JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000016

En fecha 28 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0067 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado ANTONIO JOSÉ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.286.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO DE ESCUELA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2010, por el Abogado Antonio José Valera, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 28 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Antonio José Valera consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fechas 4 y 22 de marzo de 2010, la parte accionante consignó escritos de alegatos de hechos nuevos, en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, la parte accionante consignó documentación en copia simple relacionada con la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, el Abogado Antonio José Valera, actuando en su propio nombre y representación, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó en primer término, que ejerce la presente acción de amparo constitucional contra “…los hechos ocurridos en el proceso del Concurso de Oposición de Derecho Constitucional…” en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, señalando como presuntos agraviantes “Entre el 30 JUN 09 (sic) y el 26 OCT 09 (sic), [a] la ciudadana Presidenta, Prof. Sary Levy Carciente, y demás miembros del Consejo de Facultad” y “Desde el 27 OCT 09 (sic) hasta la presente fecha, [a] los miembros principales del Jurado Examinador del Concurso de Oposición (…) Prof. RICARDO COMBELLAS (Coordinador) (…) Prof. ENRIQUE TEJERA PARÍS (…) [y] Prof. HECTOR (sic) BIVERO” (Corchetes de esta Corte).

Fundamentó la presente acción en la violación de sus derechos constitucionales relativos al “Debido Proceso de Ley (Art. 49, numerales 1, 4 y 6) y a la Garantía Constitucional (Art. 3), Derecho a la Tutela Efectiva de Justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (Art. 26) y Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formalmente interpuestas (Art. 51), (…) Garantías Judiciales, artículo 8, y Derecho a un recurso sencillo y rápido para ser amparado contra actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, artículo 25, ambos de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS…”.

Asimismo, indicó que fueron violados la “Garantía por parte del Estado, sin discriminación alguna, al goce y ejercició irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos (Art. 19). [La] Obligación de Respetar los Derechos, artículo 1 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, (…) [el] Derecho a la Igualdad ante la Ley y a la No Discriminación y Garantía a la Igualdad (Art. 21, numerales 1 y 2). [La] Igualdad ante la Ley, artículo 24 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, (…) [el] Derecho a la Estabilidad Laboral (Art. 3), Derecho a la Protección del Trabajo, a la lrrenunciabilidad de los Derechos Laborales, Derecho a la Aplicación de la Norma más favorable, a la No Discriminación por razones de política, edad, credo y condición social, y a la Nulidad Absoluta de los actos inconstitucionales generados por el patrono (Art. 89, numerales 2, 3, 4 y 5, en concatenación con el Art. 25), conjuntamente con los siguientes Derechos Inherentes a la Persona Humana (Art. 22 y 23), (…) [el] Derecho a ejercer la educación como Derecho Humano, como Deber Social Fundamental y como Servicio Público fundado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento (Art. 102), Derecho a la Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente y a que el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo responda a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica (Art. 104), (…) Derecho a no ser sometido a trato degradante (Art. 46.1)…” (Negrillas y subrayado de la cita y Corchetes de esta Corte).

Expresó que ha sido miembro especial del personal académico de la Universidad Central de Venezuela desde julio de 1971 hasta diciembre de 1982, y desde 1986 hasta la presente fecha, siendo Profesor Contratado obligado a inscribirse en el Concurso de Oposición en el Área de Derecho Constitucional, formalizando dicha inscripción en fecha 29 de junio de 2009.

Que, “…en fecha 11 de junio de 2.009, formalicé ante el Consejo de la Facultad un escrito en el cual formulaba consideraciones sobre algunas permisividades y sobre algunas exigencias ilegales relativas al Concurso de Oposición en las áreas de DERECHO CONSTITUCIONAL y de DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO: RELACIONES DIPLOMÁTICAS Y CONSULARES, (…) El 16 de junio del mismo año (…), formalicé por ante el Consejo de Facultad la solicitud de INHIBICIÓN DE TRES (03) DE LOS MIEMBROS DEL JURADO EXAMINADOR propuesto, (…) Miembro Principal y Coordinador propuesto, Prof. Baltazar Gutiérrez, adscrito a la Escuela de Estudios Internacionales, facultad de Ciencias Sociales y Económicas (sic) (…) Miembros Suplentes propuestos, Prof. Armando Rodríguez y Prof. Gustavo Urdaneta Troconis, adscritos a la Escuela de Derecho, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) Ante la no respuesta, en fecha 28 JUL (sic) 2009, formalicé por ante el Consejo de facultad la Recusación de los tres mencionados Profesores…”.

Que, “En fecha 18 de SEP (sic) 09 (sic), fui notificado del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. CF-2009-495, Ref. Acta 22-2009/7.1, fechado ‘02 de julio de 2009’ mediante el cual se me informa que el Consejo de Facultad consideró mi ‘comunicación de fecha 15-06-2009’ (sic), y que ‘la referida solicitud no procede por considerar que la inhibición es un acto voluntario’…”, por lo que consideró que tal respuesta resulta totalmente impertinente y viola el derecho constitucional de petición, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, generando de esta manera que el acto recurrido sea nulo de nulidad absoluta.

Alegó igualmente, que en fecha 21 de septiembre de 2009, interpuso por ante el señalado Consejo de Facultad, recurso de reconsideración contra la decisión contenida en el oficio Nº CF-2009-495, siendo notificado en fecha 14 de octubre de 2009, del oficio Nº CF-2009-602, de fecha 09 de octubre de 2009, a través del cual “…se acepta la separación del Prof. Baltazar Gutiérrez como Coordinador del Jurado y se reemplaza por el Prof. Ricardo Combellas, dejando a los Prof. recusados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas como miembros Suplentes”.

Añadió que en fecha 26 de octubre de 2009, interpuso por ante el Consejo de Facultad, recurso de reconsideración contra la decisión contenida en el oficio Nº CF-2009-602 de fecha 09 de octubre de 2009, ante la ocurrencia de un evento futuro en caso de que por razones de fuerza mayor, uno de los miembros principales del Jurado se viera impedido de participar en el Concurso de Oposición, ocasionando que los Profesores recusados devinieran en Miembros Principales del Jurado Examinador, lo que afirmaría la continuación de la violación de sus derechos y garantías constitucionales.

Indicó que una vez realizadas las pruebas en fechas 27 y 28 de octubre de 2009, esperó el transcurso de cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la terminación del Concurso para hacer público el veredicto, siendo la fecha tope para ello el 2 de noviembre de 2009, y que para el 27 de noviembre de ese mismo año, todavía no se habían publicado los referidos resultados.

Señaló que en fecha 03 de noviembre de 2009, solicitó mediante escrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), copia certificada “Del Acta de Veredicto de ese (sic) referido Concurso, (…) así como las pruebas escritas de todos los seis Concursantes (…) la documentación que entregó la Escuela de Estudios Internacionales a los Concursantes que formalizaron su Inscripción (…) la respuesta dada por el Consejo de Facultad a las peticiones que formalicé mediante escrito fechado 11 JUN (sic) 09 (sic) (…) la solicitud formal de VALORACIÓN DE CREDENCIALES la (sic) formalizada en fecha 23 JUN (sic) 2004 (…) así como la respuesta dada por el Consejo de Facultad a esa especial petición”.

Alegó que dicha solicitud fue contestada en la misma fecha por el Director de la Escuela de Estudios Internacionales, aclarando “…que todo lo relativo a los Concursos de Oposición es decidido y administrado por el Consejo de Facultad”. Asimismo, indicó que en fecha 06 de noviembre de 2009 “…informé al Consejo de Facultad parte de lo ocurrido con las dos pruebas del Concurso, le pedí que exhortara al Jurado Examinador (…) a cumplir el deber de terminar de formar y publicar el Veredicto…”.

Indicó, que “…En fecha 19 NOV (sic) 09 (sic) fui notificado del Oficio CF-2009-671, de fechado ‘17 de noviembre de 2009’, en la cual se le comunicó que el Consejo ‘consideró’ mi ‘comunicación de fecha 26-10-2009 y ‘acordó comunicarle que sus planteamientos resultan extemporáneos, toda vez que el referido concurso al cual (sic) referencia ya fue realizado…” (Subrayado de la cita).

Esgrimió como precedente jurisprudencial de sus alegatos, “…la Sentencia No. 64, dictada en el Expediente Nº 08-1576 por la Sala Constitucional en fecha 10 FEB (sic) 2009, en demanda de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar y tutela judicial anticipada, incoada por la Abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI contra el Rector de la Universidad Central de Venezuela (…) La simple comparación de los hechos y de la situación jurídica de la Prof. (…), permite apreciar que las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales en mi caso son aún más graves…” (Destacado de la cita).

Señaló, con relación a dicha jurisprudencia que “A la Prof. Orihuela se le ejecutó ‘la rescisión del contrato que desde hace dieciséis (16) años tenía con la referida Universidad’. En mi caso, como no ha sido publicado el Veredicto, no ha sido (sic) nacido el Acto Administrativo en el cual tal rescisión de contrato pueda fundamentarse. Así, por ahora, solamente constituye una amenaza válida e inminente” (Subrayado de la cita).

Que “La Prof. Orihuela alegó la suspensión del ‘régimen de seguridad social, específicamente, del seguro de vida y hospitalización del cual disfrutaban desde hace dieciséis (16) años como corolario de [su] condición de docente’ fundamentándolo en los artículos 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Mi antigüedad laboral es de 34 años, tengo seis hijos, entre ellos uno de 16 años, (…) y yo mismo soy de la tercera edad. Así, me son aplicables los Derechos de los ancianos, artículo 80, y el Derecho a la Salud, artículo 83. (…) como lógica consecuencia de lo alegado, fundado en normas y Principios Constitucionales, muy respetuosamente solicito (…) declare procedente y otorgue la medida cautelar y de tutela judicial anticipada que se solicito en el petitorio, la cual es exactamente la misma que la Sala Constitucional otorgó (…) mediante la Sentencia No. 64 de fecha 10 FEB (sic) 2009” (Corchetes de la cita).

Solicitó, “…se admita la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional y que después de su debida sustanciación se declare Con Lugar, con todos los pronunciamientos de ley (…) Específicamente, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a la existente en el momento en el cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, adoptó la Decisión de Apertura de los Concursos de Oposición para Instructores, en el Área de Derecho Constitucional, con lo cual me imponía la obligatoriedad de inscribirme en él, en vez de cumplir el Deber de abrir al menos una plaza en la categoría de Titular, como legal y Constitucionalmente me corresponde…”.

Solicitó igualmente, “Que ante la amenaza legal e inminente, por haber decidido el Jurado Examinador que no resulté ‘ganador del referido concurso’, y que por consiguiente se me ‘rescindirá automáticamente el contrato’ existente en forma continuada desde hace 23 años, para sumar un total de 34 años al contabilizar el existente desde 1971 a 1982, se otorgue a mi favor (…) medida cautelar y de tutela judicial anticipada, de ordenar a la (sic) Autoridades de la Universidad Central de Venezuela, en la persona de su Rectora, la suspensión de los efectos jurídicos del Veredicto que se dictará en el Concurso de Oposición para Instructores celebrado en la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (…) para la provisión de tres cargos a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho Constitucional, y se ordene la continuación del contrato de prestación de servicios docentes y de investigación, suscrito entre la Universidad Central de Venezuela, y mi persona, con la percepción de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a mi condición de docente contratado…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado Antonio José Valera, actuando en su propio nombre y representación, con base en las consideraciones siguientes:

“Ahora bien en el caso que nos ocupa, pretende el accionante mediante la acción de Amparo Constitucional, que el Tribunal restablezca su situación jurídica presuntamente infringida, a la existente en el momento en el cual el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, adoptó la decisión de apertura de los Concursos de Oposición para instructores, en el área de Derecho Constitucional, por cuanto de lo expresado por la parte accionante existe una franca violación de sus derechos contenidos en los artículos 3, 19, 21 numerales 1 y 2; 25, 26, 46 numeral 1; 49, 51, 89 numerales 2, 3, 4 y 5; 102 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de igual forma, cabe destacar, que la acción de Amparo Constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales. Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no pueden constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.
Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:
‘...Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho... sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado los derechos constitucionales que denuncia el accionante.’ (Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).
Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5° de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales. (Sentencia N°.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente N°. 02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, considera este Juzgador que el recurso más acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud que en el presente caso, a los fines de restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada, estaríamos en presencia de la declaratoria de nulidad de un Concurso de Oposición en el área de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, concurso éste en el que se cumplió con un determinado procedimiento, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos del accionante puede ser recurrido y solicitarse su nulidad, con el fin de restablecer la situación jurídica denunciada como lesionada, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y atendiendo a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que ‘...la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...’.
De todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que el accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Y LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS

En fecha 13 enero de 2010, el Abogado Antonio José Valera, actuando en su propio nombre y representación, consignó por ante el Juzgado A quo escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

Que, “…consta en el Libelo, como evidencia de las Vías de Hecho que generan las alegadas violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y especial las relativas al Derecho al Debido Proceso de Ley, la NO publicación hasta esa fecha del Veredicto del Examinador del Concurso, el cual constituye precisamente el Acto Administrativo contra el cual hubiera podido ejercer el ‘recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos’ que parece sugerir el fallo recurrido…” (Subrayado de la cita).

Que, “…consta en el propio cuerpo del fallo recurrido que el Accionante en Amparo no disponía del Acto Administrativo con el cual se finiquita o termina el debido Proceso Administrativo del Concurso. En consecuencia mal podía INADMITIR la Acción de Amparo Constitucional por no haber ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, a sabiendas de la imposibilidad fáctica para ejercerlo…” (Negrillas de la cita).

Alegó igualmente, que “…el fondo del Thema Decidendum no es de Derecho Administrativo sino de Derecho Social o Laboral, tal como consta en los DERECHOS Y GARANTIA (sic) VIOLADOS…”, y que su solicitud se circunscribe a “…restablecer la situación jurídica infringida al momento inmediato anterior a aquél en el cual se produjo la conculcación de los indicados Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, indicó que “…el ciudadano Juez de la recurrida, al ser competente para conocer la Acción de Amparo Autónomo, estaba en la obligación de Admitirla y de declarar CON LUGAR ‘la medida cautelar y de tutela judicial anticipada…” (Negrillas de la cita).

Por otra parte, arguyó que “…a lo largo del Libelo resalto y demuestro que se trata de vulneraciones flagrantes, groseras, directas e inmediatas de Derechos y Garantías Constitucionales, por Vías de Hecho, en contravención a los normas y principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de las mismas hechas por la Sala Constitucional, independientes de que exista o no un Acto Jurídico o un Acto Administrativo propiamente dicho, que las genere…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación con los correspondientes pronunciamientos de ley y, en ejercicio de su potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, acuerde la solicitada medida cautelar y de tutela judicial anticipada…”.

Asimismo, en fecha 22 de febrero de 2010, el Abogado Antonio José Valera, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Señaló la ocurrencia de nuevos hechos, indicando que “…hasta el día Miércoles 17 FEB (sic) 2010 (…) el Acto Administrativo constituido por el Veredicto de ese Concurso, aún no ha sido publicado ni en la Escuela ni en la Facultad (…) En consecuencia, hasta la presente fecha, el Consejo de la Facultad no ha cumplido el deber reglamentario de hacer público el Veredicto del Concurso de Oposición de Derecho Constitucional, ni el deber Constitucional de dar respuesta a la solicitud que formulé en fecha 03 NOV (sic) 09 (sic) y ratifiqué en fecha 06 NOV (sic) 09 (sic), pidiendo, entre otros documentos, copia certificada del Acta del referido Concurso…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “Con tal inconstitucional proceder, el Consejo de Facultad reincide en violar ostensiblemente el Debido Proceso Administrativo establecido para los Concursos de Oposición, al ignorar la etapa o paso final de tal procedimiento, la cual consiste en el acto de hacer público ‘El veredicto’ ‘dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que siguen a la terminación del Concurso’…”.

Argumentó que se quebranta su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones oportunamente formalizadas, dejándole en estado de indefensión “…al no disponer de ese indispensable Acto Administrativo para la defensa de mis derechos e intereses subjetivos, por ser ese documento el ‘acta’ en el cual debe constar todo lo que aconteció en la presentación del referido Concurso de Oposición…”.

Igualmente, indicó que “Desde el 29 OCT (sic) 09 (sic) al 17 ENE (sic) 2010 he acudido múltiples veces a la Secretaría del Consejo de Facultad, así como a la Oficina de Control de Clases de la Escuela de Estudios Internacionales, a preguntar si ya habían publicado el veredicto o si tenían alguna comunicación dirigida a mí sobre el referido Concurso. La respuesta siempre ha sido que no”.

Que “El Miércoles 17 FEB (sic) 2010 se me informó que se había recibido el Veredicto pero que no se publicó sino que se le dio directamente curso para ante el Consejo Universitario”.

Señaló también que pese a no habérsele realizado notificación alguna, le fueron despojadas “…cuatro horas semanales [de la asignatura] de Derecho Constitucional II que venía dictando desde hace cinco años, con lo cual mi carga horaria quedó reducida a solamente las tres horas semanales de la asignatura optativa Seguridad y Defensa…” (Subrayado de la cita).

Indicó, que en consecuencia “…mi sueldo se reducirá de 700 BsF mensuales, a solamente 300 BsF mensuales, siendo ese el último sueldo, con la correspondiente incidencia sobre la Prima de Antigüedad y demás prestaciones socioeconómicas que me corresponden de acuerdo con la Constitución y la Ley al momento de producirse mi Jubilación…”, violando ostensiblemente este derecho constitucional.

Finalmente, indicó que según Sentencia No. 64 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, procedía -por ser vinculante en el presente caso- otorgar la solicitada medida cautelar y de tutela judicial anticipada aún ante la objetada Inadmisibilidad; ello por cuanto arguyó que “…el ciudadano Juez de la recurrida, en pleno desarrollo de la presente Acción de Amparo Constitucional, al decidirla como la sentenció, me violó el Derecho a la Igualdad ante la Ley (…) causándome una injusta discriminación (…) pues ante idénticos Supuestos de Hecho y casi idéntica Situación Jurídica, como se demuestra en el Libelo de Amparo, procedía idéntica Consecuencia Jurídica, según el deber previsto en el artículo 335 Constitucional para la uniforme interpretación y aplicación de la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional…”.

En fecha 4 de marzo de 2010, el referido Abogado consignó escrito de alegatos de hechos nuevos, en el cual señalo:

Que en fecha 3 de marzo de 2010, al llegar a la Oficina de Control de Clases fue notificado que debía pasar por el Departamento de Nomina, Dirección de Administración del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de que la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en fecha 25 de febrero de 2010, había solicitado la disminución de 7 a 3 horas de clases a la semana a partir del 27 de octubre de 2009, siendo que a su decir, esto es violatorio de su derecho al trabajo.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2010, el referido Abogado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de alegatos de hechos nuevos, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “El miércoles 17MAR (sic) 2010, fui notificado por la Secretaria de la oficina de Control de Clases, (…) del Oficio CF-2010-108, emanado del Consejo de Facultad, firmado por la ciudadana Decana Presidenta, en el cual se me remite ‘copia del Acta de Concurso de Oposición (…) celebrado el 27 de octubre de 2009’, el cual acompaño marcado como Anexo Veredicto (…) Los dos documentos que integran el Anexo Veredicto dan fe y hacen plena prueba que no fue sino hasta el 17 de MAR (sic) 2010, cuando fui notificado del veredicto del concurso (…) Constando, como consta ahora, fehacientemente, (…) este Hecho Nuevo, debo enfatizar la ya alegada imposibilidad fáctica y jurídica de incoar el ‘Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar’, como lo exigió el ciudadano Juez de la recurrida…” (Destacado de la cita).

Que, “Sobre la base de los Hechos y los fundamentos de Derecho Constitucional alegados en los dos Escritos de Fundamentación de la Apelación, más los escritos posteriores, así como el Libelo de la Acción de Amparo Autónomo interpuesto, muy respetuosamente ratifico en su totalidad el PETITORIO de todos ellos…” (Mayúsculas de la cita).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia), actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional ejercida se circunscribe a denunciar la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a obtener oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad y a la estabilidad laboral en ejercicio de la educación, y en consecuencia se declare “la suspensión de los efectos jurídicos del Veredicto que se dictará en el Concurso de Oposición para Instructores celebrado en la Escuela de Estudios Internacionales, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela”, y se ordene la continuación del contrato de prestación de servicios docentes y de investigación con la percepción de todos los beneficios socioeconómicos inherentes a su condición de docentes contratado.

Ahora bien, en el presente caso el Tribunal de la causa declaró que “…el recurso más acorde con la pretensión de la accionante es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud que en el presente caso, a los fines de restablecer la situación jurídica de la parte presuntamente agraviada, estaríamos en presencia de la declaratoria de nulidad de un Concurso de Oposición en el área de Derecho Constitucional en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, concurso éste en el que se cumplió con un determinado procedimiento, y como quiera que incide directamente en los intereses jurídicos del accionante puede ser recurrido y solicitarse su nulidad, con el fin de restablecer la situación jurídica denunciada como lesionada, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, continúo indicando él A quo que, “…no constando en los autos del presente expediente que el accionante haya procedido a ejercer algún tipo de recurso ordinario, idóneo y legal pertinente, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas, acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados, por tales argumentos la referida acción de amparo resulta Inadmisible…” (Destacado de la cita).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).

A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.

Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (…).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Subrayado de la cita y resaltado de esta Corte).

Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.

Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, a través del recurso contra vías de hecho y no mediante la acción de amparo, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.

En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica vulnerada en el caso que nos ocupa era el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual erró en su apreciación, pues si bien es cierto, el amparo era inadmisible para el momento en que dictó la decisión por existir otras vías judiciales, no era precisamente el recurso de nulidad el medio idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida. Es así, que lo correcto era que el solicitante debía recurrir a la vía procesal idónea, como era la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, -y no como lo indicó el Juzgado A quo- dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, el accionante en amparo indicó en su escrito libelar, que los hechos alegados en el presente caso son idénticos a los supuestos contenidos en el precedente jurisprudencial que fuera decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 64, de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: Roxana Orihuela Gonzatti vs. Rector de la Universidad Central de Venezuela), señalando que en el referido caso a la Profesora Orihuela Gonzatti, le fue rescindido el contrato de trabajo que mantenía con la Universidad Central de Venezuela, así como le fueron suspendidos los beneficios referidos a la seguridad social, indicando que su caso particular tendría igual destino.

Al respecto, esta Corte realizando la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y cotejándolas con los alegatos expuestos por el accionante en su escrito libelar, observa que el accionante al hacer mención al referido precedente jurisprudencial, indica que a la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti le fue rescindido el contrato y le fueron suspendidos los beneficios sociales, siendo que en su caso -tal como lo señala- “…como no ha sido publicado el Veredicto, no ha sido (sic) nacido el Acto Administrativo en el cual tal rescisión de contrato pueda fundamentarse…”, siendo que para ese momento no era un hecho cierto la presunta rescisión de su contrato de trabajo como profesor contratado, lo cual queda totalmente desvirtuado al indicar en su escrito de alegatos nuevos de fecha 4 de marzo de 2010, que la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en fecha 25 de febrero de 2010, había solicitado la disminución de 7 a 3 horas de clases a la semana a partir del 27 de octubre de 2009, de lo cual se evidencia que su contrato de trabajo no fue rescindido, sino que le fueron reducidas sus horas académicas continuando dentro de la plantilla de profesores contratados de la Universidad Central de Venezuela.

Por otra parte, tampoco se evidencia de las actas que conforman la presente causa que al Abogado Antonio José Valera, en su condición de profesor contratado, le fueran suspendidos sus beneficios socioeconómicos, por lo que mal podría alegar que al presente caso deba darse el mismo tratamiento que el aplicado a la ciudadana Roxana Orihuela Gonzatti en el precedente jurisprudencial de la sentencia Nº 64, de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato expuesto por el accionante. Así se decide.

Asimismo, el accionante en amparo alegó, en el último escrito consignado ante esta Corte en fecha 22 de marzo de 2010, que el 17 de marzo de 2010 “…[fue] notificado por la Secretaria de la Oficina de Control de Clases, (…) del Oficio CF-2010-108, emanado del Consejo de Facultad, firmado por la ciudadana Decana Presidenta, en el cual me remite ‘copia del Acta del Concurso de Oposición (…) celebrado el 27 de octubre de 2009’…” (Corchetes de esta Corte).

En ese sentido, observa esta Corte tal como lo señalara el propio accionante, que en fecha 17 de marzo de 2010, fue notificado del Oficio CF-2010-108, emanado del Consejo de Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en el cual le remitieron copia del Acta del Concurso de Oposición celebrado el 27 de octubre de 2009, la cual consignó al presente expediente (folio 175 y 176), por lo que a partir de este momento el presunto agraviado tuvo en su poder el acto administrativo que presuntamente violó sus derechos constitucionales.

Por tal motivo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue interpuesta inicialmente a los fines de obtener la cesación de las presuntas vías de hecho originadas de la actuación administrativa, mediante el Concurso de Oposición realizado, al verificarse la consignación del acto administrativo (Acta de Concurso de Oposición) que dio origen a las presuntas vías de hecho, respecto de lo cual estima esta Corte que en virtud de existir un acto administrativo (Acta de Concurso de Oposición) como causante de la presunta lesión de los derechos constitucionales del accionante, el medio judicial idóneo y eficaz para obtener la restitución de la situación jurídica infringida es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podrá, conforme a la decisión del recurrente respectivo, interponerse conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en caso de considerar la existencia de presuntas violaciones constitucionales.

Así, visto que en el caso sub iudice, a partir de la consignación del Acta de Concurso de Oposición, la cual es un acto administrativo que puede ser atacado en vía jurisdiccional, estima esta Corte que existe un medio procesal ordinario e idóneo para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual el accionante debió ejercer.

En vista de lo anterior, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por lo que Confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Valera, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que ejerciera conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el CONSEJO DE ESCUELA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2010-000016
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,