JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000924
En fecha 20 de junio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0989-2007, de fecha 05 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano y titular de la cédula de identidad 3.769.870, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 34.179, contra la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA PEÑALVER (ARICHUNA) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial del recurrente en fecha 27 de abril de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual declaró la inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, e igualmente se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para presentar los escritos de informes respectivos, en atención a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2007, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones al escrito de fundamentación presentado.
En fecha 30 de julio de 2007, una vez vencido el lapso para realizar las mencionadas observaciones, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter mencionado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 09 de junio de 2009, esta Corte dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS ELOY BRITO, Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ; Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez. Igualmente, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Peñalver (Arichuna) del Municipio San Fernando del estado Apure, y Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la advertencia que una vez que conste en autos las referidas notificaciones, y vencido el lapso de cinco (05) días del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 01 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 615, de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 09 de junio de 2009.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
El 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano Félix Antonio González Delgado, asistido por al abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso recurso contencioso funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…Soy, como en efecto alego Ex – funcionario público de Carrera, al servicio de LA JUNTA PARROQUIAL [de la Parroquia Peñalver (Arichuna) del Municipio San Fernando del estado Apure], en mi carácter de: FISCAL DE MEDICIÓN O DE EJECUCIÓN DE EJIDOS MUNICIPALES de [esa Junta Parroquial], tal como consta de Acto y nombramiento Designatorio de fecha: 07 de Abril (sic) del año: 1.989 (…); y Agraviado por el acto administrativo Sancionatorio de efectos particulares que a los efectos legales correspondientes acompaño (…) el mismo de fecha 31 de Agosto (sic) del año 2.005, Indicado (sic) con la nomenclatura: RESOLUCIÓN n° (sic): 01/05 Sellada y suscrita (ilegible) por el ciudadano: Presidente de la mencionada Junta Parroquial: CARLOS MILANO y Demás (sic) Miembros; FRANCISCO JIMÉNEZ Y GEOMAR ESPAÑA, en sus caracteres (sic) de: Vicepresidente y Miembro Principal respectivamente de la referida Junta, (…), Donde se me: REMUEVE del cargo que hasta esa fecha venia (sic) ocupando, como: FISCAL DE MEDICION (sic) O DE EJIDOS, de la Junta mencionada; Cumpliendo (sic) mis labores habituales en el horario establecido por La (sic) referida Junta, desempeñando mis funciones de manera cabal, satisfactoria y efectiva, al punto que hasta la fecha no se (sic) sido sancionado bajo ningún respecto; Cargo que ostentaba de conformidad con las leyes y la Constitución de La República, el que ejercía desde la fecha Formal Designación, en consecuencia soy Funcionario de Carrera y ordinario y así lo alego…” (Mayúsculas y énfasis del original).
Seguido ello, solicitó “…[se] ME REINTEGRE A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELEN LOS SALARIOS CAIDOS (sic) A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISIÓN DEL IRRITO (sic) ACTO ATACADO, toda vez que se me destituye del (sic) mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegítima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido Removido de mi puesto de trabajo, sin razón alguna y CON PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO EN LA LEY (Segundo supuesto de numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así prescrito en los artículos: 48 [ejusdem] y concordante con lo establecido en el artículo 89 de La Ley del Estatuto de la Función Pública); Igualmente Fundamentado tal Sanción en un VERDADERO FALSO (sic) SUPUESTO...” (Mayúsculas y énfasis del original).
Puntualizó que “…Se me notificó del acto atacado, en fecha: 05 de Septiembre del presente año 2.005, dado por recibida (sic) en su oportunidad [y que] El acto atacado subsume unos supuestos de hecho dentro del marco legal descrito en el mismo, no ajustados a la legalidad [pues] Invoca el referido acto (…) por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito (sic) y sin valor alguno, normas legales que no se corresponden con mi situación funcionarial, es así como al invocar El (sic) artículo: 35 de La ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos: 9, 19, 38 y 41 De (sic) La Ordenanza Municipal Sobre Organización y Funcionamiento de Las Juntas Parroquiales del Municipio San Fernando, Resuelve (sic) el contenido del acto mismo y me (…) Remueve Ilegalmente (sic) del cargo descrito. (…) En efecto el acto en cuestión omite llevar a cabo el procedimiento legalmente establecido, no es posible que tales normas me sean aplicables, por el contrario dichas normas me favorecen en cuanto a la carrera Administrativa por mi persona hecha…”.
Asimismo, señaló que, “…la función por mi persona ejercida en la administración pública, no requería un alto grado de confiabilidad como lo quiere hacer valer el acto atacado, toda vez que la labor desempeñada como: FISCAL, estaba determinada como un cargo ordinario y en el (sic) que se ejerce por funcionarios de carrera; No (sic) habiéndoseme aperturado (sic) un procedimiento previo sancionatorio, evidentemente el acto administrativo sancionatorio, está viciado de NULIDAD y así debe ser declarado…” (Mayúsculas del original).
Manifestó que el acto atacado es violatorio de su derecho a la defensa, al trabajo, a la estabilidad familiar, al salario “…y otros Derechos Constitucionales y legales propios del funcionario…”.
Solicitó entonces que la acción propuesta fuera declarada “…CON LUGAR, Declarado (sic) nulo el acto atacado y reincorporarme a mi sitio de trabajo y cancelándoseme como sean los salarios dejados de percibir, a partir de la remoción que mi persona sufrió por efectos del acto irrito (sic) y sin valor alguno, ilegitimo (sic) desde todo punto de vista…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…He agotado la vía administrativa, tal como consta de Recurso de Reconsideración intentado ante El (sic) Presidente y demás Miembro (sic)…” de la Junta Parroquial de la Parroquia Peñalver (Arichuna) del Municipio San Fernando del estado Apure “…en fecha: 09 de Septiembre (sic) del año 2.005, Recurso (sic) que acompaño y marcado con la palabra: ‘Recurso’; En (sic) tal vía no se me dio respuesta y en consecuencia operó el Silencio administrativo denegatorio del Recurso…” (Énfasis del original).
Adujo luego que, “…En cuanto a la Ilegalidad (sic) del acto atacado: El artículo 19, numeral 4°, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo: 89 de La (sic) Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública. En efecto el acto atacado encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado: NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) En cuanto a El Falso Supuesto de Hecho: El Artículo 12, en concordancia con lo establecido en el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil...” (Énfasis del original).
Solicitó por último que, “…admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la ley, tramitada sus fases procesales y Declarada (sic) con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia: MI REINCORPORACIÒN (sic) A MI SITIO DE TRABAJO QUE TENIA (sic) PARA EL MOMENTO DE LA ILEGITIMA (sic) Y NULA REMOCIÓN, COMO: FISCAL DE MEDICION (sic) O DE EJIDOS DE LA JUNTA PARROQUIAL DE PEÑALVER (Arichuna) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE…” (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por extemporáneo, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El recurrente fue notificado de la resolución N° 01/05 contentiva de (sic) en (sic) se remueve del cargo que desempeñaba en fecha 05 de septiembre de 2005, cual (sic) se desprende del dicho del propio recurrente en su escrito libelar (folio 2 vuelto), considerando que en dicho acto puede leerse que se le señala al funcionario sancionado que podrá ejercer recurso de reconsideración en un lapso de quince (15 días hábiles contados a partir de la Notificación (sic), conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos, o el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el Recurso Contencioso Funcionarial por ante (sic) el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure.
En virtud de ello, en fecha 09 de septiembre de 2005, la parte accionante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución hoy impugnada, el cual debía ser resuelto dentro de noventa (90) días siguientes.
Sin embargo, antes del vencimiento del referido lapso para la resolución del Recurso de Reconsideración, la parte demandante intentó su Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el 16 de enero de 2006, a pesar de haber escogido la vía administrativa conforme a lo señalado por la Administración, lo cual era innecesario a tenor de los expuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, tenía que esperar las resultas de la misma o el silencio administrativo, lo que efectivamente ocurrió, habida consideración de que si contabilizamos el lapso transcurrido entre la fecha de interposición del recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros de la Junta Parroquial, de la Parroquia Peñalver (Arichuna) del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, que lo fue el 09 de septiembre de 2005 y la interposición del recurso en sede judicial que lo fue el 16 de enero de 2006, cual consta al vuelto del folio 05, apenas transcurrió cuatro (04) meses y siete (07) días continuos, razón por la cual este tribunal observa que el recurrente actuó extemporáneamente al intentar la acción en sede judicial, sin dejar transcurrir el lapso legalmente establecido para la resolución del recurso de reconsideración o para que operara el silencio administrativo.
Conforme a lo antes expuesto, este tribunal, partiendo del principio en virtud del cual, la parte escoja una vía debe asumir las consecuencias de la vía electa, considera que el recurrente no tenía abierta la vía para recurrir en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa por la información errónea suministrada por la Administración, no es menos cierto que en todo caso debió agotar la vía en la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, debió esperar respuesta del recurso administrativo interpuesto o dejar transcurrir el lapso previsto para que opere el silencio administrativo, lo que evidentemente no hizo, por lo que la demanda así planteada por el ciudadano Félix Antonio González Delgado, debe ser declarada inadmisible por existir plazo pendiente para su ejercicio, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Y así se determina.”.
Por las consideraciones transcritas, el Juzgado A quo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial en apelación.
Igualmente, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se declara.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2007, el abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Félix Antonio González Delgado; consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
Señaló que, “…Pareciera que el sentenciador confunde el lapso de 90 días continuos con ‘hábiles’, ya que presume que para la fecha de interposición de la querella, ‘…apenas transcurrió cuatro (04) meses y siete (07) días continuos...’ lo que lo indujo a declarar la caducidad de la acción anticipada [por lo que] debemos prestar atención a los dispositivos legales concurrentes al momento de contabilizar los lapso de caducidad. En tal sentido, el aparte vigésimo (20°) del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, nos señala (…) que el lapso para decidir los recursos de reconsideración es de ‘noventa (90) días continuos’, lo cual grosso modo equivale más o menos a tres (3) meses. La recurrida reconoce expresamente que entre la interposición del recurso de reconsideración y la querella funcionarial ‘…transcurrió cuatro (04) meses y siete (07) días continuos…’, lo que nuestro juicio coloca la señala (sic) querella dentro de los lapsos legales correspondientes, contrario al dictamen objeto de esta apelación...”.
Solicitó seguidamente que, “…En vista de los argumentos de hecho y de derecho esbozados, solicitó se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia apelada…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:
En fecha 31 de agosto de 2005, la Junta Parroquial de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del estado Apure, dictó el acto administrativo N° 01/05, mediante el cual removió al ciudadano Félix Antonio González Delgado del cargo de Fiscal de Medición o de Ejidos, de esa Junta Parroquial, el cual corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, del que se desprende lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, se les notifica a los ciudadanos removidos, que podrán intentar contra este acto recurso de Reconsideración (sic) preceptuado en el artículo 91 ejusdem, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación o el recurso Contencioso Funcionarial por ante (sic) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, dentro de los tres meses siguientes a la misma notificación...”. De ello se observa que a juicio de esa Junta Parroquial, el recurrente tenía la posibilidad de elegir entre atacar el acto administrativo en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o acudir a la vía judicial e interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial, en atención a lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, observa esta Alzada que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que:
“El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación”.
Surge entonces la interrogante sobre la aplicación del artículo transcrito, pues se hace necesario determinar si el mismo es la norma que encuadra dentro del supuesto planteado en el presente caso, toda vez que quien dictó el acto administrativo atacado resulta ser el Presidente de una Junta Parroquial Municipal y no un Ministerio del Gabinete que conforma el Poder Ejecutivo Nacional.
En este sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2010, (Caso: MAPFRE La Seguridad vs Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), señaló lo siguiente:
“Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tanto el recurso de reconsideración, cuando deba decidir el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos dentro de los noventa (90) días siguientes a su interposición.
Por su parte, el artículo 94 eiusdem, prevé con relación a la interposición del recurso de reconsideración que ‘…Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone el recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo…’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto cuya nulidad se pretende, contra el cual se interpuso recurso de reconsideración, ha sido dictado por una autoridad en un nivel inferior en la jerarquía administrativa que el Ministro, pero cuyas decisiones ponen fin a la vía administrativa, (...).
De forma tal que esta Corte observa que tal supuesto no se encuentra regulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál debe ser la norma aplicable en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación analógica de las normas expuestas de la Ley in commento.
(…)
En el caso de autos, se observa que el acto impugnado indicó a la Sociedad Mercantil recurrente que contra el mismo podía interponer el recurso de reconsideración, o bien, el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin necesidad del previo agotamiento de la vía administrativa, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, la cual, tal como señala la actora en su libelo, se verificó en fecha 6 de octubre de 2008.
Por ello, ante el supuesto de que el acto emanado de un nivel inferior al Ministro ponga fin a la vía administrativa, se considera que el lapso aplicable para decidir el recurso de reconsideración debe ser aquel que permita a los ciudadanos el ejercicio del recurso contencioso de nulidad en el menor tiempo posible, como manifestación del derecho de obtener oportuna respuesta, o que habiendo operado el silencio administrativo, como garantía del administrado, le permita acceder en un lapso menor a la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr la revisión del acto que puso fin al procedimiento administrativo.
En ese sentido, destaca esta Corte que el referido lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta inaplicable al caso de autos, pues el supuesto de la norma está referido claramente al Ministro, siendo que en el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto ante una autoridad de rango inferior al ministerial, como lo es el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas. En consecuencia, el lapso que disponía dicha autoridad para dar respuesta al recurso de reconsideración era de quince (15) días hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a una oportuna respuesta y el derecho a una tutela judicial efectiva.
Ello así, el lapso que más beneficia a los ciudadanos a los fines de favorecer el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, es el de quince (15) días hábiles establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se considera aplicable al presente caso, y así se decide.”
Considerando lo anterior, observa esta Alzada que quien dictó el acto administrativo recurrido es el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del estado Apure, autoridad cuyas decisiones agotan de forma inequívoca la vía administrativa, toda vez que por encima de ésta no hay ente jerárquico alguno que por ley, permita al administrado solicitar a la Administración la revisión de los actos dictados por la Junta Parroquial, pues resulta a todo evento imposible, solicitar -por ejemplo- que una decisión dictada por una Junta Parroquial fuera revisada por el alcalde del municipio al que pertenece la parroquia.
Sin embargo, debe acotarse que a todas luces es imposible aplicar, para el caso concreto, el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, ya que impone una carga al recurrente que no existía al momento de haber sido dictado el acto hoy recurrido, toda vez que este interpuso el recurso bajo análisis, a la luz de lo que le fue señalado por la misma Administración en el acto administrativo impugnado, que riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, es decir, bajo el supuesto de la aplicación a su caso del contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso de noventa (90) días para que la Administración decida el recurso de reconsideración o en su defecto opere el silencio administrativo denegatorio y se abra la vía jurisdiccional. Es decir, la propia Administración induce el error del administrado, por lo que para el caso en concreto no es aplicable el criterio jurisprudencial de esta Corte, ya referido.
En atención a las consideraciones precedentes, pasa esta Alzada a realizar la verificación del lapso de caducidad de la acción interpuesta, aplicando el lapso de noventa (90) días a los que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que es bajo este supuesto que el recurrente interpuso el recurso contencioso funcionarial hoy bajo análisis.
A este respecto, la Ley supra referida dispone en su artículo 42, que:
“En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario (…) Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.”
No obstante ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, da un tratamiento distinto al mismo particular, cuando en el aparte 20 del artículo 21, señala:
“Las acciones o recursos de nulidad (…) dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo (…)” (Subrayado de esta Corte)
Los artículos transcritos anteriormente, plantean un posible conflicto de normas, cuya aclaratoria se hace primaria, de cara a la tramitación del presente recurso.
En atención a ello, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya se ha pronunciado al respecto, inclusive a la luz de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en este sentido, mediante sentencia N° 2045, de fecha 31 de julio de 2003 (Caso Radio Caracas Televisión vs Instituto Nacional de Parques), señaló:
“…En efecto, al aplicar lo dispuesto por el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin observar el principio general antes indicado de la especialidad de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de aquélla, y computar en días consecutivos y no en días hábiles el lapso de noventa (90) días que tenía el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales para decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto, la Sala Político-Administrativa redujo el lapso en días calendario de RCTV C.A. para impugnar la providencia administrativa n° R/J 00/010, del 16 de junio de 2000, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), en la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que según el razonamiento de la Sala Político-Administrativa, el mencionado lapso de noventa (90) para decidir culminó antes del tiempo que prescriben las normas contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de forma que también el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso-administrativo de nulidad se inició y culminó antes de lo que dichas disposiciones establecen, con lo cual, para el 10 de mayo de 2001, había operado la caducidad del recurso intentado.
Resulta al menos paradójico, que la Sala Político-Administrativa haya aplicado de forma preferente la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de las normas especiales por la materia (recursos administrativos, procedimientos administrativos) previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el propósito de garantizar los principios de economía y celeridad procesal, y de garantizar de la forma más efectiva el derecho de los administrados de “acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines del control de la legalidad de los actos del Poder Público”, pues con el razonamiento adoptado en la decisión cuya revisión ha sido solicitada, restringió hasta hacer nugatorio el derecho de acceso a la jurisdicción de RCTV C.A., que integra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual obliga a todos los Jueces de la República, en tanto custodios de los principios y derechos constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los requisitos procesales para reclamar la intervención jurisdiccional de la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida (principio pro actione), y no para impedir tal posibilidad (cfr. Jesús González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, 3era edición, Madrid, Civitas, 2001, pp. 80 y ss.)
(…)
En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto, y una vez constatado que en la decisión n° 1.378/2002, la Sala Político-Administrativa aplicó en contra del Texto Constitucional y del derecho en él garantizado de acceso a la jurisdicción, la norma contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en vez de aplicar las disposiciones especiales contenidas en los artículos 42 y 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que permitían el efectivo acceso de RCTV C.A. al órgano judicial competente para resolver el conflicto, y visto que tal aplicación incorrecta de la mencionada norma procesal inobservó el criterio vinculante de esta Sala Constitucional contenido en su decisión n° 2.228/2002, del 20.09, en la que estableció con carácter previo al fallo revisado, precisamente, que los lapsos para interponer y decidir los recursos administrativos debían computarse de acuerdo a lo previsto en tal sentido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no según lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de RCTV C.A. de la sentencia n° 1.378 de la Sala Político-Administrativa, publicada el 26 de noviembre de 2002 en el expediente n° 2001-000355 de la nomenclatura de dicha Sala.
De lo anterior se evidencia que el lapso de noventa (90) días para decidir el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe contabilizarse por días hábiles, es decir, obviando sábados, domingos y días no laborables para la Administración Pública, tal como lo señala el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio diez (10) de la pieza principal, corre inserto el escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por el ciudadano Felix Antonio González Delgado, en fecha 09 de septiembre de 2005, e igualmente al reverso del folio cinco (05) de la misma pieza, correspondiente al libelo de la demanda, se evidencia el estampado de un sello húmedo del cual consta que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 16 de enero de 2006.
Con miras a determinar la tempestividad de la interposición de la presente querella, estima necesario esta Corte hacer referencia al calendario de días hábiles de la Administración Pública, correspondiente a los años 2005 y 2006, así, debe referirse que en las Gacetas Oficiales números 38.103 y 38.378, de fechas 10 de enero de 2005 y 13 de febrero de 2006, respectivamente, están contenidas las Resoluciones números 001 de fechas 03 de enero de 2005 y 02 de enero de 2006, respectivamente, mediante las cuales el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, estableció que el único día hábil no laborable para la Junta Parroquial recurrida, entre el 09 de septiembre de 2005, fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración hoy bajo análisis; y el 16 de enero de 2006, fecha en que el recurrente acudió a la vía jurisdiccional, fue el día 12 de octubre de 2005, por ser un día festivo.
Establecido lo anterior, resulta conveniente precisar que los noventa (90) días hábiles para que la Administración diera contestación al recurso de reconsideración interpuesto, contados a partir del día 09 de septiembre de 2005, exclusive, transcurrieron de la siguiente forma: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre 2005; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2005; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de 2005; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de enero de 2006.
Visto lo anterior, el día 16 de enero de 2006, inclusive, constituye la fecha límite de noventa (90) días hábiles para que la Junta Parroquial recurrida emitiera un pronunciamiento acerca del recurso de reconsideración interpuesto, o en su defecto operara el silencio administrativo denegatorio, abriéndose al día hábil siguiente la posibilidad al recurrente de acudir a la vía judicial, vale decir el 17 de enero de 2006. A este respecto, debe señalarse que si bien a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el agotamiento de la vía administrativa es optativo, cuando el administrado ha optado por hacer uso de los recursos administrativos existentes, debe agotarlos enteramente y esperar el pronunciamiento de la Administración sobre los recursos interpuestos o en su defecto, invocar el beneficio del silencio administrativo una vez fenecido el lapso legal para que la Administración se pronuncie.
Ello ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00320, de fecha 13 de marzo de 2008, (Caso: Micaela Del Valle Acevedo vs Defensor del Pueblo), en la cual, ratificó el criterio sentado por esa misma Sala en sentencia N° 06302 del 23 de noviembre de 2005, y señaló:
“…Cabe destacar que el recurso contencioso de autos fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que no exige como requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, permaneciendo ésta como facultativa para el administrado, en cuya situación, de optar por el procedimiento de segundo grado a los fines de la revisión del acto por el mismo órgano que lo hubiere dictado o por el superior jerárquico, o ambos según el caso, es imperativo dejar transcurrir los lapsos correspondientes para acudir a la sede jurisdiccional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 06302 del 23 de noviembre de 2005 precisó lo siguiente:
‘(…) llama la atención de la Sala el hecho de que [se] ejerció el recurso de nulidad contra ‘…el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, (…), el cual, según lo alegado por [la recurrente], (…), no es el acto que habría quedado firme en sede administrativa, o lo que es lo mismo el que agotó la vía administrativa, toda vez que contra la aludida actuación ejerció el recurso de reconsideración, (…)’. (omissis)
(…) la supresión de la aludida causal de inadmisibilidad, [en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] no debe interpretarse en el sentido de que el particular puede acudir a la vía judicial a solicitar la nulidad de un acto contra el cual decidió ejercer de modo facultativo mas no obligatorio algún recurso administrativo que aún no ha sido resuelto o en el que no ha transcurrido el lapso para que opere el silencio, dado que en tales supuestos el interesado sí estaría obligado a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente. (omissis)
De manera que lo antes expresado, exige por parte de los operadores jurídicos una interpretación más acorde con las bases y principios en que se funda el ordenamiento, que a la postre conduce a afirmar que aun y cuando el agotamiento de la vía administrativa no comporta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la inadmisibilidad de la acción, ello no es óbice para que el recurso contencioso administrativo sea planteado contra un acto que todavía no es el definitivo, a menos que haya operado la ficción del silencio administrativo y así sea invocado por el accionante’…”
Así, considerando que el recurrente interpuso el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 16 de enero de 2006, y por cuanto el lapso de noventa (90) días hábiles concedidos a la Administración para decidir en Recurso de Reconsideración interpuesto, en atención a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, venció en esa misma fecha, resulta evidente que el ciudadano Felix González Delgado no agotó la vía administrativa antes de acudir ante la vía jurisdiccional, lo que hace inadmisible el presente recurso, toda vez que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea por anticipado.
Visto ello, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 14 de febrero de 2007, que declara la inadmisibilidad de la querella instaurada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el ciudadano FÉLIX ANTONIO GONZÁLEZ DELGADO, asistido por el Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA PEÑALVER (ARICHUNA) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-000924
MEM/
|