JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000601

En fecha 08 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0449-2009 de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados María de los Ángeles Molina, Luis Eduardo Pulido, Douglas José Silva y Eduardo Rodríguez Weil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MÓNICA PATRICIA BURBANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.848.563, contra la OFICINA NACIONAL EN VENEZUELA DEL PARLAMENTO ANDINO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mónica Patricia Burbano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.948, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 25 de mayo de 2009, la Abogada Mónica Patricia Burbano, presentó diligencia señalando su domicilio procesal y solicitó que se realicen las notificaciones correspondientes.

En fecha 04 de junio de 2009, el Abogado Ramón Alexis Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.299, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Oficina Nacional en Venezuela del Parlamento Andino y la Abogada Mónica Patricia Burbano, presentaron sus respectivos escritos de informes.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la Oficina Nacional en Venezuela del Parlamento Andino, consignó diligencia ratificando el domicilio procesal de su representada y solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2009 hasta el 04 de junio de 2009.

En fecha 08 de junio de 2009, vistos los informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones de los referidos informes, conforme lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de observaciones del informe presentado por la recurrente.

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Mónica Patricia Burbano, presentó escrito de observaciones del informe presentado por la parte recurrida.

En fecha 30 de junio de 2009, vencido el lapso de observaciones de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 02 de julio de 2009, se pasó a la Juez Ponente el presente expediente.

En fecha 06 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrida consignó escrito solicitando que se declare sin lugar la apelación.

En fecha 13 de julio de 2009, la recurrente presentó diligencia solicitando que se desestime el escrito presentado por la parte recurrida.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la parte recurrente solicitó celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente al presente caso.
En la misma fecha, la representación judicial de la recurrida solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2009 exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2009, inclusive, y asimismo, que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de octubre de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2009, exclusive, hasta el 22 de septiembre de 2009, inclusive, solicitado por la parte recurrida. En esta misma fecha, se dejó constancia que el día 30 de junio de 2009, hasta el 22 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, correspondiente a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2009, y los días 16, 17, 21 y 22 de septiembre del mismo año.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la Oficina Nacional en Venezuela del Parlamento Andino, presentó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de octubre de 2009, la Abogada Mónica Patricia Burbano, solicitó celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2009, ratificó dicho pedimento jurando la urgencia del caso en razón del tiempo transcurrido.

En fecha 25 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la recurrente solicitó celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, la recurrente solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos para dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, solicitó celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente.

En fechas 24 y 25 de febrero y 04 de marzo de 2010, la recurrente presentó diligencias solicitando celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente.

En fecha 08 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y en relación a la solicitud de cómputo realizada por la parte recurrente, instó a la parte a señalar expresamente las fechas correspondientes a su solicitud.

En fecha 15 de marzo de 2010, la recurrente presentó diligencias solicitando celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente, y solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos para dictar sentencia en la presente causa, desde el 30 de junio de 2009, fecha en la que se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 16 de marzo de 2010, vista la solicitud presentada por la Abogada Mónica Patricia Burbano, este Órgano Jurisdiccional instó a la mencionada Abogada a señalar expresamente ambas fechas, dentro de las cuales debe realizarse el referido cómputo.

En fecha 24 de marzo de 2010, la recurrente solicitó cómputo por secretaría de los días transcurridos para dictar sentencia en la presente causa, desde el 30 de junio de 2009, fecha en la que se pasó el expediente a la Juez Ponente, hasta el 24 de marzo de 2010, inclusive. Asimismo, en la misma fecha, solicitó celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente.

En fecha 05 de abril de 2010, la Abogada Mónica Patricia Burbano, ratificó su solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa.

En la misma fecha, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 30 de junio de 2009, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2010, inclusive, solicitado por la parte recurrida. En esta misma fecha, se dejó constancia que el día 30 de junio de 2009, hasta el 24 de marzo de 2010, inclusive, transcurrieron doscientos sesenta y siete (267) días, correspondiente a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2009; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2010; los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2010; y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de marzo del mismo año.

En fecha 08 de abril de 2010, la recurrente solicitó celeridad procesal en la decisión y publicación de la sentencia correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Mónica Patricia Burbano, el cual fue reformulado en fecha 22 de mayo de 2008, conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, señalaron como fundamento del recurso interpuesto los siguientes argumentos:

Que su representada, “…se desempeñó como Secretaria de Mesa Directiva del Parlamento Andino desde el 21 de octubre de 2000; no obstante desde 2005 se encontraba provisionada de Cargo como Abogado II de la Asamblea Nacional y hoy día, es Funcionaria de Carrera Legislativa desde el mes de enero (sic) 2008 por haber aprobado el Concurso Público para Cargos Ocupados celebrado en el Poder Legislativo estando actualmente adscrita a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional…”.

Que, “…Del 1ero de marzo de 1993 al 31 de enero de 1998. La hoy querellante fue contratada por el Parlamento Andino, Oficina Nacional de Venezuela, con el cargo de Directora de Secretaría. Durante este período la totalidad del presupuesto del Parlamento Andino provenía de la partida de Servicios Comunes del hoy extinto Congreso de la República de Venezuela…”.

Que, “…Del 1ero de febrero de 1998 al 31 de enero de 2000. Ingresa en la nómina del extinto Congreso de la República, como Directora de Secretaría del Parlamento Andino, cargo de la nómina de empleados adscritos directamente al Congreso de la República de Venezuela. En este período, la totalidad del Sueldo de nuestra mandante fue cancelado por el Congreso, no obstante prestaba servicios exclusivamente en la sede del Parlamento Andino…”.

Indicaron que, “…consecuencia del proceso constituyente, el 31 de enero de 2000 nuestra poderdante renunció al extinto Congreso de la República y en ese momento, consecuentemente cesan sus actividades para el Parlamento Andino…”.

Que, “…Del 13 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2004. Ingresa nuevamente al Parlamento Andino, oficina nacional, en el cargo de Secretaría Nacional contratada directamente por esa oficina, que para ese momento contaba con una partida presupuestaria que dependía directamente del Poder Legislativo…”.

Que, “…El 1ero de enero de 2005 nuestra representada ingresó en la nómina de la Asamblea Nacional, en Provisión de Cargo como Abogada II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, no obstante continuó en forma ininterrumpida como Secretaria Nacional del Parlamento Andino, en Comisión de Servicio, a partir de la misma fecha (…) Desde que entra en la Comisión de Servicios (sic), la Asamblea Nacional cancela el sueldo correspondiente a Abogado II así como todos los demás beneficios, siendo que le correspondía al Parlamento Andino, el pago de la diferencia como Secretaria Nacional, y con base a dicha diferencia la totalidad de los beneficios que por Convención Colectiva de Trabajo y otros beneficios de ley le correspondían a nuestra mandante…”.

Señalaron que “…En noviembre de 2006, la Asamblea Nacional cambia el estatus jurídico de mi representada y sustituye la Comisión de Servicio por Ubicación Administrativa en el Parlamento Andino, es decir efectuó un traslado de la ubicación anterior en lo que respecta a la Asamblea Nacional, la cual era en la Dirección de Recursos Humanos del legislativo. A partir de esta fecha no es necesario solicitar la renovación de la Comisión de servicios (sic) (…) Desde noviembre de 2006 hasta enero de 2008. Nuestra mandante se encontraba en ubicación administrativa en el Parlamento Andino, con el Cargo Secretaria de Mesa Directiva. Hemos de aclarar que hasta junio de 2007 el cargo se denominó Secretaria Nacional y a partir del mes de julio de 2007 se intituló el Cargo como Secretaria de Mesa Directiva… ”.

Que, “…El 25 de enero de 2008, se realiza la notificación por parte de la Asamblea Nacional a nuestra mandante que se hizo efectivo el traslado de la Querellante del Parlamento Andino a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional…”.

Alegaron que, “…a pesar de que dicho grupo Parlamentario depende directa y presupuestariamente de la Asamblea Nacional, no cumplió, pese a múltiples reclamaciones de sus empleados, con el reconocimiento total de los Beneficios contemplados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, a pesar de haberlas homologado y reconocido a los efectos presupuestarios como parte de los pasivos laborales. Más aún, se encontraba obligada a la cancelación de su cuotaparte (sic) a razón de la porción del sueldo que le pagaba a nuestra poderdante, ello con ocasión al mandato del Estatuto de (sic) Funcionarial de la Asamblea Nacional en su artículo 47, según el cual no se puede, ni debe de (sic) entender que aquella persona que se encuentre en Comisión de Servicios (sic) se le pueda dar un trato distinto o de minusvalía…”.

Que, “…desde enero de 2004, quedó pendiente que nuestra mandante recibiera no solo el pago de ciertos beneficios tales como las primas y bonificaciones, sino que aunado a ello, la incidencia que estos tuvieron sobre otros derechos laborales, como lo son las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Primas de Fin de Año o Aguinaldos…”.

Que, “…nuestra mandante fue objeto de lo que se conoce como Mobbing o Psico Terror (sic) laboral, lo cual traducido a nuestra legislación laboral es el conjunto de hechos (sic) generan condiciones psico sociales adversas en el puesto de trabajo, las cuales se encuentran reguladas y sancionadas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable a las relaciones funcionariales (…) se generó indudablemente un ambiente adverso de trabajo dentro del Parlamento Andino, así como se verifica una cadena de situaciones, hechos y circunstancias generadas injustificadamente por otros funcionarios (…) resulta el que tales circunstancias encontraban eco u origen incluso de ciertos Parlamentarios Andinos, que calificaban a nuestra mandante de ‘extremadamente cualificada’ para el cargo desempeñado por ella dentro de la estructura del Parlamento Andino…”.

Adujeron que “…el personal de Recursos Humanos en enero de 2005 y sin autorización, detuvieron los aportes que de conformidad al contenido del artículo 108 de la LOT, debía realizar el Parlamento Andino sobre el Sueldo por él depositado; ello quiere decir que el Parlamento Andino no canceló la acreditación a la prestación de antigüedad de nuestra mandante, hecho verificado a finales de 2007, cuando requiere información sobre el particular. Luego de procurar que la Administración Legislativa enmendara su error, mediante la remisión de innumerables comunicaciones dirigidas a la totalidad de los Parlamentarios Andinos y a Recursos Humanos del Parlamento Andino, éstos se han negado sistemáticamente a reconocer tales derechos…”. (Subrayado del texto).

Que, “…Desde el 15 de agosto del año 2000, fecha en la que se instaló la representación parlamentaria electa al Parlamento Andino por elecciones directivas para el período agosto de 2000-enero de 2006, la Mesa Directiva creó una estructura organizativa a cuyo personal se le otorgaban los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo (…) con el incremento de las actividades, esa estructura organizacional se redimensionó, y se fueron reconociendo beneficios que en un principio eran aprobados en las Reuniones de Mesa Directiva, no obstante a partir de una fecha que no podría precisar, por la poca información que fluye dentro de la Organización, principalmente aquella proveniente de la Dirección de Recursos Humanos, estos beneficios pasaron a ser otorgados o aprobados a través de otros medios distintos a la Mesa Directiva, posiblemente por puntos de cuenta, de difícil acceso para los interesados, entre los cuales se incluyó la homologación de los beneficios que fueran negociados por la Asamblea Nacional…”.

Que, “…se hizo imposible conocer tanto a la parte que en este momento acciona como a los mismos parlamentarios –tal como se evidenció en una Reunión de Mesa Directiva de junio de 2007-, los beneficios adicionales y distintos a los que ya se venían otorgando, como es el caso de la prima de antigüedad contenida en la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional (…) La no presentación de estos temas en la Mesa Directiva aunado al hecho de que las decisiones de la Dirección de Recursos Humanos del Parlamento Andino, lejos de responder a criterios técnicos o jurídicos, hacía imposible conocer los nuevos derechos y con ello la oportunidad de reclamarlos…”.

Asimismo, indicaron que “…en el mes de junio de 2007, de manera extraoficial se pudo evidenciar que a ciertos trabajadores, empleados y funcionarios del Parlamento Andino, le era cancelado la prima de antigüedad, pagos que se verificaron desde el año 2004 (…) sin embargo (sic) nuestra mandante nunca le fue reconocido el derecho, a pesar de cumplir con los requisitos de procedencia…”.

Afirmaron que el sueldo de su representada se encontraba compuesto por un sueldo básico, prima de profesionalización, prima de transporte, prima de antigüedad, percibiendo un sueldo total de Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 7.678,28) mensuales, que equivalen a Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 255,94) diarios, cantidad que sería la base de cálculo de los días laborados, bono vacacional y bono de fin de año; ascendiendo luego del cálculo de dichos bonos, a un sueldo integral percibido mensualmente por la cantidad de Trece Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 13.596,00), lo que equivale a Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 453,23) diarios.

Alegaron que “…el Parlamento Andino, ha mantenido una política sistemática en el desconocimiento de las verdaderas bases salariales de nuestro (sic) mandante, así en el caso particular de la Actora Mónica Patricia Burebano…” por lo que, al momento de la terminación de la relación funcionarial, le adeuda a su representada los siguientes conceptos:

“…1.1. Diferencia en la Prestación de Antigüedad: (…) por concepto de Diferencia en la Acreditación de Prestación de Antigüedad Días adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, equivalentes a 481 días, que alcanzan la cantidad la cantidad (sic) de Bs. 60.680,16 resultado de restar la cantidad acreditada por el Parlamento Andino al Fideicomiso (Bs.F. 22.399,31) durante el período enero 2004-enero 2008 al resultado de la referida tabla (Bs.F. 83.079,47)(…) no pretendemos el pago, sino por el contrario el reconocimiento de la diferencia de dichas cantidades, a los fines que sea debidamente depositada en el Fideicomiso que por concepto del artículo 108 de la LOR, tiene a tales efectos abierto la Asamblea Nacional.
1.2. Del pago de vacaciones fraccionadas Octubre 07-Enero 08: (…) siendo que la antigüedad del actor (sic) para el momento de la transferencia de la relación estatutaria era de 7 años 3 meses y 10 días, durante el período octubre 2007- octubre 2008, le hubiese correspondido por dicha fracción el equivalente a los 14 días de vacaciones (donde se incluyen 10 días hábiles de vacaciones más los 4 días por concepto de días de descanso dentro de dicho período vacacional) de Sueldo integral (Bs.F. 453,23) equivalentes a Bs.F. 6.345,25, por concepto de Pago de las vacaciones fraccionadas del período octubre 2007-enero 2008…
1.3. Diferencia en el pago de vacaciones disfrutadas y períodos vacacionales pendientes de disfrute (Recálculo de remuneración por períodos vacacionales): (…) considerando el Sueldo Integral de nuestro (sic) mandante (Bs.F. 453,23), al momento de la transferencia, a ésta le corresponden por concepto de Diferencia en el pago de períodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute la cantidad Bs.F. 85.686,84, todo lo cual se encuentra debidamente explicado y relacionado en la referida tabla anexa a la presente Querella Funcionarial.
1.4. Recálculo de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria: (sic) se reclama el pago 75,67 días por concepto de Diferencia en el Recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación contractual, que alcanza la cantidad de Bs.F. 34.295,15…
1.5. Pago del Bono Vacacional fraccionado del período 2007-2008: (…) para la fecha de la transferencia, correspondía a nuestro (sic) mandante el pago de la fracción por bono vacacional que para ese año alcanzaba el equivalente a 60 días de Sueldo Integral, por lo tanto a nuestro (sic) representado (sic) le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2007-20088 (sic) el equivalente a 15 días de Sueldo Integral igual a la cantidad de Bs.F. 6.794,48…
1.6. Bono de Fin de Año/ Aguinaldos Fraccionados 2007-2008: (…) siendo que a nuestro (sic) mandante lo transfieren de su puesto en enero, le correspondía por este concepto el equivalente a 180 días de Sueldo Integral, por lo tanto adeuda el Parlamento Andino adeuda (sic) a la Querellante por concepto de Bonificación de fin de año del período octubre 2007 a enero 2008 la cantidad de Bs.F. 20.395,44…
1.7. De la diferencia en el pago de la Bonificación por fin de año, durante la relación contractual: (…) adeudan a la fecha el equivalente a 254,85 días por concepto de Bonificaciones de fin de año/Aguinaldo, lo cual calculados a la base de cálculo correcta de este concepto para el momento de la transferencia, le corresponde por concepto de Recálculo de Bonificaciones de fin de año/ Aguinaldo, pagadas parcialmente durante la relación contractual la cantidad de Bs.F. 115.504,55…
1.8. Pago de Sueldos Normales Retenidos Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero 2008: (…) se le adeuda por concepto de Pago de Sueldos Normales Retenidos Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero 2008 el equivalente a 150 días de Sueldo Normal, que alcanzan el total de Bs.F. 38.391,42…
1.9. De la prima de antigüedad no cancelada (…) a la fecha el Parlamento Andino, adeude (sic) por concepto de Prima de Antigüedad no pagada, el equivalente a Bs.F. 28.170,22, los cuales se ocasionan de conformidad al contenido de la Convención Colectiva...
1.10. De las Indemnizaciones por Acoso Laboral o Mobbing (…) la larga y tortuosa cadena de situaciones que sufrió nuestra mandante como consecuencia de la política concertada por personal del Parlamento Andino, lo que nos impulsa a reclamar como indemnización objetiva del Parlamento aquellas indicadas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente al sueldo a 7,2 meses de sueldo ó 219 días (60% del monto máximo tarifado) calculados de conformidad con el artículo 575 de la LOT al Sueldo Normal mensual al momento de la terminación de la relación, toda vez que la ocurrencia de los hechos cuya consecuencia se asimila a la aparición de una enfermedad profesional, a pesar que a la fecha no ha sido reportada, ni ha sido evacuado el dictamen de la experticia médica que determine al (sic) incapacidad de nuestro (sic) mandante, lo que arroja un monto equivalente Bs. 56.051,47, ahora bien, visto que dicha cantidad excede del máximo permitido por el mismo artículo 573, debe esta indemnización ser considerada sólo hasta el tope de los 15 salarios mínimos (Bs. 614,72), por lo tanto demandamos el equivalente de Bs.F. 9.220,80 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado por el artículo 573 de la LOT (…) y de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT, solicitamos a favor de nuestro mandante la indemnización equivalente a 5 años de sueldo integral contados por días continuos, lo que es equivalente a 1.095 días de Salario Integral (Bs. 453,23) lo que arroja el equivalente a Bs. 496.289,09 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT…
1.11. Indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante (hecho ilícito) (…) hemos estimado el monto correspondiente a la indemnización por daño emergente en la cantidad de Bs.F. 50.000,00, equivalente a los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación producto del referido daño, sin menoscabo que la cantidad reclamada pueda variar de conformidad a lo establecido por los peritos al momento del efectivo pago (…) y como consecuencia de las posibles pérdidas en su productividad en las actividades que desarrolle nuestra mandante demandamos el equivalente a Bs.F. 50.000,00 por concepto de lucro cesante…
1.12. Indemnizaciones por daño moral derivada de la enfermedad profesional: (…) solicitamos a este Tribunal la declaratoria de la procedencia del daño moral, y en consecuencia a la condenatoria de los siguientes conceptos: 1) Como indemnización pecuniaria proporcional, la equivalente al pago del Salario Integral por el tiempo que duró esta situación, calculada por día consecutivo, siendo el pago de una cantidad pecuniaria el equivalente a 365 días calculados a sueldo integral, lo que arroja una cantidad igual a Bs.F. 165.429,70 y así esperamos sea decidido; 2) Vista la merma en la capacidad productiva de nuestra mandante por no haber sido atendido oportunamente, sufraguen los costos médicos y de rehabilitación que sean necesarios; 3) Ordene la apertura de sendas investigaciones administrativa de todos aquellos funcionarios del Parlamento Andino que estuvieron involucrados en las actividades que fueron desplegadas en contra de nuestra representada.
1.13. Del pago de Indemnizaciones por despido injustificado (…) asimilando las consecuencias económicas del retiro justificado de nuestra mandante, al despido indirecto al que quiso ser sometida por parte del personal de Recursos Humanos del Parlamento Andino, hemos de reclamar el Pago de indemnizaciones que a tales efectos preceptúa la ley, a saber 150 días por indemnización por antigüedad y 90 días por pago sustitutivo de preaviso, que calculados al Sueldo Integral de nuestra poderdante al momento de su transferencias (sic), alcanza el equivalente a Bs.F. 107.495,98…”. (Subrayado y negrillas del texto).

Finalmente, concluyeron que “…el monto por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial, adeudada por el Parlamento Andino al (sic) accionante Mónica Patricia Burbano, alcanza la suma aproximada de Bs.F. 1.274.703,98 y así solicitamos que sea decidido…”. Solicitaron que “…se ordene la indexación de las cantidades dinerarias que este Tribunal condene a pagar al Parlamento a favor de nuestra representada en la sentencia definitiva, así como el pago de los correspondientes intereses conformes a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades que se ordenen pagar a favor del actor…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en los siguientes argumentos:

Señaló que los Apoderados Judiciales de la recurrente “…solicitan pretensiones pecuniarias de carácter funcionarial como lo son, reconocimiento de sueldo real devengado por la querellante a los fines de que funja como base de cálculo de las diferencias exigidas, reconocimiento e inclusión al sueldo real de la prima de profesionalización, transporte, antigüedad, alicota (sic) de bono vacacional y del bono de fin de año; diferencias de prestaciones de antigüedad, pago de vacaciones fraccionadas Octubre 2007 Enero 2008, diferencia de vacaciones disfrutadas y período vacacional pendiente de disfrute (recargo de remuneración por período vacacional), recalculo (sic) de los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria; bono fraccionado; bono de fin de año aguinaldo fraccionado 2007-2007, diferencia de la bonificación de fin de año; sueldo (sic) normales retenidos, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2007 y enero 2008 y prima de antigüedad no cancelada. Y simultáneamente solicitan pretensiones de otra índole tales como indemnización por acoso laboral o mobbing; indemnización por daño emergente y lucro cesante (hecho ilícito); indemnización de daño moral derivada de la enfermeda (sic) profesional e indemnización por despido injustificado…”.

Observó que, “…en el caso sub iudice, se solicita en un mismo recurso, un pronunciamiento sobre conceptos ya descritos de carácter funcionarial que al decir de la querellante ocasionan una diferencia en sus prestaciones sociales e igualmente solicitan varias indemnizaciones por conceptos distintos (por acoso laboral o mobbing; por daño emergente y lucro cesante (hecho ilícito); daño moral derivada de la enfermada (sic) profesional y por despido injustificado)…”.

Que, “…en los casos que se pretenda solicitar el pago de una indemnización por daño moral. Dicha petición deberá ser presentados (sic) como una demanda contra la República y, sustanciadas (sic) de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial…”.

Indicó que de la lectura del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil “…se deduce que solo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles cuando se proponen en forma subsidiarias (sic), asimismo estableció que el articulo (sic) mencionado coarta la posibilidad de acumulación cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí. Razón por la cual debe entenderse entonces que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso…”,

Consideró que, “…revisadas las pretensiones de la parte recurrente se evidencia que deben ser ventiladas por procedimientos distintos en cuyo caso se excluirían mutuamente en virtud que deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos diferentes, el reclamo de carácter funcionarial de la querella funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los daños económicos, daño moral, daños emergente y lucro cesante (hecho ilícito) por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, siendo esto así, se configura, una inepta acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, en este estado del proceso…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma citada, contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, corresponde conocer en apelación a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA), delimitó -de modo provisional- el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Aprecia esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales de la ciudadana Mónica Patricia Burbano, solicitando el reconocimiento del “sueldo normal real” para el cálculo de sus prestaciones sociales, sueldo básico, prima por antigüedad, prima de profesionalización y prima de transporte, alegando que dichos conceptos no fueron considerados para realizar los cálculos respectivos conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también la demanda del daño moral, daño emergente y lucro cesante originados a la recurrente.

Ello así, en la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el A quo consideró que “…revisadas las pretensiones de la parte recurrente se evidencia que deben ser ventiladas por procedimientos distintos en cuyo caso se excluirían mutuamente en virtud que deben ser exigidas y tramitadas mediante procedimientos diferentes, el reclamo de carácter funcionarial de la querella funcionarial, conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los daños económicos, daño moral, daños emergente y lucro cesante (hecho ilícito) por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, siendo esto así, se configura, una inepta acumulación de pretensiones, que constituye un presupuesto de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, en este estado del proceso…”.

Al respecto, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional transcribir el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”. (Resaltado de esta Corte).

En relación con la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), ratificada mediante decisión Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Verónica María Rosario Castellanos), señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ´cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública´ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo expuesto, la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Inversiones Full Visión), ratificando el criterio asumido en la sentencia Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini), sostuvo lo siguiente:

“…el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública…”. (Resaltado de esta Corte).

En un caso similar al de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-660, de fecha 16 de abril de 2007 (Caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu) estableció lo siguiente:

“…Del análisis precedente, se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación realizada por el órgano recurrido. Así se decide…”.

Del análisis de las sentencias parcialmente transcritas, esta Corte observa que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permite reclamar cualquier pretensión entendida en sentido lato con independencia de su contenido, aunado al hecho de que el Juez Contencioso Administrativo está investido de amplias facultades para satisfacer cualquier reclamación de índole indemnizatoria, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, estima que la solicitud conjunta del pago de diferencia de prestaciones sociales y de la condena a la Administración por daño moral, daño emergente y lucro cesante realizada por la recurrente, no constituye una inepta acumulación de pretensiones que conlleve a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de lo cual resulta necesario advertir que el A quo erró al declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la recurrente y Revoca la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Habiéndose verificado que no debió ser declarada la inepta acumulación de pretensiones en el presente caso, y visto que en el presente caso ya fueron revisadas por el A quo las restantes causales de admisibilidad, en auto de admisión dictado en fecha 27 de mayo de 2008 (folio 51 del expediente judicial), se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines de la continuación del procedimiento en el estado en el que se encontraba. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MÓNICA PATRICIA BURBANO actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la OFICINA NACIONAL EN VENEZUELA DEL PARLAMENTO ANDINO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación del procedimiento en el estado en el que se encontraba.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. AP42-R-2009-000601
MEM/