JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000980

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1145-09 de fecha 7 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ORLANDO ECHEZURÍA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.932.601, debidamente asistido por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 45.361, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 30 de enero de 2009, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes respectivos y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

En fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.

En fecha 10 de agosto de 2009, visto los informes presentados por las partes, se fijó el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los referidos informes.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte recurrente.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano Freddy Orlando Echezuria, asistido de Abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante, “...Memorando s/n de fecha Fuerte Tiuna, 27 de octubre de 2006, el ciudadano S/T 2da. (EJ deja expresa constancia ‘que después de pasar revista por el sector asignado se percata que el ciudadano Crispín Flores (...), presentó una herida en la parte del cuello y espalda’ ocasionado (sic) presuntamente por el ciudadano: Freddy Echezuría...”.

Que, “...Mediante Memorando de fecha 10 de noviembre de 2006, de la Dirección de Construcción y Mantenimiento ‘Antonio José de Sucre Gran Mariscal de Ayacucho’ Sexto Cuerpo de Ingeniero Ejército, remitido al G/B (EJ) DIRECTOR DE PERSONAL DEL EJERCITO A/C PERSONAL CIVIL, queda sentada la Opinión de esa instancia asesora sobre el procedimiento disciplinario en contra de mi persona, y en el cual se inicia la apertura de una investigación a fines de estudiar la POSIBLE destitución del cargo (...) basada en una serie de supuestos y aseveraciones contrarias a derecho a la defensa y al debido proceso que no se ajustan la realidad de los hechos imputados ni mucho menos, a las presunciones hechas por testigos...”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “...Mediante Acto Administrativo número: 005825 de fecha 04 de octubre de 2007, suscrito por el Director de Personal Civil del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ciudadano: Coronel (Ej) Luís José Rodríguez Millán, se notifica la decisión de Destitución tomada por el ciudadano: GENERAL (EJ) GUSTAVO REYES RANGEL BRICEÑO) (sic), Ministro del Poder Popular para la Defensa, contenida en la Resolución Ministerial signada con el número 3477 de fecha 11 de septiembre de 2007...” lo cual “…me fue notificado el día 26 de octubre de 2007, donde firmé e hice constar mi desacuerdo con tal contenido por cuanto no se ajusta a derecho...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “...Opero (sic) en primer término el perdón del ofendido, no me ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, no prosperó el informe médico forense por tratarse de estado general del agradecido satisfactorio, no se apertura averiguación penal en mi contra ni ha intervenido el Ministerio Público porque no existen elementos de culpabilidad en mi contra, durante el lapso de un año después del hecho he percibido mi salario normal, mi trato con el presunto lesionado es de los mejores, somos amigos y no tenemos enemistad manifiesta, operó en tal sentido el perdón patronal...”. (Negrillas del escrito).

Finalmente, solicitó “...la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo número 005825 de fecha 04 de octubre de 2007, (...) Se ordene mi reincorporación al cargo de archivista que ocupaba para el momento de producirse la sanción disciplinaria. Ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios laborales...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta, donde expuso lo siguiente:

“...Alegó la parte querellante, que el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser declarado nulo, ya que fue dictado sobre aseveraciones contrarias al derecho a la defensa y al debido proceso, que no se ajustan a la realidad de los hechos imputado (...) la Sustituta de la Procuradora General de la República, objetó las violaciones denunciadas, opuso la caducidad de la acción y, señaló, que quedó demostrado en el procedimiento disciplinario la incursión del querellante en la causal de destitución referidas a las vías de hecho, al haber desplegado una conducta contraria al rol de un servidor público, razón por la cual fue destituido (...) antes de entrar a conocer el fondo de la querella y determinar si el acto administrativo está viciado o no de vicios invocados, debe este Órgano Jurisdiccional, analizar el alegato de caducidad opuesto por la representación judicial del órgano querellado (...) en el presente caso, se observa que el querellante centra su pretensión en la de la (sic) Resolución N° 003477 de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante el cual se le destituyó del cargo que ostentaba en el organismo como Archivista 1, adscrito a la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito, afirmando al folio 1 de su escrito contentivo de querella que fue notificado del mismo el 26 de octubre de 2007 (...) al efectuar una simple operación aritmética, contando desde el 26 de octubre de 2007 fecha que señala el querellante y la representación judicial de la República se hizo efectiva la notificación del acto impugnado, hasta el 28 de enero de 2008 fecha en la que fue interpuesta la presente querella, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al folio siete (7) de la pieza N° 1 del expediente judicial, se observa que entre una fecha y otra transcurrieron más de tres (3) meses, excediéndose así el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) se observa al folio 22 de la pieza N° 1 del expediente judicial que, en el referido anexo ‘A’ consta, que en efecto la copia fotostática de la Resolución N° 003477 fechada 11 de septiembre de 2007, siendo el caso, que en el contenido de la misma no se aprecia el acuse de recibo del querellante, existiendo así contradicción en sus argumentos (...) se aprecia, que al folio 70 del expediente administrativo riela ‘Acta’ levantada en fecha 5 de octubre de 2007, donde funcionarios adscritos al organismo querellado y, reunidos en la Jefatura del Departamento de Personal Civil del Ejército, a los fines de notificar al querellante del acto de destitución, dejan constancia de la expresa negativa de éste a firmar la notificación, quien alegó que no firmaría hasta que no estuviera presente su abogado. (...) este Tribunal Superior determina, que contrario a lo alegado por las partes, de que el acto administrativo fue notificado el 26 de octubre de 2007, el lapso de caducidad debe computarse desde el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por la Administración con el objeto de poner en conocimiento al querellante del contenido del acto administrativo donde se le destituía, notificación que éste se negó a firmar, pese a lo cual, el fin de la misma se materializó (...) visto que desde el 5 de octubre de 2007, hasta el día 28 de enero de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintitrés (23) días, este Juzgado observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, toda vez que el mismo feneció el 5 de enero de 2008, en tal sentido, la misma resulta inadmisible por caduca conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública...”. (Negrillas del texto)

III
DE LOS INFORMES

En fecha 3 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial del recurrente, consignó escrito de informes, en el cual expresó lo siguiente:

Que, “...el Instituto de la prescripción por ser de orden público e ir en contra de violación de garantías constitucionales y del debido proceso no la hacen convalidable incurriendo el juez de tal manera en suposición falsa tomando como referencia lo dicho por la apelante representante del Estado en el presente caso, sin embargo el ciudadano juez hace un estudio y análisis de las fechas correspondientes a la interposición del Recurso de Nulidad e indica que se le estaría violando el derecho a la defensa al querellante por cuanto la notificación a que se hace referencia en cuanto a la destitución no fue firmada por Freddy Orlando Echezuría Utrera, siendo nula de toda nulidad tal notificación, visto que no se pudo realizar la notificación personal, no pudiendo surtir efecto por cuanto al no hacerse efectivo la notificación en la fecha que alegó la representante del Estado, siendo la correcta la que el ciudadano Juez invoca a la hora de decidir (...), ya que debe computarse desde el momento de la efectiva notificación y acuse de recibo, y en la Resolución número. 003477 de fecha 11 de septiembre de 2007, (...) donde se notifica la Destitución, no contiene la firma del querellante...”.

Agregó que “...considerando dicho magistrado que por no haberse impugnado la hace convalidable, siendo obvia la intención que al realizarse una notificación de esta naturaleza, esta desnaturalizando el fin último para la continuación del proceso...”.

Que “...el legislador previó como requisito esencial para la validez del acto, que se deje expresa constancia de la firma como recibido del acto administrativo de destitución, siendo en el presente caso la fecha correcta la del 11 de septiembre de 2007, la que no contiene el ya tantas veces mencionado acuse de recibo...”.

Que, “...considera esta representación la incongruencia por falta del ciudadano Juez a la hora de decidir, por cuanto en primer lugar señala que la notificación aunque defectuosa no fue impugnada logrando su cometido y en segundo lugar por que (sic) se permite afirmar una prescripción (sic) que no está configurada en el presente caso por cuanto fue interpuesta dentro de los noventa días que (sic) la Ley para ello, (...) siendo fecha cierta la del 26 de octubre de 20007 (sic), encontrándose dentro de la oportunidad legal para interponer dicho recurso...”.

Asimismo, en fecha 6 de agosto de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes en el cual expresó lo siguiente:

Que, “…En fecha 28 de enero de 2008, el ciudadano FREDDY ORLANDO ECHEZURÍA UTERA, (…), interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos de la Región Capital, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en virtud de la Resolución Nº 003477 de fecha 11 de septiembre de 2007, contenida en el oficio Nº 005825 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo que ostentaba…”. (Mayúsculas del escrito).

Que, “…fue asignada la presente causa al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien (…), pasó a declarar INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial intentada…”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “…del Juez haber efectuado en primer lugar la regla matemática para determinar la caducidad de la acción, tomando como base el alegato de las partes, consideró que el lapso de caducidad que efectivamente debía computarse era el contado a partir del 5 de octubre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por la Administración con el objeto de poner en conocimiento al querellante del contenido del acto administrativo donde se le destituía…”.

Que, “…En este caso, se efectuó la notificación el 5 de octubre de 2007, dejando constancia con testigos de la negativa a firmar por parte del demandante, pero el querellante insistió en que la notificación fue efectuada en fecha 26 de octubre de 2007, sin embargo en dicho oficio no se tiene la firma del querellante, ni los nombres, lugar, fecha y hora como señala de haberla recibido…”.

Que, “…el Juez considerando que el acta donde consta la negativa a firmar existe en el expediente en copia certificada, lo que constituye un documento administrativo que hace fe del hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario, al no haberla impugnado el querellante otorga el pleno valor probatorio…”.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 22 de septiembre de 2009, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de las observaciones a los informes, en el cual expresó lo siguiente:

Que, “…La representación judicial del ciudadano Freddy Orlando Echezuría Utrera, en su escrito de informes, erróneamente denominados ‘fundamentación a la apelación’, de manera general expresa la disconformidad del fallo apelado, determinado: ‘en verdadera sinfonía con la Carta magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela efectiva’, la cual no sería posible con la existencia restricta de los lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los funcionarios, trabajadores, sin distinción alguna, dejando en incertidumbre al demandado por cuanto se tomó erradamente el cómputo para la fecha de la notificación y acuse de recibo’…”.

Que, “…A todo evento y en el supuesto de que el criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sea contrario al expresado en el presente escrito, esta representación judicial de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del ciudadano Freddy Orlando Echezuría en su escrito de informe…”.

Que, “…en el presente caso lo que se ventila es la caducidad para ejercer la acción, para cuya verificación tal y como lo determinó el sentenciador, basta efectuar una simple revisión a los fines de establecer la procedencia de la misma…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Aunado a la norma anteriormente transcrita, se tiene que con relación a las competencias atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas no fueron previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; con el objeto de salvar el vacío legal existente, actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes ‘Card, CA. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...omissis...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
De conformidad con la norma y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte para el caso en concreto resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de enero de 2008, por el ciudadano Freddy Orlando Echezuría Utrera, asistido por el Abogado Ornar Cárdenas Hernández y, al efecto se observa:

El presente caso versa sobre la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 3477 de fecha 11 de septiembre de 2007, mediante la cual destituyen al ciudadano Freddy Orlando Echezuría Utrera del cargo que ocupaba como “empleado civil archivista”.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, -la notificación del contenido del acto administrativo donde se le destituía- se produjo el 5 de octubre de 2007, y visto que el recurso se ejerció en fecha 28 de enero de 2008, consideró que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Conforme lo expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la caducidad de la acción, y siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y, por tanto, resulta revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, resulta necesario el pronunciamiento sobre la misma por lo que, al respecto, se observa lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer, previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto “.

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Entonces, para determinar la caducidad de una querella, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el acto que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo la notificación del acto administrativo.

En primer lugar, esta Corte observa que el acto administrativo que lesionó la esfera jurídica del querellante lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 3477 de fecha 11 de septiembre de 2007.

Respecto a la notificación, a tenor de la sentencia apelada y de lo alegado por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en el escrito de las observaciones a los informes del querellante, la misma está constituida por el Acta levantada en fecha 5 de octubre de 2007, y que cursa en copia certificada al folio setenta (70) del expediente administrativo, donde funcionarios adscritos al organismo querellado y reunidos en la Jefatura del Departamento de Personal Civil del Ejército, a los fines de notificar al querellante del acto de destitución, dejaron constancia de la expresa negativa de éste a firmar la notificación, alegando que no firmaría hasta que estuviese presente su abogado. En tal sentido, dicha acta es del contenido siguiente:

“…En Caracas a los cinco días del mes de octubre de 2007, siendo las once y tres (11:03 hrs) se reunieron en la Jefatura de Personal Civil del Ejercito los ciudadanos CNEL (EJ) ARGENIS RAMÓN MARTÍNEZ HIDALGO (...) Jefe del Departamento y el MY (EJ) FEDERICO GARCÍA LOZADA (...) Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección. la TTE. (EJ) ARLED ATAMAICA ROJAS DE FLORES (...) Asesora Legal de Asesoría Jurídica, la ciudadana NEXABETH TAPRINI TIRADO (...) Abogado y el ciudadano FREDDY ORLANDO ECHEZURIA UTRERA (...) que ocupaba el cargo de ARCHIVISTA I en la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito a los fines de notificarlo de la Resolución N° 003477 de recha 11 de septiembre de 2007 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa sobre la DESTITUCIÓN del cargo por encuadrarse su comportamiento dentro de las causales establecidas dentro del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vías de hecho) la cual se negó a firmar alegando que no firmara hasta tanto no se encuentre presente su abogado...”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, cabe señalar que el Acta en referencia constituye un documento administrativo que forma parte integrante del expediente administrativo y como tal, debe ser tomado en consideración a los fines de decidir el presente caso.

Así, resulta necesario precisar que el documento administrativo, puede definirse como aquel que realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, denota actuaciones que versan bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforma la amplia gama de los actos declarativos y, por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa y en atención al Acta parcialmente transcrita ut supra, la cual no fue impugnada en forma alguna por el querellante, y visto el contenido de la sentencia mencionada, esta Corte evidencia que dicha acta fue suscrita por los funcionarios CNEL. (Ej) Argenis Ramón Martínez Hidalgo, Jefe del Departamento de Personal Civil del Ejército, el MY. (Ej) Federico García Lozada, Jefe de la Sección de Reclutamiento y Selección, la TTE. (Ej) Arled Atamaica Rojas de Flores, Asesora Legal y la ciudadana Nexabeth Taprini Tirado, Abogado, adscritos al Órgano que dictó el acto de destitución, evidenciándose así el hecho material de las declaraciones que contiene, hasta prueba en contrario.

En tal sentido, es preciso citar la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de Julio del 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa…”

De la sentencia transcrita se desprende que cada instrumental incorporado al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se tratare, y que los mismos serán valorados como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En consecuencia, de ello se desprende que el acta levantada por los funcionarios adscritos al Ministerio querellado tiene pleno valor probatorio, pues no fue, tal como se señaló ut supra, impugnada por el querellante, por lo que estima esta Corte que efectivamente la notificación se efectuó en fecha 5 de octubre de 2007, así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta de importancia tomar en consideración las aseveraciones efectuados por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, de fecha 22 de septiembre de 2009, el cual hace referencia textualmente a que: “…consta en los autos Acta levantada en fecha 5 de octubre de 2007, donde funcionarios adscritos al organismo querellado dejan constancia de la expresa negativa del querellante a firmar la notificación, quien manifestó que no firmaría hasta que no estuviera presente su abogado, documento al cual el Juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, y por ello resalta que el lapso de caducidad debe computarse desde el 5 de octubre de 2007, fecha en la cual se dejó constancia de la actuación realizada por la Administración con el objeto de poner en conocimiento al querellante del contenido del acto administrativo donde se le destituía y nunca el 26 de octubre del mismo año (…) Con lo descrito, se demuestra y queda probado en autos, que el juez a quo al dictar la sentencia aplicó correctamente los criterios que en materia de derecho de accionar se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo referido a la caducidad de la acción…”.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y el análisis realizado por este órgano jurisdiccional, resulta forzoso para esta Corte concluir que, siendo que el querellante se considera notificado en fecha 5 de octubre de 2007 y la querella fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2008, ello evidencia que transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el A quo. Así se decide

Lo expuesto anteriormente trae como consecuencia que esta Corte declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada el día 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDDY ORLANDO ECHEZURÍA UTRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000980
MEM/