (Resaltado de esta Corte).
Con esta decisión, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República abandonó el criterio de la competencia residual utilizado en materia de amparo constitucional, establecido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), por no resultar eficaz frente al principio de acceso a la justicia y salvaguardar de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, declarándose competente al Tribunal más próximo para el justiciable.
En idéntico sentido, la Sala Constitucional estableció que en los supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos administrativos dictados por los órganos y entes de la Administración Pública, ese criterio no será aplicable para las acciones constitucionales de amparo interpuestas de forma autónoma, empleando en razón del derecho de acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración central, que por su jerarquía no conozca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, partiendo de tales premisas, visto que nuevamente mediante vía jurisprudencial, esta vez en virtud de la sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, se estableció el régimen de competencias en materia de amparo constitucional, esta Corte considera imperativo aplicarlo al caso de autos, para lo cual debe precisarse lo siguiente:
Se observa que en el presente caso, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho a la educación, producto del argumento expuesto por el accionante según el cual le “... fue recomendado por un Superior de que pidiera la Baja por Voluntad Propia (Lo cual hice bajo Presión)”, es decir, contra una presunta lesión constitucional por parte de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional.
Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa, respecto a lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación (EFOFAC), hoy Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión de sus actos a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional citado ut supra, el cual versa sobre una materia de orden público como lo es la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe necesariamente esta Corte declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital que corresponda previa distribución de ley.
En tal sentido, resulta igualmente necesario precisar lo que el ordenamiento jurídico vigente establece con relación a la materia relativa a la regulación de competencia. Así, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 48. Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
De una lectura de la norma anteriormente transcrita, puede evidenciarse que la misma nos remite de manera supletoria en el presente caso al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, correspondería a esta Corte, por ser el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitar el conflicto negativo de competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, es importante señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.439 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Otoniel Pautt Andrade Vs. HIDROCAPITAL), en la que estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional procede al conocimiento de la presente causa suscitada con ocasión al recurso de regulación de competencia interpuesto por el accionante, contra la sentencia dictada, el 3 de febrero de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
Por otra parte, esta Sala determina que la solicitud de regulación de competencia interpuesta con ocasión a la sentencia que declaró la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente amparo resulta improponible en cuanto a derecho se refiere; toda vez que dicho recurso, al corresponder a una incidencia procesal destinada al cuestionamiento de la competencia de un tribunal, no puede ser subsumida dentro del carácter expedito y eficaz inherente al procedimiento de amparo, en los términos expresamente establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido (vid. s.S.C. núm. 1437/2000, del 24 de noviembre) con idéntica fundamentación respecto a la ausencia de incidencias procesales en los procedimientos de amparo, esta Sala, al descartar la posibilidad de regulación de competencia en este tipo de procedimientos, señaló:
‘La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.
Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo’.
Cabe destacar al respecto que esta Sala ha tenido oportunidad de referirse a la inviabilidad de este recurso ante este tipo de acciones y, en este sentido, estableció en un caso análogo al presente, el criterio que a continuación se cita:
‘Visto que los autos fueron remitidos en virtud de la interposición de un recurso de regulación de competencia, estima esta Sala necesario determinar la procedencia del referido recurso en materia de amparo, y al respecto aprecia lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se podían presentar en esta materia. En atención a ello, el referido texto legislativo dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables a la figura del recurso de regulación de competencia, por cuanto el mismo, al producir en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el juez decida el fondo de la causa, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable al proceso de amparo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su decisión de fecha 29 de julio de 1992 dispuso lo siguiente: ‘el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de la regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del amparo, consagrando únicamente el sistema de conflicto negativo entre jueces, del cual conocerá el Superior respectivo, ya sea entre tribunales de primera instancia, como el suscitado en los tribunales superiores cuando conozcan éstos en primera instancia, caso en el cual sería esta Corte la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el sistema de regulación de competencia sino el conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con la característica de breve y sumario del procedimiento de amparo’. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala debe declarar improcedente el recurso de regulación de competencia presentado en la presente causa y así se decide.’ (sentencia de esta Sala Nº 1.437 del 24 de noviembre de 2000)”.
Este criterio ha sido constantemente ratificado por la Sala en esta materia, debido a la garantía que representa la inmediatez en la decisión del amparo constitucional; previsión que ha sido considerada tanto por el Legislador, como la jurisprudencia de esta Sala, al establecer la imposibilidad de sustanciar incidencias que hagan nugatoria una decisión eficaz y efectiva en materia de derechos constitucionales (vide, entre otras, s. S.C. n° 251/00, del 25 de abril; 1437/00, del 24 de noviembre; 1497/2001, del 13 de agosto; 166/02, del 7 de febrero; 2261/02, del 25 de septiembre; 2607/2002, del 22 de octubre; 2769/2003, del 24 de octubre; 407/2004, del 19 de marzo).
Por tanto, la Sala declara improponible en derecho la regulación de competencia de autos, toda vez que, siendo la característica del amparo su naturaleza breve, sumaria y eficaz, la misma no debe tener incidencias procesales que impida su trámite y decisión en forma oportuna y eficaz, tal como lo exige el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala advierte a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en lo sucesivo se abstenga de tramitar solicitudes de regulación de competencia, por cuanto las mismas, en atención a las razones antes expuestas, desvirtúan el carácter expedito y eficaz que debe caracterizar al procedimiento de amparo constitucional…”.
Vista la anterior decisión, es claro para esta Corte el criterio según el cual no es proponible la solicitud de regulación de competencia en materia de amparo por ser esta una acción especial que se caracteriza por su esencia breve, sumaria y eficaz, ya que la regulación de competencia produce en algunos casos la suspensión del proceso y en otros la imposibilidad de que el Juez decida el fondo de la causa. Por lo que esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada y ORDENA remitir la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital, que corresponda previa distribución de ley, por ser el Juzgado competente en primera instancia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, que impide solicitar la regulación de competencia en consideración al carácter breve y sumario de las acciones de amparo y; en aras de salvaguardar el derecho al juez natural, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer en primera instancia la acción amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GREGORY ADOLFO CASANOVA MÉNDEZ, asistido del Abogado Alejandro Cenoviarco Mata Salazar, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS DE COOPERACIÓN (EFOFAC) hoy ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL.
2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la Región Capital, que corresponda previa distribución de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2009-000120
MEM/
|