JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000102
En fecha 12 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0801 de fecha 03 de agosto de 2009, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MAYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVEIRA, ADEL KORBAN KABALAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LIZETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.057.735, 7.193.460, 5.966.057, 81.293.574, 12.655.40, 10.347.504 y 2.968.221, respectivamente, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.903, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2009, por la referida Sala Constitucional, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, la admitió y ordenó la notificación del presunto agraviante, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 09/1145 de fecha 09 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente distinguido con el Nº 56.444, de la nomenclatura de ese Tribunal, e informó que “…este Tribunal asumió la competencia para asumir y decidir la presente causa, en virtud de la sentencia No. 452, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), caso: ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, vs., Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, expediente No. 08-0128…”.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romy, C.A., solicitando la intervención de su mandante como tercero coadyuvante del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 12 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romy, C.A., mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la admisión de su representada como tercero coadyuvante en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la intervención de la sociedad mercantil Multi Renta Romy, C.A. como tercero coadyuvante de la parte accionada y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romy, C.A., a través de la cual solicitó que, previa las notificaciones correspondientes, se fijara la fecha para la realización de la audiencia constitucional.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, ésta quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la ciudadana Lizeth Largo, asistida por la Abogada Marly Marichales, mediante la cual solicitó la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 08 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 02 de diciembre de 2009.
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romy, C.A., tercero coadyuvante en la presente causa, mediante la cual solicitó la fijación de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2010, esta Corte fijó para el día viernes veintitrés (23) de abril de 2010, a las 10:00 am., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 20 de abril de 2010, la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia, en el presente expediente, que en fecha 16 de abril de 2010, se comunicó telefónicamente con los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Lizeth Largo Ramírez y Esteban Reiner y con el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y con la Fiscalía General de la República, a los fines de informarles acerca de la oportunidad en que sería celebrada la audiencia constitucional en la presente causa.
En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, mediante el cual expusieron que el diferimiento de la audiencia constitucional para el 07 de mayo de 2010, los colocaba en una gravísima situación, dado que “el dueño del inmueble”, en virtud de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, había procedido a efectuar el desalojo “de nuestras viviendas”, solicitando se considerara la celebración de la audiencia oral y pública en una fecha inmediata.
En fecha 07 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, del Abogado Fidel Montañez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., tercero coadyuvante, del Abogado Juan Enrique Betancout Tovar, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y de la incomparecencia del presunto agraviante.
Asimismo, se dejó constancia del tiempo otorgado a las partes para sus exposiciones y esta Corte dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a dictar el texto íntegro del fallo, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en el expediente Nº 005739, en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas para la fecha, con base en las consideraciones siguientes:
Indicaron, que en fecha 05 de octubre de 2006, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas el Decreto Nº 000362, de esa misma decha, mediante el cual estableció “…La Adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitano (sic) de Caracas del proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, de un inmueble integrado por un Edificio denominado Residencia Joselina, así como del terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la avenida Andrés Bello, Urbanización La Florida, Caracas.
Que, el mencionado Decreto en el considerando 6, señaló que “…mediante Acuerdo Nº 13-206 de fecha 23 de Febrero (sic) del 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinario Nº 0050 de esa fecha, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad pública e interés social el Proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION (sic) DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.
Asimismo, la sociedad mercantil Inversiones Albacete C.A., en su condición de propietario del citado inmueble, en fecha 28 de febrero de 2007, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000362, antes mencionado.
Indicaron, y que dicho Juzgado en fecha 07 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto “…pues de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional en caso (sic) similar estableció que debe conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en tal virtud ordena remitir el expediente a dicha Sala…”.
Expusieron, que el 12 de marzo de 2007, la parte actora Inversiones Albacete C.A., solicitó la regulación de la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de forma inmediata solicitó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital medida de amparo cautelar, que dicho Juzgado, que se había declarado incompetente, inició el proceso de regulación de competencia y, en vista de que dicho proceso de regulación no paralizaba el curso de la causa, en fecha 29 de marzo de 2007, admitió el recurso de nulidad, declarando con lugar la medida cautelar solicitada.
Alegaron, los accionantes que el “…expediente de la causa no está en el Juzgado, no se encuentra en sus manos y sin embargo el Juez toma decisiones…”.
Señalaron, que el 04 de junio de 2007, los Abogados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas denunciaron la incompetencia del mencionado Tribunal para conocer de la nulidad del Decreto Nº 000362, y que sin embargo el Juez siguió conociendo de la causa extralimitándose en sus funciones. Que, en fecha 21 de noviembre de 2007, el mencionado Juzgado dijo “Vistos” y dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la nulidad del Decreto impugnado.
Denunciaron que, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Fernando Marín Mosquera, se extralimitó en sus funciones, abusando de su poder y violando lo dispuesto en el artículo 49 “…numeral 9 (sic)…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…no se ciñó al debido proceso el cual se encuentra claramente establecido en la norma del Código de Procedimiento Civil, relativo a la regulación de Competencia, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un Juzgado Superior…”.
Agregaron, que la grosera violación al derecho al debido proceso “…se evidencia aún mas (sic) al considerar la sentencia emanada de la Sala Política (sic) Administrativa, en fecha 24 de Abril (sic) del 2007,, Exp. Nº 2007-0266 (…) causa relacionada directamente con LA DECISIÓN VIOLATORIA de Derecho Constitucional, la cual se produce como consecuencia del Recurso de Nulidad interpuesto en contra del ACUERDO Nro. 13-2006 de fecha 23 de Febrero de 2006, Dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el cual SIRVE DE FUNDAMENTO EN EL CONSIDERANDO 6 DEL DECRETO Nº 000362 objeto de la Sentencia de Nulidad emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital…”.
Adujeron, que los actos administrativos que sirvieron de fundamento para la emisión del referido Decreto Nº 000362 estaban siendo conocidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…por cuanto es el Órgano de Justicia Competente y el Decreto que nace en virtud de este último es decidido, en cuanto a su Legalidad y consecuentes efectos por un Tribunal que evidentemente se ha extralimitado en sus funciones. Queda claro la cierta posibilidad de sentencias contradictorias…”.
Por último, solicitaron “…el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica infringida declarando la Nulidad de lo actuado por el Juzgador, reponiendo la causa identificada bajo el Nº Expediente 005739 llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital al Estado de la decisión de Regulación de Competencia…”.
-II-
DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se recibió escrito presentado por los accionantes, ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Liseth Largo Ramírez y Esteban Reiner, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, mediante el cual expresaron lo siguiente:
Que “carecen de veracidad, no son hechos jurídicos ciertos” los documentos sobre los cuales la representación legal de la sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A. fundamentó su pretensión de intervención como tercero coadyuvante, es decir, contrato de arrendamiento de un apartamento, suscrito en fecha 01 de mayo de 1995 con la empresa Ven Hoteles, C.A. y compromiso bilateral preparatorio de compra venta entre la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A y la empresa Multi Renta Romi, C.A., consignando copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 1995, entre Romi Raices 294, C.A. y la ciudadana Gladys Milagros Salazar, sobre el mismo inmueble.
Sostuvieron que el contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada ciudadana fue prorrogado constantemente, desde el 01 de noviembre de 1995, hasta el año 2007. Asimismo, señalaron que, en lo que respecta al compromiso de compra entre Multi Renta Romi C.A. e Inversiones Albacete, C.A., quien aparentemente es dueña del inmueble “objeto del negocio”, según el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas “…el Dueño del Edificio y de todos los apartamentos y locales del Edificio Pertenecen a la Sociedad Mercantil Administradora Park Side C.A…”, aduciendo que si el inmueble pertenece a varios propietarios, todos ellos debieron suscribir el acuerdo de compra venta o señalar que autorizaban el compromiso “…todo lo cual plantea una interrogante sobre la veracidad del negocio planteado…”.
Insistieron en la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no obstante haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Albacete, C.A. y encontrándose pendiente la regulación de competencia solicitada en esa causa, continuó conociendo de la causa, inclusive decidiendo la medida cautelar solicitada, hasta que en fecha 23 de marzo de 2009, dictó decisión declarando Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Denunciaron que, con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se vulneró su derecho “…a tener Seguridad Jurídica, por cuanto el Decreto declarado Nulo nace como consecuencia de la Ejecución del Acuerdo Nro 13-2006 de fecha 23 de Febrero de 2006, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas (…) No es posible sin incurrir en violación al principio de certeza y seguridad jurídica, declarar la nulidad de un Decreto de Ejecución de un Proyecto considerando que el Decreto Original, que le da vida y razón de ser, donde se implementa la política pública que se pretende desarrollar, en este caso el Derecho Constitucional a poseer una Vivienda digna sigue vigente. En este caso, el Juzgador debió considerar que los Actos Administrativos que expresan la voluntad de la Administración, siendo que en este caso es compleja…”.
Igualmente, denunciaron la violación del derecho al ejercicio progresivo y sin discriminación alguna de goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, además invocó la violación del derecho consagrado en el artículo 81 de la Carta Magna, en perjuicio de la ciudadana Silvia Mayira Manzo “…quien tiene un hijo bajo su cuidado y protección por ser Especial...”.
Por su parte, el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Multi Renta Romy, C.A., tercero coadyuvante en la presente causa, presentó escrito en la audiencia constitucional, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, con la presente acción de amparo constitucional se pretendía desconocer el tradicional sistema de distribución de competencias en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al pretenderse que un acto administrativo dictado por una autoridad municipal, como lo es el Alcalde “Mayor”, deba ser conocido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar del Juez Natural, es decir, un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en menoscabo del derecho al Juez Natural, a la confianza legítima o seguridad jurídica.
En ese sentido, y para reafirmar que el Alcalde Metropolitano de Caracas constituía una autoridad de carácter Municipal y que, por tanto, la competencia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido era competencia de los mencionados Tribunales Superiores, invocó el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 3, 4 y 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, sentencias Nros. 01407 de fecha 15 de junio de 2000, 01339 de fecha 03 de julio de 2001, 538 de fecha 02 de abril de 2002, y 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sentencias Nros. 194 de fecha 04 de abril de 2000, y 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Indicó que “… ES PRECISO LLAMAR LA ATENCIÓN DE ESTA CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) para que acoja el precedente vinculante dictado por la Sala Constitucional, que puso orden a una situación temporal de indeterminación del Juez Natural llamado a conocer de juicios como el que nos ocupa…”, contenido en la sentencia Nº 452 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: sociedad civil Asociación Benéfica Libanesa y Siria.
Por último, solicitó que esta Corte declare que es competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como Juez Natural “…el haber conocido el recurso de nulidad incoado contra el Decreto Nº 000332 , publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 20 de Septiembre de 2.006, ordinaria Nº 00160, razón por la cual la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, EN FECHA 23 DEMARZO (sic) DE 2009 no lesiona los derechos constitucionales denunciados…”.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentó escrito en la oportunidad de la audiencia constitucional, mediante el cual expresó su opinión en los términos siguientes:
Sostuvo que, al referirse el caso de un amparo contra decisiones judiciales, era preciso tomar en consideración el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional “…que se hace mucho más restrictivo en el caso de las acciones de esa naturaleza, ya que sus decisiones vulneran los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, de manera que en estos casos, debe examinarse este requisito de manera más estricta, a los fines de lograr un (sic) administración de justicia más equilibrada, entre el mantenimiento de dichos principios y el respeto a los derechos constitucionales…”, y al respecto invocó sentencias de fecha 14 de agosto de 1990, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En relación con la intervención de terceros en juicio, invocó lo previsto en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que en el caso de autos no existía en el expediente “contentivo de la causa principal” evidencia de que los accionantes, estando a derecho en esa causa, hubieran ejercido el correspondiente recurso de apelación y que la actuación de la parte actora “…desdice del carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional sin que se hayan ejercido oportunamente los medios judiciales preexistentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida…”. Asimismo, señaló al respecto, sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Inadmisible.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 1008, mediante la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional presentada y, a tal efecto, observa:
El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, de acuerdo al escrito de amparo presentado por el accionante, la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Decreto número 000362, del 5 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Silvia Mayira Manzo Pérez, Lourdes Moraima Prieto, Rosa María Yolanda Oliveira, Adel Korban Kabalan, Elsy Yisney Barragán, Lizeth Largo Ramírez y Esteban Reiner, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ciudadano Fernando Marín Mosquera, con ocasión de por el referido Órgano jurisdiccional en fecha,y al respecto observa:
Expresaron los accionantes, en su escrito libelar, que en fecha 28 de febrero de 2007, la sociedad mercantil Inversiones Albacete C.A., representada por el Abogado Fidel Montañez Pastor, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de esa misma fecha.
Adujeron, que en el referido Decreto se estableció “…La Adquisición Forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitano (sic) de Caracas del proyecto DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”, de un inmueble integrado por un Edificio denominado Residencia Joselina, así como del terreno sobre el cual se encuentra construido, del cual son arrendatarios y la mencionada empresa es la propietaria.
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 07 de marzo de 2007, se declaró incompetente para conocer el referido recurso de nulidad “…pues de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional en caso (sic) similar estableció que debe conocer la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en tal virtud ordena remitir el expediente a dicha Sala…”.
Que, en virtud de la referida decisión, el 12 de marzo de 2007, la sociedad mercantil Inversiones Albacete C.A., parte actora en el aludido juicio, solicitó la regulación de la competencia, que dicho Juzgado inició el proceso de regulación de competencia y que, no obstante ello, admitió el recurso de nulidad, declaró con lugar la medida cautelar solicitada y, en fecha 23 de marzo de 2009, dictó decisión, mediante la cual anuló el Decreto impugnado.
En ese sentido, expresaron que con la referida decisión, mediante la cual se anuló el Decreto Nº 00362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, el ciudadano Fernando Marín Mosquera, en su condición de Juez Provisorio Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se extralimitó en sus funciones, abusando de su poder y vulnerando su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 “…numeral 9 (sic)…” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber decidido la causa estando pendiente la regulación de la competencia.
Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 de mayo de 2010, los accionantes sostuvieron, como punto previo, que “carecen de veracidad, no son hechos jurídicos ciertos” los documentos sobre los cuales la representación legal de la sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A. fundamentó su pretensión de intervención como tercero coadyuvante, es decir, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 1995 con la empresa Ven Hoteles, C.A. y compromiso bilateral preparatorio de compra venta entre la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A y la empresa Multi Renta Romi, C.A., consignando copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 1995, entre Romi Raíces 294, C.A. y la ciudadana Gladys Milagros Salazar, sobre el mismo inmueble.
Asimismo, sostuvieron que el contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada ciudadana fue prorrogado constantemente, desde el 01 de noviembre de 1995, hasta el año 2007; y, en lo que respecta al compromiso de compra entre Multi Renta Romi C.A. e Inversiones Albacete, C.A., quien aparentemente es dueño del inmueble “objeto del negocio”, según el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas “…el Dueño del Edificio y de todos los apartamentos y locales del Edificio Pertenecen a la Sociedad Mercantil Administradora Park Side C.A…”, aduciendo que si el inmueble pertenece a varios propietarios, todos ellos debieron suscribir el acuerdo de compra venta o señalar que autorizaban el compromiso “…todo lo cual plantea una interrogante sobre la veracidad del negocio planteado…”.
En cuanto al fondo del asunto, insistieron en la violación al derecho al debido proceso y señalaron, además, que con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se vulneró su derecho a la certeza y seguridad jurídica, al ejercicio progresivo y sin discriminación alguna de goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, asimismo invocó la violación del derecho consagrado en el artículo 81 de la Carta Magna, en perjuicio de la ciudadana Silvia Mayira Manzo “…quien tiene un hijo bajo su cuidado y protección por ser Especial...”.
Como punto previo, esta Corte entra a dilucidar el alegato realizado por la parte actora, en el sentido de que “carecen de veracidad, no son hechos jurídicos ciertos” los documentos sobre los cuales la representación legal de la sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A. fundamentó su pretensión de intervención como tercero coadyuvante en el presente juicio y, al respecto, observa:
Esta Corte mediante decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2009, admitió como tercero coadyuvante de la parte accionada a la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., por considerar que esa empresa tenía interés legítimo y directo para intervenir en la presente causa, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“…resulta evidente el interés que de manera legítima ostenta la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., el cual se desprende de su condición de opcionante a propietario del local Nº 11, bien que forma parte del inmueble objeto del Decreto expropiatorio dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando en consideración que cualquier decisión que recaiga sobre éste, incidiría de manera directa en la esfera jurídica de la mencionada sociedad mercantil, por cuanto ésta se constituye como la eventual propietaria de un bien que forma parte de la aludida edificación, en virtud del contrato de opción a compra venta suscrito…”.
Como puede observarse, esta Corte admitió como tercero coadyuvante en la presente causa a la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., por considerar que tenía interés legítimo y directo, el cual se derivaba de su condición de opcionante a propietario del local Nº 11, bien que forma parte del inmueble objeto del Decreto expropiatorio dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, según documento contentivo del “Compromiso bilateral preparatorio de compraventa”, celebrado entre el ciudadano Miguel Emilio Lilue Gosen, titular de la cédula de identidad Nº 2.940.876, en su carácter de Director de las sociedades mercantiles Administradora Park Side, C.A., e Inversiones Albacete, C.A., y la ciudadana María Cecilia Morales, en su carácter de Directora de la empresa Multi Renta Romi, C.A., instrumento notariado en fecha 31 de octubre de 2009, ante la Notaría Décima del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 20; Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, cursante a los folios ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y dos (162) de la primera pieza del expediente.
Ahora bien, pretende la parte actora cuestionar el carácter de tercero coadyuvante de la sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A., sobre la base de que “carecen de veracidad, no son hechos jurídicos ciertos” los documentos en que la representación legal de esa empresa fundamentó su intervención, pretendiendo enervar los efectos del referido documento autenticado, con copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada empresa y la ciudadana Gladys Milagros Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.420, cursante al folio cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente y con la afirmación de que según el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas “…el Dueño del Edificio y de todos los apartamentos y locales del Edificio Pertenecen a la Sociedad Mercantil Administradora Park Side C.A…”, agregando, además, que si el inmueble pertenecía a varios propietarios, todos ellos debieron suscribir el acuerdo de compra venta o señalar que autorizaban el compromiso “…todo lo cual plantea una interrogante sobre la veracidad del negocio planteado…”.
Siendo ello así, esta Corte considera que con la consignación en autos de un documento en copia simple no puede cuestionarse la veracidad de las afirmaciones contenidas en un documento autenticado, como el referido ut supra, y del cual derivó la cualidad de tercero coadyuvante de la sociedad mercantil Multi Renta Romi, C.A., más aún cuando ese instrumento público está referido a un “Compromiso bilateral preparatorio de compraventa”y el consignado por la actora en copia simple consiste en un contrato de arrendamiento suscrito entre sociedad mercantil Multi Renta Romi C.A. y la ciudadana Gladys Milagros Salazar, es decir, documentos que en modo alguno se contradicen y que regulan situaciones de hecho totalmente diferentes.
Asimismo, estima este Órgano Jurisdiccional que tampoco resulta controvertida la veracidad del contenido del aludido documento notariado, al afirmar el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Viviendas –según sostiene la parte accionante- que“…el Dueño del Edificio y de todos los apartamentos y locales del Edificio Pertenecen a la Sociedad Mercantil Administradora Park Side C.A…”. Aunado a lo anterior, debe destacar esta Corte que, aun no siendo lo manifestado en la audiencia constitucional por la Asistente de la parte presuntamente agraviada, la tacha del documento bajo análisis, en materia de amparo constitucional no tiene cabida la tacha incidental de documento público o autenticado, dado el carácter breve de esa acción, la cual debe tramitarse sin incidencias. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte actora. Así se declara.
En cuanto al fondo del asunto, esta Corte observa que en la copia certificada del expediente remitido a esta Corte por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursan las actuaciones siguientes:
A los folios uno (01) al treinta y nueve (39) consta escrito libelar contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., contra el Decreto Nº 00362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de esa misma fecha.
A los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70), cursa auto de fecha 07 de marzo de 2007, dictado en fecha 07 de marzo de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró Incompetente para conocer del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentándose para ello en lo siguiente:
“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de un recurso de nulidad contra un Decreto de Expropiación emanado del Alcalde Juan Barreto, en sentencia de fecha 23 de enero de 2007, caso: Juan Pablo Torres Delgado y Enrique Tineo Suquet (…) estableció lo siguiente: 'El Decreto impugnado a tenor de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es un acto administrativo de efecto general dictado por el alcalde -en este caso del Alcalde Metropolitano- en ejercicio de poderes típicamente administrativos, razón por la cual los demandantes yerran en la calificación del rango del acto impugnado. Siendo ello así, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del presente recurso. En consecuencia, declina su conocimiento en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.'…”.
A los folios setenta y uno (71) al setenta y seis (76), riela escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2007, por el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual solicitó la regulación de la competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio setenta y siete (77) cursa auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir inmediatamente mediante Oficio copia certificada de la referida solicitud de regulación de competencia, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido…”, actuaciones que fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2007, según se evidencia del folio noventa (90) de la referida copia certificada del expediente remitida a esta Corte por el presunto agraviante, causa cuyo conocimiento correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la que le fue asignado el Nº AP42-N-2007-000130.
Igualmente, cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y nueve (99), auto dictado por el referido Tribunal en fecha 29 de marzo de 2007, mediante el cual, “…por cuanto el incidente de regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa…”, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar solicitado.
Asimismo, riela a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y nueve (289) sentencia definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, anulando el acto impugnado, es decir, el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas “…en cuanto se refiere a un edificio denominado 'Residencias Joselina' y por la extensión de terreno propia sobre la cual esta (sic) construido el edificio, situado en la urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de los subsiguientes dictados en virtud de dicho decreto, y que hubieran afectado tal inmueble…”.
Igualmente, señaló el presunto agraviante en la narrativa de la sentencia definitiva antes aludida que “…En fecha 28 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 452, declaró competentes a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas, ordenando a la Sala Político Administrativa a remitir todas las causas referidas a los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra dichos actos, decisión que es de carácter vinculante, la cual fue publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Gaceta Oficial, razón por la cual este Juzgado se aboca a su conocimiento…”.
Por último, en cuanto a las actuaciones determinantes para la resolución de la presente controversia, advierte esta Corte que cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294) auto dictado en fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “definitivamente firme” la sentencia definitiva antes aludida, por cuanto no fue ejercido el correspondiente recurso de apelación.
Determinado lo anterior y analizadas las pruebas cursantes en autos, esta Corte observa que, como ya se señaló ut supra, en la presente acción de amparo constitucional se denunció la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia de violación que fue ratificada en la oportunidad de la audiencia constitucional, por considerar la parte actora que el ciudadano Fernando Marín Mosquera, en su condición de Juez Provisorio del Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se extralimitó en sus funciones y abusó de su poder, al haberse conocido y decidido la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, estando pendiente la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en ese expediente, causa en la cual los hoy accionantes indicaron “…nos hacemos parte…”, mediante escrito cursante a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la copia certificada del expediente remitido a esta Corte por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En relación a esta denuncia de violación, resulta menester señalar que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en los términos siguientes:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma citada se desprende que el constituyente consagró el derecho al debido proceso, aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, como un conjunto de derechos y garantías inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra comprendido el derecho a la defensa, el cual involucra, a su vez, el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, al acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercados Fátima S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, y por cuanto en la presente causa se denunció la vulneración del derecho al debido proceso, dado que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez planteada la regulación de la competencia en la causa en referencia, continuó conociendo de la misma hasta que, en fecha 23 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte considera necesario traer a colación la norma que establece lo concerniente al trámite de la regulación de la competencia, contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”. (Destacado de esta Corte)
De la norma citada, se desprende que planteada la regulación de la competencia el Juez que esté conociendo remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior, a los fines de que la regulación sea decidida, trámite que no suspende el curso del proceso, pudiendo el Juez de la causa realizar cualquier acto de sustanciación, inclusive dictar medidas preventivas, sin embargo establece la norma en referencia que el Juzgador se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras se dicte la sentencia que regule la competencia.
En el caso de autos, como ya se señaló ut supra, en fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A. contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas.
Asimismo, mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2007, el referido Tribunal, en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, señaló “…de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir inmediatamente mediante Oficio copia certificada de la referida solicitud de regulación de competencia, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido…”.
La mencionada solicitud de regulación de competencia fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de marzo de 2007, según se evidencia del folio noventa (90) de la mencionada copia certificada del expediente remitida a esta Corte por el presunto agraviante, causa a la cual se le asignó el Nº AP42-N-2007-000130, como ya se señaló anteriormente.
Ahora bien, estando pendiente la aludida regulación de competencia el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital continuó conociendo de la causa y, en fecha 29 de marzo de 2007, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró Procedente el amparo cautelar solicitado, lo cual en principio considera esta Corte que era perfectamente viable, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como acertadamente lo sostuvo el presunto agraviante en dicha decisión, dado que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa, sino hasta el estado de sentencia, pues el Juez debe abstenerse de decidir hasta tanto sea regulada la competencia.
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva, anulando el acto administrativo impugnado, obviando la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2007, en el expediente Nº AP42-N-2007-000130, contentivo de la solicitud de la regulación de la competencia remitida por ese Tribunal, y que esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial.
Ahora bien, la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2007, al resolver la regulación de la competencia señaló lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra “(…) el acto del ALCALDE METROPOLITANO ciudadano JUAN BARRETO, identificado como Decreto Nº 000362 del Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DSITRITO (sic) METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 05 de Octubre de 2.006 (sic) Ordinaria Nº 00163 (…)”(Mayúscula y destacado del original), razón por la que, aplicando el criterio competencial expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1651 publicada en fecha 10 de octubre de 2007, estima esta Corte que la competencia para conocer del mismo es de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Véase sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2007, bajo el Nº 2007-01732).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, en vista de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrida, ordena al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir el expediente original contentivo del referido recurso, a la citada Sala. Así se decide…”. (Destacado de esta Corte)
Como puede apreciarse del contenido de la sentencia parcialmente citada, la cual el Abogado Fidel Montañez Pastor tuvo conocimiento en fecha 21 de noviembre de 2007, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., al solicitar copia certificada de actuaciones cursantes en esa causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolvió la regulación de la competencia solicitada y ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad tantas veces referido.
Sin embargo, no deja de apreciar esta Corte que si bien es cierto que la decisión regulatoria de la competencia fue dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de octubre de 2007, ordenándose al hoy presunto agraviante remitir el expediente al Máximo Tribunal, y a pesar que se ordenaron las notificaciones respectivas, no es menos cierto que no fue librado el Oficio correspondiente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Sin embargo ello no ha debido constituir un obstáculo para que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procediera a determinar por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia las resultas de la regulación de competencia que remitió ese mismo Órgano Jurisdiccional mediante Oficio Nº 07/0413 de fecha 22 de marzo de 2007, en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración que tales resultas fueron producidas con cinco (05) meses de anterioridad a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificara su criterio, debiendo entonces el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo abstenerse de decidir el fondo de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Más aún, cuando la decisión en cuestión fue desfavorable en lo atinente a su competencia para conocer del asunto planteado, al determinar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la misma correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante esta situación, considera esta Corte que, efectivamente, a los accionantes les fue vulnerado su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano Fernando Marín Mosquera en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber dictado sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., contra el Decreto Nº 00362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, sin esperar las resultas de la regulación de la competencia planteada, lo cual constituye una subversión del procedimiento, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00019 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Otoniel Pautt, lo que a juicio de esta Corte constituye, a su vez, materia de orden público. Así se decide.
Por otra parte, se observa que los accionantes, en la oportunidad de la audiencia constitucional, señalaron, además, que con la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional se vulneró su derecho a la certeza y seguridad jurídica, al ejercicio progresivo y sin discriminación alguna del goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, asimismo invocaron la violación del derecho consagrado en el artículo 81 de la Carta Magna, en perjuicio de la ciudadana Silvia Mayira Manzo “…quien tiene un hijo bajo su cuidado y protección por ser Especial...”.
En relación a estas denuncias, esta Corte debe desestimar tales alegatos, por cuanto la parte accionante en su escrito libelar fundamentó la presente acción de amparo constitucional única y exclusivamente en la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo éstos alegatos nuevos que no puede entrar a analizar esta Corte, en desmedro del derecho a la defensa y al debido proceso de su contraparte y del tercero coadyuvante, pues, ello constituiría un desequilibrio del principio de igualdad entre las partes en el proceso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la parte actora, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las actuaciones judiciales posteriores. Igualmente, SE ORDENA al mencionado Tribunal, disponga todo lo conducente a los efectos de dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, una vez sea debidamente notificado de la misma; y SE NIEGA el pedimento relativo a la nulidad de todo lo actuado con anterioridad en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por último, no deja de observar esta Corte la conducta asumida por el Abogado Fidel Montañez Pastor, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero coadyuvante en la presente causa y Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., parte recurrente en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, cuando en la audiencia constitucional celebrada ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de mayo de 2010, afirmó que la regulación de competencia referida y por él solicitada, cursaba ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que para esa fecha aún no había sido decidida, afirmación que quedó recogida en medio audiovisual y magnetofónico.
Así, advierte esta Corte, de la revisión del expediente signado con el Nº AP-42-N-2007-000130 cursante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el mencionado Abogado suscribió diligencia en fecha 21 de noviembre de 2007, (Vid folio ciento veintidós -122-), mediante la cual solicitó copia certificada de actuaciones cursantes en esa causa, actuación posterior al fallo de fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual quedó notificado de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa misma fecha, que decidió la regulación de la competencia por él solicitada y determinó que su conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conducta que, a juicio de esta Corte, no se corresponde con las exigencias de lealtad y probidad en el proceso, tal como lo impone la norma contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SILVIA MAYIRA MANZO PÉREZ, LOURDES MORAIMA PRIETO, ROSA MARÍA YOLANDA OLIVEIRA, ADEL KORBAN KABALAN, ELSY YISNEY BARRAGÁN, LIZETH LARGO RAMÍREZ y ESTEBAN REINER, asistidos por la Abogada Marly Marichales Pérez, contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Albacete, C.A., contra el Decreto Nº 000362 de fecha 05 de octubre de 2006, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de esa misma fecha.
2. En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la parte actora, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como las actuaciones judiciales posteriores. Igualmente, SE ORDENA al mencionado Tribunal, disponga todo lo conducente a los efectos de dar cumplimiento a lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, una vez sea debidamente notificado de la misma; y SE NIEGA el pedimento relativo a la nulidad de todo lo actuado con anterioridad en la causa que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
EFRÉN NAVARRO
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA MATA
LA SECRETARIA,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000102
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil diez (2010), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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