JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000231

En fecha 9 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 106-09 de fecha 23 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 92.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ANZOLA DE JIMÉNEZ, titular de cédula de identidad N° V-3.142.526, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho, más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran los escritos de informes respectivos.

En fecha 14 de abril de 2009, vencido el lapso fijado para presentar el escrito de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado Manuel Ángel Álvarez, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de ciudadana Rosa Anzola de Jiménez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Lara, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… en fecha 01 de marzo de 1979 comencé a prestar servicios a la Gobernación del Estado Lara como Docente No Graduada adscrita a la mencionada Gobernación, con 28 años y 7 meses de servicio. Ahora bien en fecha 01 de octubre de 2007 fui jubilada según Decreto N° 9489, de fecha 16 de noviembre de 2007, con el 100%, por lo cual en fecha 27 de noviembre de 2007 me fue cancelada la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 36.829.502,73), equivalente a TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 36.829,73), siendo que a raíz del reclamo administrativo realizado por mi persona por ante la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara en fecha 26 de agosto de 2008 me fue cancelada en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bf. 22.561,42)…”.(Mayúsculas y resaltado de la cita).

Indicó, que “… las cantidades canceladas no eran las que en realidad me correspondían por cuanto para el cálculo no se tomaron en consideración varios conceptos que debían haberse tomado en cuenta, los cuales son los siguientes:
PRIMERO: Para calcular el pago de lo que me correspondía por efecto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ha debido de considerar para el cálculo de los salarios integrales, factor alícuota que incide sobre el salario normal según los conceptos de bono vacacional y aguinaldos.
Este factor calculado año a año según los beneficios correspondientes, se suma al salario normal que adquiría mensualmente y nos da el salario integral para cada año, que para los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad me correspondía.
Ciudadano Juez, el artículo 108 Ejusdem establece que en forma anual el empleador está obligado a entregar un informe sobre el monto acumulado de los intereses de las prestaciones sociales, con la finalidad de que el trabajador decida recibir dichos intereses anuales o capitalizarlos como parte de su prestación de antigüedad.
SEGUNDO: Por otro lado reclamo el pago de lo que me correspondía por efecto de lo que ordena el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Asimismo reclamo el pago de lo que me correspondía por concepto de Bono de Transferencia que ordena el artículo 666 ejusdem.
CUARTO: Reclamo los intereses de Fidecomiso acumulado entre las fechas.
QUINTO: Igualmente reclamo los intereses del Antiguo Régimen de Prestaciones Sociales que se originan por efecto del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó, que “…la Gobernación del Estado (sic) Lara ha debido cancelarme la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (139.426,90) pero me fue entregada la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bsf.59.390,92), por lo tanto me adeudan una diferencia por la cantidad de OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bf 80.035,98)…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita)

Finalmente solicitó que le sean cancelado la cantidad de ochenta mil treinta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 80.035, 98), por concepto de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios que se ocasionen hasta la efectiva cancelación de lo adeudado; así como la condenatoria en costas que genere el presente procedimiento.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la querellante dirige el objeto de su pretensión al pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 80.035,98), con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del Estado Lara, como Docente No Graduada, recibiendo un último pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 26 de Agosto del 2008; y así se evidencia del comprobante de egreso inserto al folio 11 del presente asunto, en consecuencia, se puede constatar de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 26 de Agosto del 2008, y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de Diciembre del 2008, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en virtud de ello se declara INADMISIBLE la querella funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesta por la ciudadana ROSA ANZOLA DE JIMENEZ, contra de la Gobernación del Estado Lara, por haber operado la caducidad conforme a lo previsto en el Artículo 94 eiusdem, y así se decide..”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Gobernación del estado Lara y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud intentada por la parte recurrente a los fines del pago de diferencia de prestaciones sociales por parte de la Gobernación del estado Lara. Así, el pago del cual se deriva la solicitud se efectuó en fecha 26 de agosto de 2008, tal como se constata del folio once (11) del expediente judicial; igualmente, que la parte querellante en fecha 18 de diciembre de 2008, ejerce recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarándolo inadmisible por haber operado la caducidad, en fecha 9 de enero de 2009.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, fue el pago de las prestaciones sociales efectuado por parte de la Gobernación del estado Lara, el cual ocurrió en fecha 26 de agosto de 2008, tal y como lo afirma la querellante, y la querella fue incoada en fecha 18 de diciembre de 2008, transcurriendo el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo dictado por la Administración.

Este hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho o el acto administrativo que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo, o cuando el acto que se presume lesivo fue notificado a la parte interesada.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso establecido legalmente, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional como normas ordenadoras del proceso y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, circunscribiéndonos al examen del asunto planteado observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar la parte recurrente señaló que se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Decreto 9489 de fecha 17 de noviembre de 2007, dictado por la Gobernación del estado Lara y que en fecha 27 de diciembre de 2007, le fue cancelada sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio diez (10) del expediente; posteriormente, luego de un reclamo administrativo interpuesto por la recurrente, en fecha 26 de agosto de 2008, la Gobernación del estado Lara, le cancela una diferencia del monto calculado como prestaciones, según se evidencia del folio once (11) del expediente, las cuales el recurrente consideró incompletas, y es por ello que solicita el pago de la diferencia, constituyendo este último pago el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente interpuso la querella en fecha 18 de diciembre de 2008, según consta a los folios dos (2) al cuatro (4), por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el 9 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la cual se CONFIRMA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Álvarez Soto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ANZOLA DE JIMÉNEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3-CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARIA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-000231
MEM/