JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001184

En fecha 11 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1728-09, de fecha 20 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raúl Darío Graterón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nro. 39, Tomo 35-A PRO, contra la Providencia Administrativa N° 1075, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ABDÍAS ALBERTO CANELÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2009, por el Abogado Mauro Rojas, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 95.714, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdías Alberto Canelón, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, emanada del mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2009, exclusive, hasta el 27 de octubre de 2009, inclusive, del cual se evidenció que “…transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de dos mil nueve (2009) y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de dos mil nueve (2009). Igualmente, transcurrieron cuatro (04) días del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil nueve (2009)…”, verificándose así el lapso fijado mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, y en consecuencia se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, presentado por el Abogado Mauro Rojas, actuando con el carácter ya señalado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de abril de 2010, el prenombrado Abogado suscribió diligencia solicitando la apertura del lapso de promoción de pruebas así como la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia de informes orales.

Por auto de fecha 13 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 10 de mayo de 2007, el Abogado Raúl Darío Graterón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Payobi, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el acto administrativo impugnado lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, toda vez que la Inspectoría del Trabajo recurrida, en fechas 18 y 23 de agosto de 2006 “…certifica y establece que las empresas demandadas quedaron perfectamente notificadas según consta en el informe de Notificación presentado por el Funcionario del Trabajo actuante, donde manifiesta haber colocado en las puertas de la empresa de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual nunca se cumplió, por lo que la empresa nunca fue notificada legalmente del procedimiento. Pero es el caso (…) que la Inspectoría en su Sala de Fuero (…) estableció que el funcionario actuante en la notificación cumplió la labor encomendada, cuando insistimos nunca fuimos notificados del procedimiento, sólo cuando se notificó de la respectiva Providencia Administrativa, que por esta vía se solicita la nulidad…”.

Señaló que la actuación de la Inspectoría recurrida “…Al no tomar en cuenta el acceso a la justicia y el debido proceso, integrantes del sagrado derecho a la defensa, derechos por demás de consagración constitucional y de carácter absoluto, que no admiten limitación, ni restricción alguna por ninguna autoridad; en el caso que nos ocupa, al haberle negado la Inspectoría la perfecta notificación por la empresa demandada, violando grosera y flagrantemente normas legales y constitucionales…”.

Posteriormente se refirió a los fundamentos de derecho de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así, en referencia al fumus boni iuris señaló que “…Fundamento la solicitud de suspensión de la ejecución del fallo en la presente acción en el principio constitucional de TUTELA JURIDICA (sic) EFECTIVA, según la cual los Tribunales de la República tienen la obligación de tutelar los derechos constitucionales y evitar las posibles violaciones, constituyendo así, un derecho efectivo de protección mediante el cual el Juez debe sentenciar eficazmente evitando que se sacrifique la justicia…”. En lo que atañe al periculum in mora, expuso que “…Para dar cumplimiento a las exigencias de las normas procesales, invocamos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 25 y 49, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar la presunción grave de los derechos que se reclaman, todo ello para llevar al ánimo de los jueces, el grave perjuicio económico irreparable que se causaría y la violación al bloque de la constitucionalidad que garantiza la paz social a través de la administración de Justicia…”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar, el presente recurso de nulidad interpuesto, en los términos siguientes:

“Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de notificación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos objeto del presente asunto.

(…)

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

(…)

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

‘...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)’ (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

(…)

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio (Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados Es (sic), pues en interés de aquélla como de éstos.

(…)

En el caso de marras, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en el acto administrativo impugnado consideró que las empresa PROMOTORA PAYOBI C.A, quedó debidamente notificada en fecha 18 de agosto y/o 23 de agosto de 2006; en mérito de lo cual este Tribunal debe entrar a revisar el expediente administrativo presentado a los fines de verificar si la notificación fue efectuada a la empresa recurrente de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, para el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos y en el domicilio de la empresa hoy recurrente.

Al respecto se evidencia de las instrumentales anexas al expediente administrativo, que se valoran como documentos administrativos, que la notificación personal fue agotada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por lo que se procedió de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo tanto en la notificación personal como en la notificación por carteles efectuada de conformidad con la disposición del 233 del Código de Procedimiento Civil, procede a notificar a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A en la avenida Intercomunal, Vía Quibor, entre Kilómetros 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara, la cual es una dirección que no se corresponde con el domicilio de la empresa recurrente, es decir, la Inspectoría yerra al colocar el cartel de notificación en una supuesta dirección de la empresa mencionada, lo cual, a todas luces no puede ser considerado como la notificación, que es el llamado a derecho a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos que había sido interpuesto en su contra.

A contrario sensu, se evidencia de las actas procesales, concretamente del poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 15 de julio de 2005, presentado por la recurrente, anexo al folio 06, que la sociedad de comercio Promotora Payobi C.A se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y se encuentra domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual debe ser valorado por este sentenciador como plena prueba por constar en el documento autenticado antes referido, el cual pese a ser presentado en copia, tiene plenos efectos jurídicos por no haber sido impugnado por la contraparte y lleva a este sentenciador a la convicción de la ausencia de la notificación que exige la ley como presupuesto de validez del procedimiento instaurado y así se determina.

En relación a lo anterior, este Tribunal constata la indefensión de que fue objeto la empresa mercantil recurrente, la cual, fue notificada en una dirección equivocada, o lo que es lo mismo, no fue notificada del procedimiento administrativo instaurado en su contra, que ciertamente se configura como un quebrantamiento al debido proceso, ya que la notificación es un requisito esencial que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en el mismo se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

(…)

Por las razones antes indicadas, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y así se decide.

De lo anterior se colige que este Tribunal debe proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras). En consecuencia, este Tribunal debe reponer el procedimiento administrativo al estado que se notifique a la empresa PROMOTORA PAYOBI C.A, en su domicilio correcto, es decir, en el Distrito Federal y Estado Miranda a los fines de que se garantice su derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se decide.”

En atención a los argumentos señalados, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.



III
DE LA COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, (caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, para lo cual dicha Sala estableció que:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mauro Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Abdias Alberto Canelón, en fecha 15 de junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

El aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado de oficio o a instancia de la otra parte”. (Énfasis añadido).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 27 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de septiembre de 2009; 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26 y 27 de octubre de 2009, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el otrora artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

(…)

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Así, analizado el fallo apelado, observa esta Alzada que del mismo no es contrario a los supuestos previamente señalados, en base a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Mauro Rojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABDIAS ALBERTO CANELÓN, en fecha 15 de junio de 2009, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PAYOBI, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 1075, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-001184
MEM/